Publicada D.O. 3 nov/008 - Nº 27603
Ley Nº 18.387
DECLARACIÓN JUDICIAL DEL CONCURSO Y REORGANIZACIÓN
EMPRESARIAL
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
Artículo 1º. (Presupuesto objetivo).- La
declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se
encuentre en estado de insolvencia.
Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de
pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus
obligaciones.
Artículo 2º. (Presupuesto subjetivo).- La
declaración judicial de concurso procederá respecto de cualquier deudor, persona
física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o
comercial.
Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y
organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o
servicios.
Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los entes
autónomos, los servicios descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las
entidades de intermediación financiera, en este último caso con excepción de las
normas relativas a la calificación del concurso, contenidas en el Título
IX.
En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo
dispuesto en el Título
XIII de esta ley. Las personas físicas no comprendidas en la presente ley se
seguirán regulando por el Título VII del Libro II del Código General del Proceso
(Concurso civil) y normas concordantes.
Artículo 3º. (Concurso de la herencia).-
Procederá el concurso de la herencia del deudor fallecido, en los siguientes
casos:
| 1) |
Cuando la herencia
hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
|
| 2) |
Cuando, declarado
en concurso el deudor, éste hubiera fallecido durante la tramitación del
mismo. En este caso, el concurso del deudor continuará de pleno derecho
como concurso de la herencia, sin retrotraer las
actuaciones. |
Artículo 4º. (Presunciones relativas de
insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume en los siguientes
casos:
| 1) |
Cuando exista un
pasivo superior al activo, determinados de acuerdo con normas contables
adecuadas.
|
| 2) |
Cuando existan dos
o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor
por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de
ejecución.
|
| 3) |
Cuando existan una
o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido hace más de tres
meses.
|
| 4) |
Cuando el deudor
hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un
año.
|
| 5) |
Cuando exista
cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento
donde el deudor desarrolla su actividad.
|
| 6) |
Cuando el Banco
Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión de una o más cuentas
corrientes del deudor o la clausura de las cuentas corrientes del deudor
en el sistema bancario.
|
| 7) |
Cuando, en el caso
de acuerdo privado de reorganización, el deudor omita presentarse en plazo
al Juzgado (artículo 220),
no se inscriba el auto de admisión (artículo 223),
se rechace, anule o incumpla el acuerdo. |
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en
contrario, en los términos de la ley.
Artículo 5º. (Presunciones absolutas de
insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume, en forma
absoluta, en los siguientes casos:
| 1) |
Cuando el deudor
solicite su propio concurso.
|
| 2) |
Cuando el deudor
hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra forma de
ejecución concursal por Juez competente del país donde el deudor tenga su
domicilio principal.
|
| 3) |
Cuando el deudor
hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para
sustraer bienes a la persecución de los acreedores.
|
| 4) |
Cuando exista
ocultación o ausencia del deudor o de los administradores, en su caso, sin
dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir con
sus obligaciones. |
Artículo 6º. (Legitimación para solicitar
la declaración de concurso).- Pueden solicitar la declaración judicial de
concurso:
| 1) |
El propio deudor.
En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por
sus órganos con facultades de representación o por apoderado con
facultades expresas para la solicitud.
|
| 2) |
Cualquier acreedor,
tenga o no su crédito vencido.
|
| 3) |
Cualquiera de los
administradores o liquidadores de una persona jurídica, aun cuando
carezcan de facultades de representación, y los integrantes del órgano de
control interno.
|
| 4) |
Los socios
personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles y
comerciales.
|
| 5) |
Los codeudores,
fiadores o avalistas del deudor.
|
| 6) |
Las Bolsas de
Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería
jurídica.
|
| 7) |
En el caso de la
herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario o
albacea. |
Artículo 7º. (Solicitud de concurso por el
deudor).- En el caso de solicitud de concurso por parte del deudor, además de
cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del
Proceso, deberá acompañar los siguientes documentos:
| 1) |
Memoria explicativa
conteniendo la siguiente información relativa al
deudor:
|
|
A) |
Historia económica
y jurídica, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se
dedicó en el pasado; las oficinas, establecimientos o explotaciones de las
que fuera titular; así como las causas del estado en que se
encuentra.
|
|
B) |
Si fuera una
persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así como el régimen
patrimonial del matrimonio.
|
|
C) |
Si fuera una
persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de los socios,
asociados o accionistas de los que tenga constancia, de los
administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de
control interno, así como si forma parte de un grupo de empresas,
enumerando las entidades que estén integradas en el
mismo.
|
| 2) |
Inventario de
bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud del
concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran los
bienes y, en su caso, de los datos de identificación registral. Si alguno
de los bienes se encontrara gravado por derechos reales o hubiera sido
embargado se indicarán, según los casos, las características del gravamen
y de su inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y
las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido
trabado.
|
| 3) |
Relación de los
acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, número de Registro
Único Tributario (RUT) o documento de identidad según corresponda,
domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus créditos, así como la
existencia de garantías personales o reales, sobre bienes del deudor o de
terceros. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se
indicará la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita
y el estado de los procedimientos.
|
| 4) |
Si el deudor
estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados contables
que determine la reglamentación y, en su caso, la memoria del órgano de
administración y el informe del órgano de control interno,
correspondientes a los tres últimos ejercicios, si existieran. Los estados
contables deberán ser acompañados de informe firmado por contador público
o establecer expresamente la causa por la cual no fue posible obtener
dicha firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus
estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría
correspondientes a los estados contables presentados. En caso de falta de
presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la causa por la
cual no puede aportarlos.
|
| 5) |
Si el deudor fuera
una persona jurídica, testimonio de los estatutos o del contrato social y
de sus modificaciones, así como de la autorización estatal y de la
inscripción registral, si correspondiere.
|
| 6) |
En el caso de las
personas jurídicas deberá acompañarse también testimonio notarial de la
resolución del órgano de administración, aprobando la presentación. La
solicitud de declaración judicial de concurso y los documentos mencionados
en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en
el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o
liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la
solicitud y en los documentos en que falte, indicando la
causa. |
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos
precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause
estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto
suspensivo.
Artículo 8º. (Solicitud de concurso por
otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de
concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los
solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y
118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que
acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.
No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los
solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados al
deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la solicitud. El
Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por los perjuicios que su
solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores
laborales.
Artículo 9º. (Solicitudes conjuntas).- Dos
o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración
judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos
a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo
deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del
artículo 7º en forma consolidada.
El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de
sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de
todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
| 1) |
Exista confusión
entre los patrimonios de los deudores.
|
| 2) |
Cuando formen parte
de un mismo grupo. |
Artículo 10. (Obligación de solicitar el
concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso
dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su
estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae
en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de
control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar
contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la
fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.
Artículo 11. (Clases de concurso).- El
concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición
de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los
restantes legitimados legalmente. El concurso será necesario en los restantes
casos.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
SECCIÓN 1
JUEZ COMPETENTE
Artículo 12. (Competencia).- Los Juzgados
de Concursos conocerán en primera instancia en todos los procedimientos
concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. También
conocerán en los procedimientos concursales originados fuera del departamento de
Montevideo cuyo pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de
unidades indexadas).
En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de Montevideo,
serán competentes los Tribunales que determine la legislación procesal
vigente.
El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las
acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o
directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393
y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 239.
Artículo 13. (Competencia en caso de
solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes conjuntas, las mismas se
tramitarán ante la misma sede, en expedientes separados.
Artículo 14. (Domicilio procesal).- Todos
los comparecientes en el procedimiento concursal deberán constituir domicilio
dentro del radio del Juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los
estrados.
SECCIÓN 2
TRÁMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD
Artículo 15. (Concurso solicitado por el
deudor).- Si el concurso es solicitado por el deudor, directamente o a través de
sus representantes, el Juez se expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días
de presentada la solicitud.
