Impresión de valores
Montevideo, 30 de noviembre de
2006
VISTO: el
cometido de fiscalizar la emisión de valores fiscales conferido a la Auditoría
Interna de la Nación por el numeral 5º del Artículo 48 de la Ley 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996 (Art. 92 numeral 5 del T.O.C.A.F).
RESULTANDO: I) la necesidad de reglamentar la
ejecución de la fiscalización de la emisión de valores fiscales;
II) que es un presupuesto necesario para la precisa
gestión de este cometido la delimitación del concepto de valor fiscal.
CONSIDERANDO: I) el ámbito orgánico de competencia de la Auditoría Interna de la Nación,
establecido por el Artículo 47 de la Ley 16.736 –Art. 149 del T.O.C.A.F.-;
II) Los principios de economía, celeridad y eficacia que
deben regir todo procedimiento administrativo, por disposición de los numerales
5º y 8º del Artículo 2 del Decreto 500/1991.
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto;
LA AUDITORA INTERNA DE LA NACIÓN
RESUELVE
1º) El
procedimiento de fiscalización de la emisión de los valores fiscales que se
detalla a continuación regirá a partir del 1º de enero de 2007 para todos los
órganos de la Administración Central y los organismos del Art. 220 de la
Constitución de la República.
Procedimiento de fiscalización de la emisión de los valores
fiscales
1º) A efectos
del presente procedimiento:
a)son valores fiscales aquellos documentos emitidos por el
Estado o por alguna institución no estatal expresamente autorizada por éste,
cualquiera sea su formato, cuya utilidad intrínseca sea susceptible de
apreciación pecuniaria, que represente, en sí mismo, el ingreso de una suma de
dinero para el Fisco, por disposición expresa de una norma jurídica, cualquiera
sea su destino final;
b) su vez,
se consideran valores fiscales y por tanto sujetos a lo dispuesto por esta
Resolución, a los recibos oficiales que emita el Estado con el fin de
documentar el ingreso de una suma de dinero, percibida como contraprestación de
un servicio que preste o por cualquier otro concepto;
c)se
consideran emisores, tanto a los órganos estatales que emitan valores fiscales,
como a las instituciones no estatales expresamente autorizadas para ello.
2º) Es
obligatorio que todo valor fiscal contenga de modo visible:
a) denominación
u objeto del valor;
b) denominación
del emisor;
c) valor
pecuniario, cualquiera sea su signo de expresión, salvo en el caso de aquellos
valores que por su naturaleza ello no sea necesario y de los recibos sin valor
impreso;
d) individualización
del documento: número y serie;
e) si la
impresión fue ejecutada por una imprenta privada nacional: nombre y razón
social de la imprenta privada ejecutante, número de R.U.C., indicación de su
carácter de “imprenta autorizada” por la Dirección General Impositiva; si fue
ejecutada por una imprenta privada internacional: nombre y razón social, número
de R.U.C. o similar, país de origen; si fue efectuada por una imprenta propia
del Estado: su individualización.
f) pie de imprenta con el detalle de serie, numeración y
cantidad de valores y vías emitidas.
A su vez,
el valor podrá contener la fuente jurídica del ingreso que documenta.
3º) La
impresión de valores podrá ser ejecutada por una imprenta del Estado o por una
imprenta privada nacional autorizada que se contrate.
A estos
efectos, se considera “imprenta privada nacional autorizada” a aquellas
inscriptas en el registro que lleva la Dirección General Impositiva.
El emisor
que contrate una imprenta, tiene el deber de controlar la calidad de la
infraestructura de la misma, así como su idoneidad técnica para ejecutar la
tarea.
Excepcionalmente,
cuando no exista una imprenta nacional que cuente con los medios técnicos
necesarios para efectuar la impresión que se pretende, el órgano o institución
emisor podrá contratar una imprenta privada internacional.
4°) Previo a
la emisión de todo valor fiscal, con una antelación mínima de 3 días hábiles a
la fecha de inicio de la impresión, el órgano o institución deberá comunicar su
realización a la Auditoría Interna de la Nación, debiendo indicar: la
denominación del valor, valor pecuniario del mismo, salvo en el caso de
aquellos que por su naturaleza ello no sea necesario y de los recibos sin valor
impreso, número, serie y cantidad de los valores a emitir, imprenta ejecutante
y la fecha en que se iniciará la emisión. (Formulario Anexo I)
En ese acto, el órgano o institución emisor deberá abonar el
importe fijado a sus efectos.
