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Sector Público
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Impresión de valores

Montevideo, 30 de noviembre de 2006

VISTO: el cometido de fiscalizar la emisión de valores fiscales conferido a la Auditoría Interna de la Nación por el numeral 5º del Artículo 48 de la Ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 (Art. 92 numeral 5 del T.O.C.A.F).

RESULTANDOI) la necesidad de reglamentar la ejecución de la fiscalización de la emisión de valores fiscales;

 II) que es un presupuesto necesario para la precisa gestión de este cometido la delimitación del concepto de valor fiscal. 

CONSIDERANDO: I) el ámbito orgánico de competencia de la Auditoría Interna de la Nación, establecido por el Artículo 47 de la Ley 16.736 –Art. 149 del T.O.C.A.F.-;

 II) Los principios de economía, celeridad y eficacia que deben regir todo procedimiento administrativo, por disposición de los numerales 5º y 8º del Artículo 2 del Decreto 500/1991.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

LA AUDITORA INTERNA DE LA NACIÓN

RESUELVE

1º) El procedimiento de fiscalización de la emisión de los valores fiscales que se detalla a continuación regirá a partir del 1º de enero de 2007 para todos los órganos de la Administración Central y los organismos del Art. 220 de la Constitución de la República.


Procedimiento de fiscalización de la emisión de los valores fiscales

1º) A efectos del presente procedimiento:

a)son valores fiscales aquellos documentos emitidos por el Estado o por alguna institución no estatal expresamente autorizada por éste, cualquiera sea su formato, cuya utilidad intrínseca sea susceptible de apreciación pecuniaria, que represente, en sí mismo, el ingreso de una suma de dinero para el Fisco, por disposición expresa de una norma jurídica, cualquiera sea su destino final;

b) su vez, se consideran valores fiscales y por tanto sujetos a lo dispuesto por esta Resolución, a los recibos oficiales que emita el Estado con el fin de documentar el ingreso de una suma de dinero, percibida como contraprestación de un servicio que preste o por cualquier otro concepto;

c)se consideran emisores, tanto a los órganos estatales que emitan valores fiscales, como a las instituciones no estatales expresamente autorizadas para ello.

2º) Es obligatorio que todo valor fiscal contenga de modo visible:

a)      denominación u objeto del valor;

b)      denominación del emisor;

c)      valor pecuniario, cualquiera sea su signo de expresión, salvo en el caso de aquellos valores que por su naturaleza ello no sea necesario y de los recibos sin valor impreso;

d)      individualización del documento: número y serie;

e)      si la impresión fue ejecutada por una imprenta privada nacional: nombre y razón social de la imprenta privada ejecutante, número de R.U.C., indicación de su carácter de “imprenta autorizada” por la Dirección General Impositiva; si fue ejecutada por una imprenta privada internacional: nombre y razón social, número de R.U.C. o similar, país de origen; si fue efectuada por una imprenta propia del Estado: su individualización.

f)        pie de imprenta con el detalle de serie, numeración y cantidad de valores y vías emitidas.

A su vez, el valor podrá contener la fuente jurídica del ingreso que documenta.

3º) La impresión de valores podrá ser ejecutada por una imprenta del Estado o por una imprenta privada nacional autorizada que se contrate.

A estos efectos, se considera “imprenta privada nacional autorizada” a aquellas inscriptas en el registro que lleva la Dirección General Impositiva.

El emisor que contrate una imprenta, tiene el deber de controlar la calidad de la infraestructura de la misma, así como su idoneidad técnica para ejecutar la tarea.

Excepcionalmente, cuando no exista una imprenta nacional que cuente con los medios técnicos necesarios para efectuar la impresión que se pretende, el órgano o institución emisor podrá contratar una imprenta privada internacional.

4°) Previo a la emisión de todo valor fiscal, con una antelación mínima de 3 días hábiles a la fecha de inicio de la impresión, el órgano o institución deberá comunicar su realización a la Auditoría Interna de la Nación, debiendo indicar: la denominación del valor, valor pecuniario del mismo, salvo en el caso de aquellos que por su naturaleza ello no sea necesario y de los recibos sin valor impreso, número, serie y cantidad de los valores a emitir, imprenta ejecutante y la fecha en que se iniciará la emisión. (Formulario Anexo I)

En ese acto, el órgano o institución emisor deberá abonar el importe fijado a sus efectos.