Artículo 16. (Concurso solicitado por
otros legitimados).- Si el concurso es solicitado por cualquiera de los
restantes legitimados, el Juez procederá de la siguiente forma:
| 1) |
Dará traslado al
deudor por el plazo que estime razonable, según la importancia y la
complejidad del asunto, el cual no podrá exceder de diez
días.
|
| 2) |
Si el deudor se
allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del término legal, el Juez
decretará el concurso sin más trámite, en el plazo de dos
días.
|
| 3) |
Si el deudor se
opusiera a la solicitud, se sustanciará por el procedimiento de los
incidentes.
|
| 4) |
El deudor deberá
presentar con la oposición todos los documentos y elementos que le
permitan probar su derecho.
|
| 5) |
En el caso de un
deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá presentar igualmente con
la oposición sus libros y demás documentos contables. Si los elementos
presentados por el deudor no fueran suficientes a juicio del Juez, éste
podrá decretar una pericia contable, que deberá realizarse en un plazo
máximo de diez días hábiles. El perito será designado por el Juez de la
nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e
Interventores Concursales.
|
| 6) |
Para el caso de
hacerse lugar a la solicitud de concurso, los honorarios del perito serán
un crédito de la masa. Para el caso de que no se haga lugar a la
solicitud, los honorarios del perito serán de cargo del
solicitante.
|
| 7) |
Presentada por el
deudor la oposición o presentado el informe del perito, en su caso, el
Juez convocará audiencia en un plazo máximo de cinco días.
|
| 8) |
Si el deudor no
concurriera a la audiencia u obstaculizara en cualquier forma la
indagatoria sobre la situación de insolvencia invocada, se declarará sin
más trámite su concurso.
|
| 8) |
Dentro del plazo de
cinco días de realizada la audiencia, el Juez decidirá sobre la
declaración judicial de concurso. |
Artículo 17. (Información relevante a
juicio del Tribunal).- En todos los casos, en esta etapa del proceso o en
ulteriores instancias, los acreedores podrán presentar o el Juez podrá solicitar
informes para la mejor instrucción del proceso a las asociaciones
representativas de acreedores. Dichos informes no generarán costos para la
masa.
Artículo 18. (Medidas cautelares
anteriores a la declaración del concurso).- En cualquier estado de los
procedimientos antes de la declaración judicial de concurso, a pedido y bajo la
responsabilidad del solicitante, el Juez podrá decretar medidas cautelares,
tendientes a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas
podrán consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del deudor,
en la intervención de sus negocios o en alguna otra adecuada a los fines
perseguidos.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o
desestimada la solicitud.
SECCIÓN 3
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 19. (Contenido de la sentencia).-
La sentencia judicial que declare el concurso del deudor deberá contener:
| 1) |
Declaración de
concurso del deudor.
|
| 2) |
Suspensión o
limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa
del concurso, según corresponda.
|
| 3) |
Designación de
síndico o interventor, según corresponda.
|
| 4) |
Convocatoria de la
Junta de Acreedores a celebrarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta
días.
|
| 5) |
Inscripción de la
sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, y publicación de un extracto de la misma en el Diario
Oficial. |
En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º),
el Juez designará en todos los procedimientos al mismo síndico o
interventor.
Artículo 20. (Inscripción de la
sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al Registro la inscripción de la
sentencia, dentro de las veinticuatro horas de dictada. El Registro la
inscribirá de inmediato y el importe de la tasa registral tendrá el carácter de
crédito de la masa.
No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas
registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda otra
inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que prevea la
presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.
Artículo 21. (Publicación del extracto de
la sentencia).- La publicación del extracto de la sentencia será ordenada y
tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de
dictada la misma. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
lo publicará de inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de
crédito de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata
este artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate
la presente ley, deberá ser por el término de tres días.
En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de
cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso, el
Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por igual
término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 22. (Recursos contra la
sentencia).- La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o
por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días de
la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 23. (Medidas sobre la persona del
deudor).- Conjuntamente con la sentencia de concurso o en cualquier momento
posterior de los procedimientos, el Juez, actuando de oficio o a instancia de
parte, podrá disponer alguna de las siguientes medidas cautelares:
| 1) |
Intervención de las
comunicaciones del deudor relacionadas con la actividad profesional del
giro. Aquellas de carácter privado y personal serán entregadas al titular
destinatario.
|
| 2) |
Prohibición al
deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país sin la previa
autorización del Tribunal. En caso de personas jurídicas esta medida podrá
ser dispuesta respecto de todos o de algunos de sus administradores o
liquidadores. |
Artículo 24. (Embargo preventivo de los
bienes y derechos de administradores, liquidadores e integrantes del órgano de
control interno).- En caso de concurso necesario de las personas jurídicas,
siempre que de un examen preliminar del estado patrimonial del deudor resulte
que su activo no es suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la
sentencia o en cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo
preventivo de los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del
órgano de control interno.
Artículo 25. (Embargo de personas
vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada, también podrá trabar
embargo sobre los bienes de ex administradores, ex liquidadores o ex integrantes
del órgano de control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos
surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso,
conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.
Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos
concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la
responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el
inciso anterior.
TÍTULO II
SÍNDICO E INTERVENTOR
CAPÍTULO I
NOMBRAMIENTO
Artículo 26. (Condiciones subjetivas).- El
síndico o el interventor será designado por el Juez en la sentencia que declare
el concurso, de entre aquellos profesionales universitarios o sociedades de
profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia
concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e
Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas
personas elegibles como síndicos lo serán como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños
concursos (Título
XII), la designación podrá recaer en profesionales universitarios no
inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales, a condición
de que sean abogados, contadores públicos o licenciados en administración de
empresas con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o egresados de los
cursos de especialización para síndicos e interventores concursales.
Artículo 27. (Inscripción en el Registro
de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada cuatro años la Suprema Corte de
Justicia llamará a interesados para integrar una lista con un mínimo de treinta
titulares y treinta suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e
interventores concursales.
Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales se
requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años de
ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los
antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los
egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores
concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones gremiales de
profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de estos cursos
en número suficiente, se dará prioridad a los abogados, contadores públicos o
licenciados en administración de empresas.
Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin personería
jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan con los requisitos
establecidos precedentemente, así como instituciones gremiales representativas
en materia concursal con personería jurídica.
Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales
anteriores podrán participar en la nueva elección.
Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando
hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.
Artículo 28. (Incompatibilidad y
prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o interventores:
| 1) |
Quienes no puedan
ser administradores de sociedades comerciales.
|
| 2) |
Quienes hubieran
prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas
especialmente relacionadas con éste en los últimos cinco
años.
|
| 3) |
Quienes, en el
último año, hubieran sido nombrados síndicos o interventores en dos
concursos. A estos efectos, los nombramientos efectuados en sociedades
pertenecientes al mismo grupo se computarán como uno sólo. En el caso de
sociedades de profesionales e instituciones gremiales de empresarios con
personería jurídica, este número se elevará a diez. |
Artículo 29. (Aceptación).- El
nombramiento de síndico o de interventor será comunicado al interesado por el
medio más rápido.
Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá
comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el cargo,
salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con criterio
estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro de Síndicos o
Interventores Concursales.
En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo
nombramiento.
Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.
Artículo 30. (Auxiliares).- Cuando la
complejidad del concurso así lo exija, el síndico o el interventor podrá
solicitar del Juez autorización para nombrar auxiliares. La resolución judicial
que conceda la autorización especificará las funciones a desarrollar por dichos
auxiliares, así como la retribución que les corresponda, la cual será de cargo
del síndico o del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del
Juez.
El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en
conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga lugar, los
auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones encomendadas.
Artículo 31. (Recusación).- El síndico o
el interventor podrá ser recusado por cualquiera de las personas legitimadas
para solicitar la declaración del concurso.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad
o de prohibición, así como las establecidas por la ley procesal para la
recusación de los peritos.
El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para la
recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO II
ESTATUTO JURÍDICO
Artículo 32. (Ejercicio del cargo).- El
síndico o el interventor deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un
ordenado administrador y de un representante leal.
Artículo 33. (Prohibición de adquirir
bienes y derechos de la masa activa).- El síndico y el interventor no podrán
adquirir por sí o por persona interpuesta bienes y derechos que integren la masa
activa del concurso.
Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y
deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que
hubieran adquirido.
Artículo 34. (Retribución).- Los síndicos
e interventores tendrán derecho a ser retribuidos con cargo a la masa.
La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los
síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad
del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.
El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía de
la retribución y la forma en que deba ser pagada.
La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor
podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas para
solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán expresar la suma
que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo
respecto del importe por el que exista controversia.
Artículo 35. (Responsabilidad). El
síndico, el interventor y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado el
Juez del concurso responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los
daños y perjuicios causados a la masa del concurso por los actos y omisiones
contrarios a la ley o por los realizados sin la debida diligencia.
La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y
prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier causa, el
síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el
acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá derecho
a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y
se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera
percibido en el concurso.