5º) La
numeración de los valores a emitir deberá ser continuada, por órgano o
institución, especie y serie.
6°) Durante
todo el procedimiento de impresión, es obligatoria la presencia permanente, en
el lugar en que se efectúe, de un funcionario del emisor designado
expresamente, el cual será responsable del correcto cumplimiento del mismo.
7º) La
Auditoría Interna de la Nación realizará controles sorpresivos, en el lugar en
que se esté ejecutando la impresión de los valores cuya emisión se hubiese
comunicado.
8º) Si por
alguna razón la impresión se debiere efectuar en varias etapas diferidas en el
tiempo, al finalizar cada una, el referido funcionario deberá:
a) labrar un
acta parcial, en papel oficial del órgano o institución emisor, indicando
obligatoriamente: fecha del día, denominación, cantidad y referencia de la
numeración de los valores impresos;
b) asegurarse
que los valores impresos, así como la matriz de impresión y las películas
utilizadas para la impresión, queden guardados en un lugar seguro, bajo llave,
la cual quedará bajo su exclusivo poder.
9°) El mismo día en que finalice la impresión o
el día hábil inmediato posterior, en presencia de un escribano designado por el
órgano o institución emisor, se deberá:
a) verificar
que la emisión se efectúo de conformidad con lo preceptuado en la presente
Resolución.
b) destruir
los excedentes, así como la matriz de impresión y las películas utilizadas a
tales efectos, salvo que, por un motivo suficientemente justificado, sea de
interés para el emisor conservar éstos implementos;
c) labrar un
acta final, por parte del escribano designado, en papel oficial del órgano o
institución emisor, en la cual se indique obligatoriamente: denominación u
objeto y valor pecuniario del valor fiscal emitido, número y serie del primer y
último documento impreso, cantidad, constancia de realización de la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto por esta norma reglamentaria y de
la destrucción de los excedentes, la
matriz de impresión y las películas o la indicación sucinta del motivo de su
conservación; a su vez, el profesional podrá incluir las consideraciones que
entienda pertinente.
10º) Previo a
que se pongan en circulación los valores emitidos, el emisor deberá presentar
ante la Auditoría Interna de la Nación - dentro de un plazo de 10 días hábiles
a contar del siguiente a la finalización de la impresión-, una declaración
jurada, en formulario que deberá retirar de esta dependencia. Esta declaración se
acompañará con una copia del acta final y una copia de la factura en el caso de
que la impresión haya sido efectuada por una imprenta privada contratada.
Controlada
la regularidad de dicha declaración por la AIN, se le entregará al emisor una
constancia, quedando habilitada la circulación de estos valores. (Formulario
Anexo II)
11º) El órgano
o institución deberá registrar los valores emitidos, en libros confeccionados
especialmente con ese objeto, en formato papel o informático, los cuales
deberán estar debidamente foliados.
El
registro de los valores debe ser claro de modo que permita recomponer el saldo.
12°) Los
valores fiscales emitidos, las películas que puedan utilizarse nuevamente y el
acta final, quedarán bajo la custodia exclusiva del Departamento de Tesorería
del órgano o institución emisor, siendo su guarda y cuidado responsabilidad del
Director del Departamento.
13º) El
jerarca del órgano o institución emisor será el responsable de velar por el
cumplimiento estricto del procedimiento y controles preceptuados en la presente
norma reglamentaria y estará obligado a iniciar la investigación administrativa
que correspondiere, si constatare algún tipo de irregularidad al respecto.
14º) La
Auditoría Interna de la Nación fiscalizará la regularidad de cada emisión
realizada, de acuerdo al procedimiento determinado en esta Resolución, a las
normas jurídicas contenidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera relativas al manejo de los ingresos público estatales
y a los principios de buena administración, practicando controles por muestra o
sobre la totalidad de los valores que estén en poder del emisor.
Esta Auditoría
denunciará, ante el órgano jerarca competente o ante la jerarquía máxima de
la institución no estatal que realizó la emisión, las irregularidades que
se detectaren, debiendo éstos practicar una investigación administrativa,
si así correspondiese.
Anexo
I - formulario art. 4 (formato pdf)
Anexo
II - formulario art. 10 (formato pdf)