5º) La numeración de los valores a emitir deberá ser continuada, por órgano o institución, especie y serie. 

6°) Durante todo el procedimiento de impresión, es obligatoria la presencia permanente, en el lugar en que se efectúe, de un funcionario del emisor designado expresamente, el cual será responsable del correcto cumplimiento del mismo.

7º) La Auditoría Interna de la Nación realizará controles sorpresivos, en el lugar en que se esté ejecutando la impresión de los valores cuya emisión se hubiese comunicado.

8º) Si por alguna razón la impresión se debiere efectuar en varias etapas diferidas en el tiempo, al finalizar cada una, el referido funcionario deberá:

a)      labrar un acta parcial, en papel oficial del órgano o institución emisor, indicando obligatoriamente: fecha del día, denominación, cantidad y referencia de la numeración de los valores impresos;

b)      asegurarse que los valores impresos, así como la matriz de impresión y las películas utilizadas para la impresión, queden guardados en un lugar seguro, bajo llave, la cual quedará bajo su exclusivo poder.

9°)  El mismo día en que finalice la impresión o el día hábil inmediato posterior, en presencia de un escribano designado por el órgano o institución emisor, se deberá:

a)      verificar que la emisión se efectúo de conformidad con lo preceptuado en la presente Resolución.

b)      destruir los excedentes, así como la matriz de impresión y las películas utilizadas a tales efectos, salvo que, por un motivo suficientemente justificado, sea de interés para el emisor conservar éstos implementos; 

c)      labrar un acta final, por parte del escribano designado, en papel oficial del órgano o institución emisor, en la cual se indique obligatoriamente: denominación u objeto y valor pecuniario del valor fiscal emitido, número y serie del primer y último documento impreso, cantidad, constancia de realización de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por esta norma reglamentaria y de la  destrucción de los excedentes, la matriz de impresión y las películas o la indicación sucinta del motivo de su conservación; a su vez, el profesional podrá incluir las consideraciones que entienda pertinente.       

10º) Previo a que se pongan en circulación los valores emitidos, el emisor deberá presentar ante la Auditoría Interna de la Nación - dentro de un plazo de 10 días hábiles a contar del siguiente a la finalización de la impresión-, una declaración jurada, en formulario que deberá retirar de esta dependencia. Esta declaración se acompañará con una copia del acta final y una copia de la factura en el caso de que la impresión haya sido efectuada por una imprenta privada contratada.

Controlada la regularidad de dicha declaración por la AIN, se le entregará al emisor una constancia, quedando habilitada la circulación de estos valores. (Formulario Anexo II)

11º) El órgano o institución deberá registrar los valores emitidos, en libros confeccionados especialmente con ese objeto, en formato papel o informático, los cuales deberán estar debidamente foliados.

El registro de los valores debe ser claro de modo que permita  recomponer el saldo. 

12°) Los valores fiscales emitidos, las películas que puedan utilizarse nuevamente y el acta final, quedarán bajo la custodia exclusiva del Departamento de Tesorería del órgano o institución emisor, siendo su guarda y cuidado responsabilidad del Director del Departamento.

13º) El jerarca del órgano o institución emisor será el responsable de velar por el cumplimiento estricto del procedimiento y controles preceptuados en la presente norma reglamentaria y estará obligado a iniciar la investigación administrativa que correspondiere, si constatare algún tipo de irregularidad al respecto.

14º) La Auditoría Interna de la Nación fiscalizará la regularidad de cada emisión realizada, de acuerdo al procedimiento determinado en esta Resolución, a las normas jurídicas contenidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera relativas al manejo de los ingresos público estatales y a los principios de buena administración, practicando controles por muestra o sobre la totalidad de los valores que estén en poder del emisor.

Esta Auditoría denunciará, ante el órgano jerarca competente o ante la jerarquía máxima de la institución no estatal que realizó la emisión, las irregularidades que se detectaren, debiendo éstos practicar una investigación administrativa, si así correspondiese.

Anexo I - formulario art. 4 (formato pdf)

Anexo II - formulario art. 10 (formato pdf)