Artículo 36. (Separación).- Cuando
concurra justa causa, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, podrá disponer
el cese del síndico o del interventor.
Artículo 37. (Nuevo nombramiento).- En los
casos de cese del síndico o del interventor el Juez del concurso procederá de
inmediato a un nuevo nombramiento.
CAPÍTULO III
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 38. (Rendición de cuentas del
síndico).- El síndico rendirá cuentas de su gestión:
| 1) |
Cuando lo solicite
la Comisión de Acreedores.
|
| 2) |
Al solicitar la
suspensión o conclusión del concurso.
|
| 3) |
En caso de cese
antes de la conclusión del concurso y si lo solicitara el nuevo síndico o
la Comisión de Acreedores. El plazo para la presentación de esta solicitud
será de un mes a contar desde la fecha en que el cese se hubiera
producido. |
Artículo 39. (Rendición de cuentas del
interventor).- El interventor deberá rendir cuentas de su gestión cuando lo
acuerde el Juez del concurso a solicitud de la Comisión de Acreedores.
Artículo 40. (Aprobación de las cuentas).-
Las cuentas presentadas por el síndico o el interventor y la documentación
respaldante quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días.
Durante este plazo el deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados
que hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular observaciones.
En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas
presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.
En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en este
procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.
Artículo 41. (Sanción por rechazo de las
cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el síndico o el interventor
quedará inhabilitado para intervenir como síndico o como interventor en
cualquier otro concurso de acreedores durante el período que fije el Juez del
concurso, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte años.
Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad
patrimonial y criminal que su actuación pueda haber generado.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE SÍNDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES
Artículo 42. (Actos y hechos inscribibles
en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia llevará un Registro de Síndicos e
Interventores Concursales en el cual se inscribirá la siguiente información:
| 1) |
El nombre y
antecedentes personales y profesionales de todos aquellos profesionales
universitarios que hubieran sido inscriptos, como titulares o como
suplentes, en el Registro.
|
| 2) |
Las designaciones y
ceses de síndicos e interventores, indicando la causa de los ceses
producidos.
|
| 3) |
Las negativas de
aceptación de las designaciones de síndico e interventor, indicando las
causas invocadas en la negativa.
|
| 4) |
Las recusaciones
promovidas contra síndicos e interventores, indicando los fundamentos y el
resultado de las mismas.
|
| 5) |
Las acciones de
responsabilidad promovidas contra síndicos e interventores, indicando el
fundamento y el resultado de las mismas.
|
| 6) |
El rechazo de las
cuentas rendidas por el síndico o el interventor y la sanción impuesta al
mismo.
|
| 7) |
Cualquier otro
hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del concurso pueda incidir en
una futura decisión de designación del síndico o del
interventor. |
Artículo 43. (Comunicación de los datos al
Registro).- El Juez del concurso deberá comunicar al Registro, dentro de los
tres días siguientes de ocurrido, todo hecho o acto registrable del cual haya
tenido conocimiento.
TÍTULO III
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
CAPÍTULO I
EFECTOS SOBRE EL DEUDOR
Artículo 44. (Continuación de la actividad
del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura
de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que
podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de
los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.
Artículo 45. (Suspensión o limitación de
la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La
declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la
legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso:
| 1) |
Si el concurso
fuera necesario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y
obligar a la masa del concurso, sustituyéndolo en la administración y
disposición de sus bienes por un síndico.
|
| 2) |
Si el concurso
fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y
obligar a la masa del concurso, con el alcance dispuesto en el
numeral 1), solamente cuando el activo no sea suficiente para
satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación del
deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que
coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo.
|
| 3) |
En el caso de
concurso voluntario, si durante el desarrollo de los procedimientos se
pusiera de manifiesto que, en el momento de la declaración judicial, la
relación entre activo y pasivo era distinta a la tenida en cuenta para
suspender o limitar la legitimación del deudor, el Juez modificará de
oficio la medida adoptada, transformando la suspensión en limitación o la
limitación en suspensión, según corresponda.
|
| 4) |
En caso de haberse
dispuesto la limitación de la legitimación del deudor, en cualquier
momento el Juez, previa solicitud fundada de los interventores y vista al
deudor, podrá disponer la suspensión de la legitimación del deudor,
cualquiera sea la situación patrimonial de éste.
|
| 5) |
En todos los casos
de conversión de la limitación de la legitimación para disponer y obligar
la masa en suspensión o viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de
publicidad acordadas para la sentencia de declaración judicial de
concurso.
|
| 6) |
Se exceptúan de la
suspensión o limitación de la legitimación del deudor los actos
personalísimos o referidos a bienes inembargables, la presentación de
propuestas de convenio y la impugnación o interposición de recursos contra
la actuación del síndico o del interventor y contra las resoluciones
judiciales. |
Artículo 46. (Efectos generales de la
suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del
concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar
la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de
concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes
efectos:
| 1) |
Serán ineficaces
frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el
deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del
concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y
donaciones.
|
| 2) |
Solamente el
síndico estará legitimado para realizar actos de administración y
disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del
concurso, en los términos de la presente ley.
|
| 3) |
El síndico
sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o
administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos
fundados en relaciones de familia que no tengan contenido
patrimonial.
|
| 4) |
En los casos de
suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa
del concurso, los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio
para los acreedores, salvo los realizados de buena fe en el período que
medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y
publicación de la misma. |
Artículo 47. (Efectos generales de la
limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del
concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar
la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de
concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes
efectos:
| 1) |
El deudor requerirá
de la autorización del interventor para contraer, modificar o extinguir
obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar
cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa.
|
| 2) |
Se exceptúan del
régimen establecido en el numeral 1) las operaciones ordinarias del
giro del deudor, las cuales serán realizadas por éste bajo el control del
interventor. No se considerarán operaciones ordinarias del giro los actos
relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del
establecimiento comercial y la emisión de obligaciones
negociables.
|
| 3) |
Serán ineficaces
frente a la masa los actos de administración y disposición detallados en
el numeral 1), que realice el deudor respecto de los bienes o
derechos que integren la masa activa del concurso, sin autorización del
interventor. |
Artículo 48. (Régimen de los órganos de la
persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer
y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las
personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además
los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
| 1) |
El síndico
ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a los
administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir
cualquier tipo de remuneración.
|
| 2) |
Se suspende la
obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o asambleas de socios
o accionistas. Si las mismas fueran convocadas, cualquier resolución que
éstas adopten requerirá, para su validez, que sea ratificada por el
síndico.
|
| 3) |
El órgano de
control interno quedará suspendido en sus funciones. |
Artículo 49. (Régimen de los órganos de la
persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer
y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las
personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además
los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
| 1) |
Los órganos de la
persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con las limitaciones
establecidas en este artículo.
|
| 2) |
La convocatoria de
cualquier reunión o asamblea de socios o accionistas, por parte de
administradores o liquidadores, requerirá la autorización del
interventor.
|
| 3) |
El interventor
podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la suspensión del órgano de
control interno, asumiendo sus funciones. |
Artículo 50. (Designación de un
administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio
del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para
disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los
procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios
con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo
quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del
patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al
síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o
administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de
Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la
búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.
Artículo 51. (Acciones contra los
socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos
respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora:
| 1) |
Corresponderá
exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la promoción de
la acción contra los socios personalmente responsables por las
obligaciones sociales anteriores a la declaración de concurso, con
excepción de aquellas acciones correspondientes a obligaciones laborales y
tributarias.
|
| 2) |
Corresponderá
exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la acción para
obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por los socios o
accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias. En
caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico
podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes
comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo
establecido para el cumplimiento de dicha obligación. |
Artículo 52. (Acción social de
responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control
interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el
caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de
responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de
control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad
de la reunión o asamblea de socios o accionistas.
Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser
promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a
la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en
interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización,
se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del
crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 53. (Deber de cooperación y de
información del deudor).-Están alcanzados por el deber de cooperación e
información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona
jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años
anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo,
deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o
el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e
información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Artículo 54. (Derecho a alimentos).- En
caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del
concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo
a la masa.
En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de
alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva.
Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de
alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en
monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.
CAPÍTULO II
EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES
SECCIÓN 1
ACREEDORES COMPRENDIDOS
Artículo 55. (Composición de la masa
pasiva).- Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza,
nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso,
siendo representados por el síndico o el interventor y alcanzados por los
efectos del concurso, sin más excepciones que las establecidas en la presente
ley.
Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores pertenecientes
a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la
ley.
SECCIÓN 2
MORATORIA PROVISIONAL
Artículo 56. (Prohibición de promover
nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor
por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra
el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones
judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos
que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido
patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo
inciso del artículo 59.
Artículo 57. (Procesos en trámite).- Los
procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor,
que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán
ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o
laudo firme.
Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del
Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir
de los recursos interpuestos o transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la
calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que
condene al pago de los mismos.
Artículo 58. (Sentencias y laudos
firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos anteriores o posteriores a
la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el
deudor, anterior éste a la declaración del concurso, quedarán firmes y el Juez
del concurso reconocerá al crédito el tratamiento concursal que corresponda,
cualquiera sea la fecha de la resolución.
La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o laudos
arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior, una vez que las mismas
sean reconocidas en el país, de conformidad con lo dispuesto por la ley
procesal.
Artículo 59. (Competencia exclusiva del
Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el
único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer
la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos
que integran la masa activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro
del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la
judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el
proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones
de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia
del Juez del concurso.
Artículo 60. (Prohibición de nuevas
ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso).- Declarado el concurso,
ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos
anteriores a la declaración.
Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se
hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración,
procediendo su acumulación al concurso.
Artículo 61. (Situación de los créditos
prendarios e hipotecarios).- En el caso de los créditos prendarios e
hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las
ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia
declaratoria del concurso.
En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos,
ante el Juez del concurso.
Artículo 62. (Situación de los créditos
laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente
realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no
afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el
interventor previa autorización judicial dispondrá el pago anticipado de los
créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no
estuvieran prescriptos.
En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni
sentencia laboral previa que lo reconozca.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente,
solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la
documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o
legitimidad de los mismos.
Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera
recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia,
el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios
para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para
la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la
disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del
giro del deudor.
En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la
cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 183.
SECCIÓN 3
EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS
Artículo 63. (Conversión a moneda nacional
y reajuste de las obligaciones).- Los créditos expresados en moneda extranjera
se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comprador interbancario de la
fecha de declaración del concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios
expresados en moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.
A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago,
todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios establecidos por
el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 64. (Suspensión del devengamiento
de los intereses).- Desde la declaración de concurso, se suspenderán el
devengamiento de los intereses salvo los créditos prendarios e hipotecarios
hasta el límite de su respectiva garantía, y los créditos laborales.
La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin perjuicio de lo
que resulte pactado en el convenio o acuerdo privado de reorganización entre el
deudor y sus acreedores y de la compensación establecida por el artículo 188 en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del patrimonio del
deudor.
Artículo 65. (Prohibición de
compensación).- Declarado el concurso no procederá la compensación legal de los
créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser
compensados antes de la declaración del concurso.
Artículo 66. (Suspensión del derecho de
retención).- Declarado el concurso no podrá ser invocado el derecho de retención
sobre bienes y derechos integrantes de la masa activa.
Artículo 67. (Suspensión de la
prescripción y caducidad).- Desde la declaración del concurso quedarán
suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el
deudor por créditos anteriores a la declaración. También quedarán suspendidos
los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de
responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del
órgano de control interno.
CAPÍTULO III
EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS
Artículo 68. (Contratos pendientes de
ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso,
contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución,
se procederá de la forma siguiente:
| 1) |
El síndico o el
deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de
rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a la
contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores
presenten la solicitud de reconocimiento de sus créditos.
|
| 2) |
En cualquier
momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del deudor podrá exigir,
según los casos, al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten
si resolverán o no el contrato. En este caso, si no ejercieran la facultad
de resolución dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
requerimiento, ya no podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el
Juez apruebe un convenio que no implique la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de la masa
activa.
|
| 3) |
El Juez fijará la
indemnización de daños y perjuicios que cause la resolución, crédito que
tendrá la consideración de concursal.
|
| 4) |
En caso de no
optarse por la resolución del contrato cuando el cumplimiento del contrato
por parte del deudor implique riesgo manifiesto y grave para la otra
parte, ésta podrá solicitar al Juez que rescinda el contrato o que se
garantice suficientemente el cumplimiento del mismo.
|
| 5) |
Serán nulas las
estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan
la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de
insolvencia o de declaración de concurso del deudor. |
Artículo 69. (Contratos de trabajo).- Los
contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultarán rescindidos por
efecto de la declaración de concurso.
Artículo 70. (Contratos del personal de
alta dirección).- En el caso del personal de alta dirección, el síndico o el
interventor, por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del
pago de este crédito concursal.
Se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes generales
y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de
la actividad del deudor.
El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito
concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.
TÍTULO IV
FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 71. (Principio de
universalidad).- La masa activa del concurso estará integrada por la totalidad
del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración y por los bienes y
derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los
gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación
matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el carácter
de inembargables.
Artículo 72. (Bienes adquiridos por el
cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en
contrario, que los bienes y derechos adquiridos por el cónyuge del deudor,
dentro del año anterior a la declaración de concurso, respecto de los cuales no
pueda justificar la procedencia del precio, constituyen donación del deudor.
Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en el momento de
la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o derechos recibiera sueldo,
ejerciera profesión o tuviera a su disposición dinero, en todos los casos, por
importe suficiente.
La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados
judicialmente.
Artículo 73. (Cuentas indistintas).- En
caso de declaración de concurso del titular de una cuenta indistinta, abierta
con un año o menos de antelación a la fecha de dicha declaración, se presume que
la totalidad del saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo
prueba en contrario.
CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 74. (Conservación de la masa
activa).- En caso de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y
obligar a la masa del concurso, el síndico deberá conservar los bienes y
derechos que integren la masa activa del concurso.
Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser
enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal a
propuesta del síndico.
Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de
los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la
actividad profesional o empresarial del deudor.
Artículo 75. (Administración de la masa
activa).- El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor,
deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción
de los acreedores.
Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura
de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos
de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor
total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.
Artículo 76. (Administración de las
cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito de sus
respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener
información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el
secreto profesional de las entidades de intermediación financiera.
Artículo 77. (Inventario de la masa
activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa
activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de
la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las
variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.
Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la
valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la
autorización del Juez del concurso.
El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la
nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los
acreedores.
Artículo 78. (Impugnación del
inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de
acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la
inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la
valoración de los elementos de la masa activa.
Artículo 79. (Rehabilitación de contratos
que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor
tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de
capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o
inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos
y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la
obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos
comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:
| 1) |
La rehabilitación
deberá ser notificada al titular del crédito antes de que finalice el
plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa
consignación de los importes pendientes de pago y de los intereses
moratorios.
|
| 2) |
No debe de haber
recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada disponiendo
la resolución del contrato por incumplimiento.
|
| 3) |
El síndico o el
interventor asumirá, por el deudor, la obligación de continuar realizando
los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos vencimientos, los que
serán créditos contra la masa. |
CAPÍTULO III
REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 80. (Objeto de la
reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el
pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico
ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa
activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en
las situaciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 81. (Actos revocables de pleno
derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por
el deudor:
| 1) |
Actos a título
gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso, salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones
a favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se
considerarán incluidos los actos en que la contraprestación recibida por
el deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien
transferido.
|
| 2) |
Actos de
constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o
derechos del deudor, otorgados en los seis meses anteriores a la
declaración de concurso, en garantía de obligaciones preexistentes no
vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor
concomitantemente con la extinción de las anteriores.
|
| 3) |
Pagos realizados
por el deudor dentro de los seis meses anteriores a la declaración de
concurso, por créditos que aún no se hallaran vencidos.
|
| 4) |
Actos de aceptación
por el deudor de cualquier clase de requerimiento resolutorio de
contratos, dentro de los seis meses anteriores a la declaración de
concurso. |
Artículo 82. (Actos revocables en fraude
de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los
actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los
dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera
actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera
conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas
especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de
buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de
los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren
en su patrimonio.
Artículo 83. (Irrevocabilidad de las
operaciones ordinarias).- En ningún caso serán objeto de revocación las
operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.
Artículo 84. (Prescripción).- Las acciones
revocatorias a que se refieren los artículos anteriores prescribirán a los dos
años de la declaración del concurso.
