Registro de Estados Contables |
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Resolución de fecha 03/10/2003
AUDITORIA INTERNA DE LA NACION
Montevideo, 03 de octubre de 2003.
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, y artículo 60 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
RESULTANDO: Que debe determinarse el costo del servicio a brindar a los
interesados, discriminando los volúmenes de la información solicitada.
CONSIDERANDO: Que por Decreto Nº 427/988 de 22 de junio de 1988, reglamentario del
artículo 60 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986, se faculta a la
Auditoría Interna de la Nación a dictar normas complementarias, pudiendo
incluir nuevos servicios en las categorías que establece, así como modificar
los contenidos de las mismas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento
Técnico del Registro de Estados Contables y a lo dispuesto por las normas
citadas.
EL AUDITOR INTERNO DE LA NACION
RESUELVE
1.
Dispónese
la inclusión de los siguientes Numerales en las Categorías VII, VIII y IX del
Texto Unico y Orgánico de las normas reglamentarias del artículo 60 de la Ley
Nº 15.851, de fecha 24 de diciembre de 1986, de acuerdo al siguiente detalle:
a.
en
la Categoría VII, como Numeral 14, la solicitud de información al Registro de
Estados Contables, cuando ésta implique el suministro de 50 balances
registrados; su costo será el equivalente a 25 UR.
b.
en
la Categoría VIII, como Numeral 12, la solicitud de información al Registro de
Estados Contables, cuando ésta implique el suministro de 125 balances
registrados; su costo será el equivalente a 50 UR.
c.
en
la Categoría IX, como Numeral 17, la solicitud de información al Registro de
Estados Contables, cuando ésta implique el suministro de 400 balances
registrados; su costo será el equivalente a 100 UR.
2.
Dése
cuenta al Poder Ejecutivo, comuníquese y publíquese en la página web de la
Auditoría Interna de la Nación. Cumplido, archívese.
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