Registro de Estados Contables |
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Decreto Nº 253/001
Promulgación : 04/07/2001
Publicación : 10/07/2001
BATLLE - BENSIO
VISTO: lo dispuesto por el
artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 61º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, en cuanto a la obligación de las sociedades de registrar sus Estados Contables ante
el Organo Estatal de Control.-
RESULTANDO: I) que es necesario
proceder a reglamentar la referida norma legal.-
II) que la Comisión Asesora
designada por el Decreto Nº 298/000, de 11 de octubre de 2000, se ha expedido
aconsejando las pautas que deberían guiar los cometidos y la puesta en práctica del
mencionado Registro.-
CONSIDERANDO: I)que se han estimado
de recibo las recomendaciones efectuadas por dicha Comisión.-
II) la conveniencia de la
presentación de Estados Contables Uniformes, que faciliten su control, registro y
análisis por parte de cualquier interesado.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
El Registro de Estados Contables estará a
cargo de la Auditoría Interna de la Nación en su carácter de Organo Estatal de
Control.-
ARTICULO 2º.-
Estarán alcanzadas por la obligación
de registrar sus Estados Contables, todas las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos
activos totales al cierre del ejercicio anual superen las U.R. 30.000,oo (treinta mil
unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos en igual período, que
superen las U.R. 100.000,oo (cien mil unidades reajustables).-
El valor de la unidad reajustable (U.R.)
aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del Ejercicio.-
ARTICULO 3º.-
La documentación que deberá ser
presentada a los efectos de su inclusión en el mencionado Registro comprenderá:
- Información general de la empresa: Nombre, Razón Social,
Domicilio, Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU).-
- Estado de Situación Patrimonial.-
- Estado de Resultados.-
- Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en
Inmuebles-Amortizaciones.-
- Cuadro de Evolución del Patrimonio.-
- Estado de Origen y Aplicación de Fondos.-
- Notas a los Estados Contables.
ARTICULO 4º.-
Los Estados Contables deberán:
A) estar formulados de acuerdo a lo
dispuesto por el Decreto Nº 103/991, de 27 de febrero de 1991 y determinados
de acuerdo con Normas Contables Adecuadas, aplicándose en lo pertinente lo establecido
por los artículos 515º, 516º y 517º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989 y acompañados por certificación de profesional que posea título de Contador
Público o equivalente, habilitado para su ejercicio en el territorio nacional.-
Las certificaciones aceptadas a tales
efectos serán: el informe de compilación, el de revisión limitada o el de auditoría,
elaborados de acuerdo a las normas generalmente aceptadas al respecto. -
B) estar aprobados por la mayoría
social o el órgano competente de la sociedad.-
C) la documentación a registrar
deberá estar firmada por los representantes legales de la sociedad.
ARTICULO 5º.-
Para las Instituciones de Intermediación
Financiera, regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
no regirá la obligatoriedad de registrar sus estados contables ante la Auditoría Interna
de la Nación. A tales efectos se considerará suficiente el cumplimiento de las
formalidades específicas establecidas al respecto por el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 6º.-
Los Estados Contables deberán
presentarse ante el Registro dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
finalización de su ejercicio económico. -
La obligación de registrar los estados
contables regirá para los ejercicios cerrados a partir de la publicación del presente
Decreto.-
ARTICULO 7º.-
A los efectos de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, citada se
entenderá distribución de utilidades como equivalente a pago de dividendos.
ARTICULO 8º.-
Compete a la Auditoría Interna de la
Nación como Organismo registrador:
1.- Recibir la totalidad de la
documentación exigida a las empresas comprendidas y efectuar el registro correspondiente.
La aceptación de la documentación no implicará expedirse respecto al contenido o la
veracidad de la información. -
2.- Expedir constancia, certificando
que la empresa ha registrado sus estados contables. -
3.- Aplicar sanciones de
apercibimiento, apercibimiento con publicación y multa en caso de incumplimiento a las
disposiciones establecidas en el artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, en
la redacción dada por el artículo 61º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio
de 2000.-
4.- Poner a disposición de
cualquier interesado la información registrada por las sociedades, previo pago de una
tasa cuyo costo será inscripto dentro de las categorías de proventos administrados por
la Auditoría Interna de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 427/988.
Estarán disponibles para su consulta, los estados contables de los últimos tres
ejercicios, siempre y cuando hubiere correspondido su registración.-
ARTICULO 9º.-
La Dirección General Impositiva, el
Banco de Previsión Social y la Dirección General de Aduanas serán los organismos
encargados de exigir la presentación de la constancia de haber cumplido con la
inscripción en el Registro de los Estados Contables.-
Las empresas no comprendidas en las
disposiciones del artículo 2º del presente Decreto, deberán presentar anualmente ante
los mencionados organismos, una declaración jurada confirmando dicha condición.
ARTICULO 10.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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