Artículo 85. (Legitimación activa de los
acreedores).- Si el síndico no promoviera la acción revocatoria antes de la
fecha fijada para la Junta de Acreedores, el acreedor o los acreedores cuyos
créditos representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del pasivo total del
deudor podrán promover la acción por cuenta de la masa.
Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que hubiera
ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá derecho a que, con
cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le
satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera
percibido en el concurso.
Artículo 86. (Legitimación pasiva).- La
demanda de revocación deberá dirigirse contra las siguientes personas, según
corresponda:
| 1) |
El
deudor.
|
| 2) |
La contraparte en
el acto objeto de revocación o quien se haya beneficiado con dicho acto u
omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su
patrimonio.
|
| 3) |
La persona que haya
adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de
quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera
beneficiado del mismo.
|
| 4) |
Las demás personas
que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o
el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o
se hubiera beneficiado del mismo. |
Artículo 87. (Efectos de la sentencia de
revocación).- La sentencia que acoja la acción revocatoria tendrá el siguiente
contenido:
| 1) |
Condenará al
demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos
indebidamente adquiridos, con sus frutos.
|
| 2) |
Si los bienes o
derechos no se encontraran en su patrimonio, lo condenará a entregar el
valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del deudor o en
cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés
legal.
|
| 3) |
Quedarán sin efecto
los derechos reales de garantía que se hubieran constituido, ordenándose
la cancelación de las inscripciones registrales
correspondientes.
|
| 4) |
En caso de pagos
realizados por el deudor o por un tercero, se condenará a quien los haya
recibido a reintegrarlos a la masa, con más sus intereses.
|
| 5) |
El crédito que
resulte a favor del demandado como consecuencia de la revocación, tendrá
el carácter de crédito concursal.
|
| 6) |
Si se hubiera
probado que el demandado conocía el estado de insolvencia del deudor en el
momento de la realización del acto o de la omisión, perderá el derecho a
cobrar su crédito en el concurso. |
CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 88. (Separación de bienes y
derechos).- Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del
concurso, se encuentren en posesión del deudor pero sean propiedad ajena, se
entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe
favorable del síndico o del interventor.
Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse dentro del
plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario.
Artículo 89. (Bienes no separables).- No
serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre
los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía.
Artículo 90. (Imposibilidad de
separación).- Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido
enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un tercero de
buena fe, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho
a recibir la contraprestación, si todavía el adquiriente no la hubiera
realizado, o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito
correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la
enajenación o en cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés
legal.
El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la calidad de
crédito concursal.
El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución judicial que le
hubiera reconocido su derecho, para solicitar la verificación de su crédito.
CAPÍTULO V
DEUDAS DE LA MASA ACTIVA
Artículo 91. (Créditos contra la masa).-
Serán créditos contra la masa:
| 1) |
Las costas y costos
del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes
patrocinen al deudor.
|
| 2) |
Las retribuciones
del síndico o del interventor.
|
| 3) |
Los gastos de
conservación, administración, valoración y liquidación de la masa
activa.
|
| 4) |
Los créditos
nacidos después de la declaración de concurso, incluidos los provenientes
de la rehabilitación de contratos que hubieran caducado, salvo que la ley
los considere créditos concursales.
|
| 5) |
Los pagos por
alimentos y entierro del deudor y de las personas frente a las cuales éste
tenga deber legal. |
Artículo 92. (Régimen de los créditos
contra la masa).- Los créditos contra la masa se pagarán, a medida que venzan,
fuera del procedimiento de concurso.
Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no estén gravados
con prenda o hipoteca.
TÍTULO V
FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA
CAPÍTULO I
VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
SECCIÓN 1
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
Artículo 93. (Comunicación a los
acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a su designación, el síndico
o el interventor notificará por carta u otro medio fehaciente a los acreedores
cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor, o que resulten
conocidos de alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual
se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta
de Acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean
codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de la publicación
de la sentencia de declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 21.
Artículo 94. (Plazo para la solicitud de
verificación).- Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos
dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración
judicial de concurso.
La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será
causal de suspensión de la Junta de Acreedores.
Artículo 95. (Solicitud de verificación).-
Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico
o al interventor, con el siguiente contenido:
| 1) |
Solicitud de
verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía,
vencimiento y calificación solicitada de los mismos.
|
| 2) |
Documento o
documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la
existencia de sus créditos.
|
| 3) |
En caso de
acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la
sede del Juzgado. |
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario,
tributo o costo de especie alguna para el acreedor.
Artículo 96. (Emisión de obligaciones
negociables).- En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de
verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los
obligacionistas.
Artículo 97. (Solicitudes de verificación
múltiples).- En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la
carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de
los concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos.
Artículo 98. (Solicitud del codeudor,
fiador o avalista).- La solicitud de verificación formulada por el codeudor,
fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.
Artículo 99. (Efectos de la falta de
solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el
interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo
establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo
el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los
pagos ya realizados.
Artículo 100. (Excepciones a la necesidad
de verificación).- No requerirán verificación los créditos reconocidos por
sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no
exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo
plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales
efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los
créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación
sobre los pagos ya realizados.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 101. (Preparación de la lista de
acreedores).- Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación
del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el
interventor preparará la lista de acreedores con el siguiente contenido:
| 1) |
La nómina de los
acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no la
verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético, indicando
respecto de cada crédito la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías
personales o reales y calificación jurídica, distinguiendo la parte
correspondiente al principal y a los intereses.
|
| 2) |
La nómina de
acreedores excluidos, indicando las razones de exclusión de cada uno de
ellos. |
La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de
los acreedores. El síndico o el interventor comunicará a los acreedores que se
hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron verificados y,
en caso afirmativo, las condiciones de la verificación.
Artículo 102. (Cómputo de los créditos).-
A los efectos de la determinación de la masa pasiva, los créditos se computarán
de la siguiente forma:
| 1) |
Todos los créditos
se expresarán en dinero.
|
| 2) |
Los créditos en
moneda extranjera se computarán en moneda nacional, al tipo de cambio
comprador interbancario vigente a la fecha de declaración del
concurso.
|
| 3) |
Los créditos por
prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de
declaración del concurso.
|
| 4) |
Los créditos por
prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su
valor actual a la fecha de declaración del concurso. |
Artículo 103. (Créditos condicionales y
litigiosos).- Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán
en la lista de acreedores haciendo constar expresamente el carácter de créditos
condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia
del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las
actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin
la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos
con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos
condicionales.
Artículo 104. (Impugnación de la lista).-
Dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la
lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo
de los créditos, según los casos, cualquier interesado podrá impugnar la
inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la
calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en caso de
demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de
un crédito del impugnante, y se dirigirá contra el titular del crédito
impugnado, en los demás casos.
Artículo 105. (Resolución judicial sobre
la lista de acreedores y el inventario).- Si no existieran impugnaciones dentro
del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores y el
inventario, el Juez aprobará ambos documentos.
En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia aprobando la
lista de acreedores y el inventario o introduciendo a los mismos las
modificaciones motivadas por las impugnaciones deducidas.
En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial, el Juez lo
declarará expresamente, fijando la diferencia entre el activo y el pasivo a la
fecha de declaración del concurso de acreedores.
Artículo 106. (Efectos de la aprobación
judicial).- Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el
Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.
Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el Juez
del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la
efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.
Artículo 107. (Efectos de la sentencia
sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).- En ningún caso la resolución de
los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de
acreedores o el inventario invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores,
salvo que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
| 1) |
Que el voto del
acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como
subordinado, hubiera sido esencial para la adopción del
acuerdo.
|
| 2) |
Que dentro del mes
siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el acreedor comparezca
ante el Juez del concurso manifestando su disconformidad con el acuerdo
adoptado en la Junta de Acreedores. |
CAPÍTULO II
CLASES DE CRÉDITOS
Artículo 108. (Clases de créditos).- Los
créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasificarán en créditos
privilegiados, créditos quirografarios o comunes y créditos subordinados.
Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en
créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.
Artículo 109. (Créditos con privilegio
especial).- Son créditos con privilegio especial los garantizados con prenda o
hipoteca.
Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha de
declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo los
créditos emergentes de contratos de prenda común que serán considerados
privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento público o en documento
privado con fecha cierta o comprobada.
