Auditoría Interna de la Nación
Montevideo,
20 de agosto de 2008
VISTO: Lo dispuesto en
la Resolución de
esta Auditoria Interna de
la
Nación de fecha 11 de diciembre de 2006, con referencia a los
criterios aplicables en relación a las comunicaciones de las variaciones de
capital integrado de las sociedades anónimas que revisten la calidad de
Instituciones de Intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley 15.322,
modificativas y concordantes, de compañías de seguros, de casas de cambio, de
administradoras de fondos de inversión, de administradoras de crédito, y otras
sometidas al control del Banco Central del Uruguay no consideradas
Instituciones de Intermediación Financiera, así como el cometido de visación de estados contables de las citadas sociedades que
sean sociedades anónimas abiertas.
RESULTANDO: 1) Que la
aplicación de los referidos criterios ha revelado la necesidad de realizar
ciertas modificaciones a los mismos, al respecto de las comunicaciones de las
variaciones de capital integrado de las
casas de cambio, administradoras de fondos de inversión, administradoras de
créditos, empresas de seguros y otras sometidas al control del Banco Central
del Uruguay, no consideradas Instituciones de Intermediación Financiera.
2) Que corresponde
rectificar algunas referencias legales realizadas en el Informe del Sector Privado de fecha 9
de noviembre de 2006, que dio lugar a
la Resolución citada, recaída en Expediente No.
6578/2006.
CONSIDERANDO: Lo informado
por el Sector Privado el 9 de junio de 2008, respecto de las modificaciones
propuestas a ser introducidas al Informe técnico de fecha 9 de noviembre de
2006.
LA AUDITORA INTERNA DE
LA NACION
R E S U E L V E
1. Apruébense las modificaciones
al informe del sector privado de fecha 9/11/06, según informe técnico de fecha 9/07/08, que está denominado
Anexo A y que es parte integrante de la presente Resolución.
2. Notifíquese al Sector Privado
Sector Sociedades Anónimas y pase al Departamento de Informática a fin de su
incorporación a la página web de
la Oficina.
3. Cumplido, archívese.
Ec. Laura Remersaro Matturro
Auditor Interno de la Nación
ANEXO A
El presente informe de
fecha 9 de julio de 2008 y que luce en expediente 4350/2008, sustituye al
informe de
la AIN
de fecha 9 de noviembre de 2006 que fuera adoptado por resolución de fecha 11
de diciembre de 2006 según expediente
6578/2006
Ref. Controles de
la AIN
respecto de entidades sometidas además a la fiscalización del Banco Central del Uruguay.
Se ha planteado la problemática que supone el cometido de visación de los estados contables de aquellas entidades (sea sociedades anónimas o
cooperativas) sometidas además al control del Banco Central del Uruguay.
Introducción.-
La AIN ejerce sus cometidos de control sobre las sociedades anónimas abiertas
y las cooperativas que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, en
atención a su naturaleza jurídica y su tipicidad. Otros organismos ejercen
determinados controles en razón de la actividad que desempeña la sociedad, como
es el caso del Banco Central del Uruguay respecto de las Instituciones de
Intermediación financiera, Instituciones de Intermediación financiera externa,
las casas de cambio, las compañías aseguradoras, las administradoras de fondos
de inversión, etc.
Hay aspectos de control que son claramente de
competencia de
la AIN,
tales como lo referente al funcionamiento societario, la regularidad de sus
asambleas, de sus órganos de administración y de fiscalización interna.
En otros temas puede darse la intervención de ambos
Organismos con la aplicación de diferentes normas y criterios debiendo lograrse
la armonización normativa, evitando que colidan los
mencionados criterios o que el usuario deba presentar diferente información
según a que Organismo esté dirigido. Corresponde analizar los distintos
cometidos de
la AIN
respecto de estas sociedades:
1. Visación de estados contables.
Actualmente las entidades sujetas al control de
ambas entidades son: como sociedades abiertas, el Banco ACAC, el Banco Surinvest, Baluma Cambio SA, y las
cooperativas de Intermediación Financiera Caycut, Fucerep, entre otros.
En el cometido de visación de los estados contables,
la AIN
controla, entre otras cosas, que la exposición se plantee de acuerdo a lo
dispuesto por el Decreto 103/91, en tanto en las sociedades sometidas al
control del Banco Central del Uruguay las normas de exposición son diferentes, debiendo utilizarse el Plan
de Cuentas que el Banco proporciona. Actualmente además con la aplicación
obligatoria de las NIIF´s podrían llegar a diferir
también los criterios de valuación. Existen por otra parte, requisitos de un
capital mínimo diferente, así como fechas de cierres de ejercicio fijados por
el Banco Central del Uruguay.
