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Registro de Estados Contables |
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Resolución de fecha 04/07/2002
AUDITORIA INTERNA DE LA NACION
Montevideo, 4 de julio de 2002
VISTO: I) Lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de 29
de junio de 2000, en cuanto a la creación de un Registro de Estados Contables y a la
obligación de que los mismos estén a disposición de cualquier interesado por el lapso
de tres años;
II) Lo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
RESULTANDO: I) Que debe determinarse el costo del servicio a brindar a dichos
interesados.
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 427/988 de 22 de junio de 1988, reglamentario del artículo
60 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986, en sus artículos 2 y 5, faculta a la
Auditoría Interna de la Nación a dictar normas complementarias para su debido
cumplimiento, pudiendo incluir nuevos servicios en las categorías que establece, así
como modificar los contenidos de las mismas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas
EL AUDITOR INTERNO DE LA NACION
RESUELVE
1) Disponer la inclusión de nuevos Numerales en las Categorías III y IV del Texto Unico
y Orgánico de las normas reglamentarias del artículo 60 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Categoría III - Numeral 10: solicitud de información al Registro de Estados
Contables, cuando ésta implique el suministro de un solo Balance registrado.
b) Categoría IV - Numeral 7: solicitud de información al Registro de Estados Contables,
cuando ésta implique el suministro de dos o tres Balances registrados correspondientes a
la misma Sociedad.
2) Comuníquese y dése cuenta al Poder Ejecutivo. Cumplido, archívese.
CR. GUSTAVO MASTROIANNI
AUDITOR INTERNO DE LA NACION
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