Artículo 110. (Créditos con privilegio
general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:
| 1) |
Los créditos
laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de
anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran
sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62,
hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades
indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos
del Banco de Previsión Social por los aportes personales de los
trabajadores, devengados en el mismo plazo.
|
|
No gozarán
del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los
directores o administradores, miembros del órgano de control interno y
liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de
quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.
|
| 2) |
Los créditos por
tributos nacionales y municipales, exigibles hasta con dos años de
anterioridad a la declaración del concurso.
|
| 3) |
El 50% (cincuenta
por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera titular el
acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10% (diez por
ciento) de la masa pasiva. |
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la
ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a
través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la
masa.
Artículo 111. (Créditos subordinados).-
Son créditos subordinados:
| 1) |
Las multas y demás
sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.
|
| 2) |
Los créditos de
personas especialmente relacionadas con el deudor. |
Artículo 112. (Personas especialmente
relacionadas con el deudor).- Se consideran personas especialmente relacionadas
con el deudor:
| 1) |
En el caso de las
personas físicas:
|
|
A) |
El cónyuge o el
concubino o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso.
|
|
B) |
Los ascendientes,
descendientes y hermanos del deudor o de cualquiera de las personas
comprendidas en el literal A) que antecede.
|
|
C) |
Los cónyuges o
concubinos de los ascendientes, descendientes y hermanos del
deudor.
|
|
D) |
Las personas que
hubieran convivido con el deudor en los últimos dos años, salvo que sean
titulares de créditos de naturaleza salarial.
|
| 2) |
En el caso de las
personas jurídicas:
|
|
A) |
Los socios
ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente
responsables, que sean titulares de más del 20% (veinte por ciento) del
capital social.
|
|
B) |
Los administradores
de derecho o de hecho y los liquidadores, así como quienes lo hubieran
sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso.
|
|
C) |
Las sociedades que
formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un
grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de
dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder
de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas
que actúen sistemáticamente en concierto.
|
| 3) |
También tendrán
esta consideración los cesionarios o adjudicatarios de créditos
pertenecientes originariamente a las personas especialmente relacionadas
con el deudor, que hubieran sido adquiridos en los dos años anteriores a
la declaración de concurso. |
Artículo 113. (Cancelación de las
garantías).- Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no
recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez
del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las
garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.
Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del
recurso.
Artículo 114. (Créditos del Estado y de
los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes
autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y
demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan
contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos
concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado
de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor,
cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza
de su crédito.
Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de
hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias
exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o
para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán
requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de
la masa activa.
En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados
para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del
procedimiento concursal.
TÍTULO VI
JUNTA Y COMISIÓN DE ACREEDORES
CAPÍTULO I
JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 115. (Constitución de la Junta
de Acreedores).- La Junta de Acreedores se reunirá en el lugar, día y hora
fijados en la sentencia de declaración de concurso, bajo la presidencia del Juez
del concurso.
Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La
solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en
audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales
presentes.
El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta.
La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será
sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del total del
pasivo concursal.
La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número
de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes, asista o no el deudor.
Artículo 116. (Prórroga de las
sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un
solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones de la Junta de
Acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos.
Artículo 117. (Deber de asistencia
personal del deudor).- El deudor deberá asistir personalmente a la Junta de
Acreedores y permanecer hasta su terminación, salvo dispensa del Juez. En caso
de personas jurídicas, el deber de asistencia corresponde a los administradores
o liquidadores que tengan poder de representación.
Artículo 118. (Derecho de asistencia).-
Todos los acreedores concursales cuyos créditos hubiesen sido verificados
tendrán derecho de asistencia a la Junta.
El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que
juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá revocar esta autorización en
cualquier momento.
Artículo 119. (Representación voluntaria
de los acreedores).- Los acreedores podrán hacerse representar en la Junta por
medio de otra persona, sea o no acreedor.
No será válida la representación conferida al deudor o a personas
especialmente relacionadas con éste, sean o no acreedores.
La facultad del representante de asistir a la Junta de Acreedores comprende
la de votar en ella en nombre del representado.
Artículo 120. (Representación legal de
pequeños acreedores).- Los pequeños acreedores ordinarios que no asisten a la
Junta serán representados legalmente por el síndico o el interventor a los solos
efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada
por el deudor.
Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de un crédito
por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) y los que,
aun superando esa cifra, sean titulares de un crédito inferior al cociente de
dividir por diez mil el total del pasivo.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores el Estado, los
demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías
de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de
fondos de inversión.
Artículo 121. (Lista de asistentes).-
Antes de entrar en el orden del día, el Secretario confeccionará la lista de
asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de éstos, así como
el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. Si el
acreedor asistiera por medio de representante voluntario o fuera representado
legalmente por el síndico o el interventor, se consignará esta circunstancia en
el acta, con indicación de la identidad del representante.
Artículo 122. (Orden del día).- La Junta
de Acreedores considerará necesariamente el siguiente orden del día:
| 1) |
Informe del síndico
o del interventor.
|
| 2) |
Propuesta de
convenio, si se hubiera presentado.
|
| 3) |
Nombramiento de la
Comisión de Acreedores. |
Artículo 123. (Informe del síndico o del
interventor).- El informe del síndico o del interventor tendrá el siguiente
contenido:
| 1) |
Memoria explicativa
de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o
actividades a que se dedica o hubiera dedicado y de las oficinas,
establecimientos y explotaciones de que fuera titular, así como de las
causas del estado en que se encuentra.
|
| 2) |
Estado de la
contabilidad del deudor, con expresión de las infracciones legales y
reglamentarias en que hubiera incurrido.
|
| 3) |
Memoria de la
tramitación del concurso de acreedores, con expresión de las principales
resoluciones y actuaciones realizadas por el síndico o el
interventor.
|
| 4) |
En caso de que, en
el momento de la declaración de concurso, el activo fuera inferior al
pasivo, el informe contendrá la relación de los bienes y derechos que
deban ser objeto de reintegración a la masa activa, con expresión de la
causa y de la persona o personas a las que afecte o pueda afectar la
revocación. Si ya se hubiesen ejercitado acciones de integración de la
masa activa, así se indicará expresamente.
|
| 5) |
La forma más
conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa, para el caso
de que no se apruebe un convenio entre el deudor y sus acreedores ni se
logre realizar la venta en bloque de la empresa en
funcionamiento.
|
| 6) |
La tasación a valor
de liquidación de la empresa en partes. Dicha tasación deberá ser
realizada por el síndico con el asesoramiento de un experto independiente,
aprobado por el Tribunal del concurso, a su costo. La tasación deberá
expresarse en unidades indexadas. |
Artículo 124. (Derecho de información de
los acreedores).- El informe del síndico o del interventor a ser considerado en
la Junta de Acreedores deberá ser presentado al Juzgado con una anticipación
mínima de treinta días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando
de manifiesto el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán
solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.
Artículo 125. (Adopción de
resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144,
la adopción de decisiones por la Junta de Acreedores requerirá el voto a favor
de acreedores quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor
con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos
favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario
del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de
voto.
La votación será nominal y pública, en el orden en que los acreedores figuren
en la lista aprobada por el Juez.
Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables, sin perjuicio
de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue.
Artículo 126. (Acreedores sin derecho de
voto).- No tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores:
| 1) |
Las personas
especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas en el artículo 112.
|
| 2) |
Los acreedores
quirografarios cuyos créditos se encuentren adecuadamente garantizados con
derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en
cualquier otra forma.
|
| 3) |
Los acreedores que,
después de la declaración judicial de concurso, hubieran adquirido el
crédito por actos ínter vivos, salvo que la adquisición hubiera tenido
lugar a título universal o como consecuencia de ejecución judicial o
extrajudicial.
|
| 4) |
Los acreedores en
situación de conflicto de intereses. |
Artículo 127. (Voto de los acreedores
privilegiados).- El acreedor privilegiado que vote en la Junta de Acreedores se
entenderá que renuncia a su privilegio general o especial, transformándose en un
acreedor quirografario.
Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y
privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos
quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la
totalidad de los créditos.
Artículo 128. (Acta de la Junta de
Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la Junta, en la que se contendrá
una relación de lo acaecido en ella, los votos emitidos por cada acreedor y los
acuerdos adoptados. Cualquiera que fuera el número de sesiones se levantará una
sola acta.
Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el sentido de sus
intervenciones y que se adjunten a ella los escritos que presenten si no
figurasen ya en los autos.
Artículo 129. (Aprobación judicial de las
resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de la Junta de Acreedores deberán ser
homologados por el Juez del concurso.
CAPÍTULO II
COMISIÓN DE ACREEDORES
Artículo 130. (Comisión de Acreedores).-
La Junta de Acreedores podrá nombrar una Comisión de Acreedores, compuesta de
tres miembros titulares y tres suplentes preferenciales.