1.1 Instituciones de intermediación financiera.-
Respecto de las Instituciones de Intermediación
Financiera, entendemos que el problema ha sido resuelto. En efecto la propia
ley 16.060 establece en su art. 517 que estas entidades se seguirán rigiendo
por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley
16.060 en lo no previsto. El Decreto 486/01 de 5/12/01 recogiendo la disposición
legal prevé en el numeral 4º del art. 4º como obligación de las sociedades
abiertas: “presentar los estados contables y proyecto de distribución de
utilidades aprobados, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea
que los haya aprobado, a los efectos de su visación y
posterior publicación…………” y en su parte final preceptúa “quedan exceptuadas de
lo establecido en el presente numeral las Instituciones de intermediación
financiera reguladas por el Decreto-Ley 15.322, de 17/9/82, cuyo control
corresponde al Banco Central del Uruguay. Estas Instituciones son los bancos, las
instituciones financieras externas, las casas financieras, las cooperativas de intermediación
financiera, y los círculos o consorcios.
A partir de la vigencia del Decreto 486/01, quedó
en consecuencia resuelto que las Instituciones de Intermediación financiera que
además revisten la calidad de sociedades abiertas, no deben presentar sus
estados contables para la visación, sin perjuicio de
los otros controles que del punto de vista societario se realizan.
Esta norma es de aplicación asimismo, a las
cooperativas de Intermediación financiera por la norma del art. 517 en virtud
de la remisión genérica efectuada por el art. 515.
Por último la ley 17.613 en su capítulo V disposiciones
generales, realiza en su art. 40 una interpretación del art. 517 de la ley
16.060 declarando que los arts. 252 y 409 de la ley
16.060 (artículos que definen las competencias del órgano estatal de control)
solo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada por el
decreto ley 15.322 y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de
las cláusulas estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en
dichas normas.
1.2 Visación de estados contables de otras instituciones sometidas a la fiscalización del
Banco Central del Uruguay.
No existe norma legal o reglamentaria que contemple
las mismas previsiones para el caso de las casas de cambio, administradoras de
fondos de inversión, administradoras de créditos, empresas de seguros y otras
que están sometidas al control del Banco Central del Uruguay pero no
consideradas Instituciones de Intermediación Financiera.
El tema planteado es si puede aplicarse una
solución analógica respecto de los estados contables de las sociedades mencionadas
en el párrafo anterior, que en definitiva plantean similar problemática, ya que
deben confeccionar sus estados contables de acuerdo a normas específicas del
Banco Central. Así la operativa de las casas de cambio se rige particularmente
por el libro VII artículos
417
a 434 de
la Recopilación de normas de regulación y control
del sistema financiero, actualizado por la circular no. 1922 del 22/12/04.
Con relación a la presentación del Estado de
Situación Patrimonial y del Estado de Resultados los arts.
426 y 427 establecen que serán presentados de acuerdo a las normas del plan de
cuentas dictado por
la
Superintendencia de instituciones de intermediación
financiera.
El decreto 680/91 que reglamenta el funcionamiento
de las casas de cambio, en su art. 14 numeral c
establece que no serán de aplicación para las casas de cambio, los decretos
103/91 y 105/91.
Las empresas de seguros están regidas por normas
similares que dicta
la
Superintendencia de
Seguros en cuanto al plan de cuentas, capital mínimo, etc.
Si bien existe similar fundamento para excluir a
estas sociedades del control contable de
la AIN, no resulta claro que por un acto
administrativo pueda disponer tal exclusión que excedería su competencia,
cuando la ley no lo ha previsto. En el caso de las cooperativas es una norma
reglamentaria (Dec. 223/98) la que dispone su visación, lo que incluiría a las cooperativas con actividad
aseguradora, actualmente
la Cooperativa Surco.
Obsérvese que en el caso de las compañías
aseguradoras el propio Decreto ley 15.322 las considera una categoría distinta
de las de Intermediación Financiera, en tanto establece un artículo específico
separado –el artículo 27- que dispone que el Banco Central podrá reglamentar y
controlar la actividad financiera de las empresas de seguros, lo que luego es
recogido por la ley 16.426, ley reguladora de la actividad de Seguros y
reaseguros. Correspondería propiciar una modificación legislativa o
reglamentaria interpretativa que excluyera expresamente a estas sociedades de
la presentación de estados contables para su visación.
2.- Alcance y contenido del concepto de visación.
No obstante lo expuesto, lo que sí puede ser
regulado por
la AIN
es el alcance de las tareas de visación. El concepto
de visación no ha sido definido ni legal ni reglamentariamente,
y
la AIN ha
adoptado criterios internos para la uniformidad de las tareas a desarrollar.
Por consiguiente entendemos que no se vulneran los
textos legales si se determina un alcance distinto a la visación para estas sociedades. Así puede establecerse que se considerarán visados los
estados contables de las empresas de seguros y las casas de cambio, (ya sean
sociedades anónimas abiertas o cooperativas) presentados ante esta Oficina de
acuerdo al Plan de Cuentas exigido por el Banco Central del Uruguay luciendo
una constancia de que han sido a su vez presentados sin observaciones ante el
Banco Central del Uruguay.
Conclusión. De acuerdo a lo expuesto, y de compartirse la solución
propuesta se sugiere adoptar como criterio que las Instituciones de
Intermediación Financiera, en el caso de ser sociedades anónimas abiertas o
cooperativas sujetas al control de
la
AIN, no presentan sus estados contables a esta Oficina.
