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División Cooperativas
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Cooperativas / Ley 16736 – Arts 190, 191, 192 (Derogados por la Ley 18407)

Artículo 190.-Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine, la que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo, las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales.
Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para aquellas cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.

Artículo 191.-Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido por su artículo 515, sean compatibles.
A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el inciso cuarto del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de socios.

Artículo 192.-Los órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la presente ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo con las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles selectivos sobre los mismos.