Artículo 131. (Elección de los miembros
de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los miembros titulares y suplentes
de la Comisión de Acreedores se elegirá mediante votación.
Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores aquellos tres
acreedores que obtengan un voto favorable representativo de mayor proporción del
pasivo quirografario.
Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores, por su orden,
los acreedores que le sigan en la votación.
Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en el pasivo
quirografario de la masa pasiva a los candidatos, pudiendo optar por adjudicar
todo el monto de su crédito a uno solo o distribuirlo entre varios.
Artículo 132. (Oposición a la aprobación
judicial de la Comisión de Acreedores).- Cualquier acreedor podrá oponerse a la
aprobación judicial de la elección de los miembros de la Comisión de Acreedores
alegando infracción a la ley.
Artículo 133. (Aceptación).- Los miembros
titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores deberán manifestar su
aceptación o rechazo dentro de las veinticuatro horas de haber sido designados.
En caso de rechazo de la designación se completará la lista con los acreedores
que hubieran seguido en número de votos. En caso de falta de manifestación se
presumirá que el acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento,
los cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.
Artículo 134. (Carácter gratuito del
cargo).- Los cargos de miembros titulares y suplentes de la Comisión de
Acreedores serán gratuitos.
Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán derecho a ser
reembolsados de los gastos en que incurran por razón del ejercicio del
cargo.
Artículo 135. (Vacantes en la Comisión de
Acreedores).- Las vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la
Comisión de Acreedores serán cubiertas por los suplentes en el orden por el que
hubieran sido elegidos.
Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por el Juez del
concurso.
Artículo 136. (Funcionamiento de la
Comisión de Acreedores).- La Comisión de Acreedores tendrá los cometidos que le
asigna la presente ley, adoptando sus decisiones por mayoría de sus
integrantes.
El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Acreedores será
establecido por la propia Comisión y, si no existiera acuerdo, por el Juez del
concurso.
Artículo 137. (Separación de los miembros
de la Comisión de Acreedores).- Cuando exista justa causa, el Juez, actuando de
oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso, del síndico o del interventor, podrá separar del cargo
a los miembros de la Comisión de Acreedores.
TÍTULO VII
CONVENIO
CAPÍTULO I
PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 138. (Presentación de la
propuesta).- Con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión
de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del concurso una o
varias propuestas de convenio, acompañadas de un plan de continuación o de
liquidación.
El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el
que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o parcial
de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de
cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá
incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.
La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas
jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio
de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la
firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la
causa.
En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de
cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste deberá
contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente, la de quienes
pudieran resultar obligados.
Artículo 139. (Contenido de la
propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o esperas, cesión de
bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores
quirografarios, capitalización de pasivos, creación de un fideicomiso,
reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en
interés de los acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el
previsto en el numeral 2) del artículo 174 de la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.
Artículo 140. (Prohibición de propuestas
condicionales).- Las propuestas que sometan la eficacia del convenio a cualquier
clase de condición se tendrán por no presentadas.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso de sociedades
del mismo grupo, en que la propuesta que presente cualquiera de ellas podrá
condicionarse a la aprobación judicial del convenio de una o varias sociedades
del mismo grupo.
Artículo 141. (Irrevocabilidad e
inmodificabilidad de las propuestas).- El deudor no podrá revocar la propuesta o
las propuestas de convenio que hubiera presentado.
El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de convenio que
hubiera presentado si las modificaciones cumplen acumulativamente con los
siguientes requisitos:
| 1) |
No alteran
sustancialmente la propuesta.
|
| 2) |
Comportan
condiciones más favorables para todos los acreedores quirografarios o para
algunos de ellos.
|
| 3) |
Se introducen con
una anticipación mínima de quince días a la fecha fijada para la Junta de
Acreedores. |
Artículo 142. (Informe especial sobre el
plan de continuación o de liquidación).- En el caso de que el deudor hubiera
presentado propuesta de convenio, el síndico o el interventor deberá emitir un
informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o de liquidación,
el cual deberá ser presentado al Juzgado y puesto a disposición de los
acreedores con una anticipación mínima de quince días a la fecha prevista para
la celebración de la Junta de Acreedores.
En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas de convenio,
el síndico o el interventor deberá ampliar su informe, el cual deberá ser puesto
a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de cinco días a la
fecha fijada para la celebración de la Junta.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA
Artículo 143. (Consideración de la
propuesta).- La propuesta o propuestas de convenio presentadas por el deudor, el
plan de continuación o de liquidación y el informe especial que sobre este plan
hubiera emitido el síndico o el interventor serán considerados por la Junta de
Acreedores.
En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas de convenio,
las mismas serán consideradas en un mismo acto de votación, siendo aceptada la
que hubiera recibido mayor número de adhesiones. En caso de igualdad de votos
entre dos o más propuestas, se procederá a una segunda votación respecto a ellas
para definir la que habrá de aceptarse.
Artículo 144. (Mayorías necesarias para
la aceptación de la propuesta).- Para que la propuesta de convenio se considere
aceptada, será necesario que voten a favor de la misma acreedores que
representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:
| A) |
Cuando la propuesta
de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50%
(cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos
de pago superiores a diez años, será necesario que voten a favor de la
misma, acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes
del pasivo quirografario con derecho a voto.
|
| B) |
Cuando la propuesta
de convenio consista en el pago íntegro de los créditos quirografarios en
plazo no superior a dos años o en el pago inmediato de los créditos
quirografarios vencidos con quita inferior al 25% (veinticinco por
ciento), será suficiente que voten a favor acreedores que representen una
porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en
contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la
cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin
derecho a voto. |
Artículo 145. (Ventajas en favor de
acreedores).- Cuando una propuesta contenga ventajas en favor de uno o varios
acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías
establecidas en el artículo 144, será necesario que voten a favor de la
propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado
superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en
contra.
Artículo 146. (Consentimiento individual
de los acreedores).- Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas obligaciones
para uno o varios acreedores será necesario el consentimiento individual de los
afectados, el cual deberá ser presentado antes de que la propuesta sea sometida
a votación.
No será necesario el consentimiento individual de los acreedores
especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la
conversión de los créditos de que fueran titulares esos acreedores en acciones o
en participaciones sociales de la sociedad deudora.
CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CESIÓN DE ACTIVO
Artículo 147. (Cesión total o parcial de
activo).- En caso de convenio de cesión total de activo en pago o para pago de
los acreedores se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el
inventario aprobado por el Juez del concurso.
En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta deberá ir
acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión.
En todos los casos deberán previamente salvaguardarse los derechos de los
acreedores privilegiados.
Artículo 148. (Convenio de cesión en
pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o
parcial del activo en pago a acreedores, será necesario el consentimiento
individual de los cesionarios.
Artículo 149. (Convenio de cesión para
pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o
parcial de activo para pago de los acreedores deberá establecerse el plazo
máximo para la enajenación, el cual no podrá ser superior a dos años.
Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará atribuida al
síndico o al interventor.
Artículo 150. (Convenio de asunción del
pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o
parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por
cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o
parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de
la masa activa.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna por
los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio,
no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria.
CAPÍTULO IV
APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
SECCIÓN 1
OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 151. (Legitimación para la
oposición).- Podrán oponerse a la aprobación judicial del convenio:
| 1) |
Los acreedores que
hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto y los que hayan
votado en contra la propuesta de convenio.
|
| 2) |
El síndico o el
interventor. |
Artículo 152. (Causas de oposición).-
Cualquiera de los legitimados previstos en el artículo 151 podrá oponerse a
la aprobación judicial del convenio alegando infracción legal en la constitución
o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio. Para que un
acreedor asistente a la Junta pueda oponerse por infracción legal en la
constitución o en la celebración de la Junta será necesario además que haya
denunciado la infracción durante la Junta o en el momento en que se hubiera
producido.
El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento
del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el interventor podrán
oponerse además a la aprobación judicial del convenio alegando alguna de las
siguientes causas:
| 1) |
Que el voto o los
votos decisivos para la aceptación de la propuesta han sido emitidos por
quien no era titular real del crédito o han sido obtenidos mediante
maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los
acreedores quirografarios.
|
| 2) |
Que el cumplimiento
del convenio es objetivamente inviable. |
Artículo 153. (Plazo de oposición).- El
plazo de oposición será de cinco días a contar desde el siguiente al de la
conclusión de la Junta de Acreedores.