En lo que respecta a las demás entidades
controladas por el Banco Central del Uruguay, tales como empresas de seguros,
casas de cambio, etc. presentarán sus estados contables, los que se
considerarán visados siempre que luzcan la constancia de su presentación ante
el Banco Central del Uruguay.-
3.- Cometidos de
la AIN
respecto a las variaciones de capital de las Instituciones de Intermediación
Financiera, empresas de seguros, casas de cambio, etc.
Como tema conexo al de visación de estados contables surge también la interrogante respecto de las
comunicaciones de aumentos y reducciones de capital de las Instituciones de
Intermediación Financiera, casas de cambio, seguros, etc.. Algunas de estas sociedades presentan las comunicaciones, otras no y cuando los
presentan se plantean disparidad de exigencias entre normas que aplica
la AIN y normas que impone el
Banco Central del Uruguay.
A vía de ejemplo se señala que los estados
contables sobre los que se apoya la capitalización de los rubros que implican
un aumento patrimonial, solo puede tener una antigüedad de 90 días en el caso
de lo previsto por el art. 287, lo que muchas veces no puede cumplirse por
parte de las sociedades aludidas, ya que al requerirse la previa autorización
del BCU, este trámite insume más de 90 días. Tampoco es posible la
capitalización de todos los rubros que
la AIN considera que deben capitalizarse porque el
BCU no admite la capitalización de los resultados del ejercicio, hasta que éste
finalice.
En definitiva se entiende que no es posible
efectuar los controles que habitualmente se efectúan a estas comunicaciones,
por regir normas diferentes.
3.1 Para las Instituciones de Intermediación Financiera, es posible
concluir que no deben realizarse tales comunicaciones, por los motivos
expuestos y basándose principalmente en lo establecido por el art. 517 de la
ley 16.060, y por el art. 40 de la ley 17.613.
Cuando estas entidades deban tramitar una reforma de estatutos se
debería exigir que se acreditara el capital integrado por medio de
certificación notarial o contable.
3.2 Comunicaciones de las demás sociedades controladas por el Banco
Central del Uruguay.
Al igual que en el tema de visación de estados contables, cabe señalar que no existe norma expresa que permita
concluir que estas sociedades no comuniquen las variaciones de su capital
integrado, ya que el art. 517 de
la
Ley 16.060 solo refiere a las de intermediación financiera.
En consecuencia, correspondería comunicar las
variaciones de capital integrado de las casas de cambio, administradoras de
fondos de inversión, administradoras de créditos, empresas de seguros y otras
sometidas al control del Banco Central del Uruguay, no consideradas
Instituciones de Intermediación Financiera, cumpliendo con lo dispuesto en las
disposiciones de
la Ley
16.060.
No obstante lo expuesto, en aquellos casos que
rijan disposiciones que obsten a la
aplicación de lo referido cuerpo legal, corresponderá que la sociedad
justifique las mismas de acuerdo a lo que en cada situación se establezca por
esta Auditoría Interna de
la Nación.
CONCLUSIONES FINALES:
1) Las instituciones referidas son reguladas entre otras por las normas que
dicta el Banco Central del Uruguay, debiendo utilizar para la confección y
presentación de sus estados contables el Plan de Cuentas que dicho Banco
determina, con formatos específicos, así como con requisitos y exigencias
también propios para las variaciones de capital integrado.
2) Respecto a la visación de los estados
contables de las sociedades anónimas abiertas comprendidas en las normas de
Intermediación financiera del Decreto – Ley 15.322 modificativas y concordantes,
debe entenderse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 517 de la ley 16.060,
por el decreto 486/01 y por el art. 40 de la ley 17.613 se encuentran
exceptuadas de presentar sus estados contables para la visación.-
3) Que en lo que refiere a las casas de cambio, compañías de seguros,
administradoras de fondos de inversión y administradoras de crédito, si bien
son regidas también por las normas del Banco Central, no existe una norma legal
o reglamentaria que las exonere de presentarse para la visación de sus estados contables, siendo abiertas. No obstante
la AIN es quien define el alcance
de las tareas de visación, por lo que se sugiere que
dicho alcance para estas sociedades establezca que se consideren visados
acreditando la presentación ante el BCU.
4) En lo atinente a las comunicaciones de las variaciones del capital
integrado de las sociedades regidas por el Decreto – Ley 15.322, modificativas
y concordantes, se entiende que por los mismos fundamentos expresados en los
numerales 1) y 2), no corresponde que se comuniquen las mismas. Sin perjuicio
de lo expuesto, en el caso de las sociedades anónimas abiertas y a los efectos
de la formación del legajo se presentará la evolución de su capital integrado.
5) Respecto a las comunicaciones de las variaciones del capital integrado
de las demás sociedades reguladas por las normas bancocentralistas,
referenciadas en el numeral 3.2, se deberán presentar dichas comunicaciones
cumpliendo con lo dispuesto por
la
Ley 16.060, salvo en los casos que se justifique la
aplicación de normas específicas, en los cuales deberán presentarse acreditando
tal extremo.