Artículo 154. (Aprobación judicial en
caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 153 sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará auto
en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
Artículo 155. (Procedimiento en caso de
oposición).- En caso de haberse formulado oposiciones, una vez tramitado el
incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en
ningún caso pueda modificarlo.
Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la
constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez
convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera
obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes
siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será
objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
Artículo 156. (Publicidad de la
aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se apruebe
el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia
de declaración de concurso.
SECCIÓN 2
EFECTOS DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo 157. (Vigencia de los efectos).-
El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la
resolución judicial que lo hubiera aprobado.
Artículo 158. (Ámbito subjetivo del
convenio).- El convenio será obligatorio para el deudor y para los acreedores
quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración
judicial de concurso, incluidos los que, por cualquier causa, no hubieran sido
verificados.
Artículo 159. (Efecto novatorio sobre los
créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados
quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho
condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario
o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o
parte del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo
pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la
totalidad o parte del déficit patrimonial.
Artículo 160. (Subsistencia de las
garantías personales).- Los acreedores que no hayan votado a favor de la
propuesta de convenio, conservarán las acciones que les correspondan por la
totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores
o avalistas del deudor.
Artículo 161. (Efecto extintivo de la
suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y
obligar a la masa del concurso).- A partir del momento en que alcance firmeza la
resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la
limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del
concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el
Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o
de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
Artículo 162. (Convocatoria a la asamblea
de socios o accionistas).- Si el deudor fuera una persona jurídica que tuviera
suspendida su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el
síndico, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que alcance firmeza
la resolución judicial de aprobación del convenio, convocará a la asamblea de
socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de
liquidadores.
CAPÍTULO V
ADHESIONES A LA PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 163. (Presentación del
convenio).- Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor podrá
presentar adhesiones a una propuesta de convenio suscrita por acreedores que
representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto.
Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al
50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos
de pago superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma
de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo
quirografario con derecho a voto.
En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la lista de
acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y abrirá plazo de
oposición para la aprobación del convenio.
Artículo 164. (Procedimiento de
aprobación del convenio).- La resolución judicial que suspenda la junta mandará
publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el
plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus
oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta
publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las
veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta
estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del
Tribunal.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y
subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y
el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152.
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez
dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de
acreedores.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el procedimiento
previsto en el artículo 155 y la decisión que apruebe o rechace el convenio tendrá los efectos previstos en
los artículos 157
a 162.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo 165. (Información sobre
cumplimento del convenio).- Cada seis meses, a contar desde la fecha en que
hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el
deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que
entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento
del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por
ésta.
Artículo 166. (Cumplimiento del
convenio).- Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al
Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los
documentos que lo acrediten.
Artículo 167. (Apertura de la liquidación
por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio,
cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la
liquidación de la masa activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas
cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa
activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el
incumplimiento o desestimada la solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará
sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la
masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso.
TÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 168. (Apertura de la
liquidación).- El Juez del concurso ordenará la liquidación de la masa activa en
los siguientes casos:
| 1) |
Cuando el deudor
así lo pida en la solicitud de declaración judicial de
concurso.
|
| 2) |
En caso de falta de
presentación o de aceptación de la propuesta de convenio por la Junta de
Acreedores.
|
| 3) |
En caso de falta de
aprobación judicial del convenio.
|
| 4) |
En caso de
incumplimiento del convenio.
|
| 5) |
Cuando, en
cualquier estado del procedimiento, así lo soliciten, en la Junta de
Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los
créditos quirografarios con derecho a voto. |
Artículo 169. (Resolución de liquidación
de la masa activa).- La resolución judicial que ordene la liquidación contendrá
necesariamente los siguientes pronunciamientos:
| 1) |
La suspensión de la
legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso,
con nombramiento del interventor como síndico. Si el deudor ya tuviera
suspendida la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso,
continuará el síndico nombrado.
|
| 2) |
Fecha de la
licitación para la adquisición en bloque de la empresa en funcionamiento,
que no podrá superar los noventa días de decretada la liquidación, y
pliego conteniendo las bases del llamado a licitación para la explotación
de la empresa, aprobado por el Tribunal a propuesta del síndico
(artículo 172). La fecha de la licitación podrá ser prorrogada en
forma excepcional y por una única vez hasta por noventa
días.
|
| 3) |
Si el deudor fuera
persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de
disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los
administradores. |
La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se
notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y
publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso.
Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.
Artículo 170. (Efectos de la apertura de
la liquidación).- La apertura de la liquidación de la masa activa producirá el
vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración
judicial de concurso.
Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos
celebrados por el deudor con obligaciones total o parcialmente pendientes de
ejecución. El crédito correspondiente a la indemnización por los daños y
perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración
de crédito concursal.
Artículo 171. (Venta en bloque de la
empresa en funcionamiento).- En todos los casos se procurará en primer lugar la
venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
Artículo 172. (Venta en bloque de la
empresa).- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso
licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que
oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
| A) |
En los pliegos de
condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los
postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación
patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos
especiales con el deudor (artículo 112),
cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos
vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del
giro empresarial.
|
| B) |
Podrán formularse
ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de
trabajadores de la empresa subastada que se constituya y esté integrada de
forma tal que más del 50% (cincuenta por ciento) de la propiedad
correspondiera a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en
la misma en el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la
forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de los
trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer valer en
su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros. El
magistrado actuante podrá considerar, a solicitud de parte, como
integrante de la oferta, la circunstancia prevista en el
inciso tercero del numeral 2) del
artículo 174.
|
|
El
ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial tendrá
preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de
condiciones propuestas.
|
| C) |
Se abrirá un
período para la formulación de ofertas, las que no serán inferiores al 50%
(cincuenta por ciento) del valor de tasación de la empresa
(numeral 6) del artículo 123).
Se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que
representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario
acepten una oferta a crédito superior, siempre que la misma no implique
perjuicios en los derechos de los acreedores
privilegiados. |
La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la tradición
(artículo 770 del Código Civil).
Artículo 173. (Efectos de la
adjudicación).- La adjudicación será título hábil suficiente para la transmisión
de la propiedad de los bienes referida en el artículo 172, en las
condiciones establecidas en el artículo 177, y a todos los efectos
registrales.
Artículo 174. (Liquidación por partes de
la masa activa).- En caso de no lograrse la venta en bloque de la empresa en
funcionamiento ya sea al contado o a crédito, el síndico presentará a la
Comisión de Acreedores un proyecto actualizado de liquidación, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la resolución judicial que declare
desierta la licitación, en el que se determinarán para cada clase de bienes y
derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las
cuales deberán enajenarse.
Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de los bienes y
derechos se ajustará a lo determinado por el síndico. Si no lo fuere o en todo
lo no previsto en el proyecto, el síndico procederá a enajenar la masa activa de
acuerdo con las siguientes reglas:
| 1) |
En caso de existir
diversas unidades productivas, las mismas se enajenarán como un todo,
salvo que sea más conveniente para la masa la previa división o la
realización aislada de los elementos que los componen, en cuyo caso, antes
de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe
justificativo.
|
| 2) |
En caso de que
exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el
numeral 1) del artículo 110 no puedan ser satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al
síndico, podrá designar depositaria de los bienes de la empresa,
confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de
trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal
(artículo 6º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de
2004).
|
|
Los créditos
laborales privilegiados que pudieren existir en la masa del concurso serán
compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa
constituida.
|
|
El Juez del
concurso podrá disponer que el organismo de seguridad social
correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de paro, a
los efectos de que sea computada como aporte de los
trabajadores.
|
| 3) |
Los bienes
inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e industrial, se
liquidarán de acuerdo con las disposiciones que regulan la vía de
apremio.
|
| 4) |
Los valores que
tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en que los
mismos tengan cotización. |
Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe
proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa
serán puestas en conocimiento del Juez del concurso.
Artículo 175. (Liquidación anticipada de
la masa activa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, en
cualquier estado del procedimiento, en la Junta de Acreedores o fuera de ella,
acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios del deudor
con derecho a voto podrán resolver la liquidación de la masa activa del concurso
en los términos de los artículos 171 a 174.
El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor, dispondrá de
inmediato la liquidación en la forma resuelta, transformando al interventor en
síndico, si correspondiere.
Artículo 176. (Bienes litigiosos).- La
enajenación de los bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se
encuentre en litigio se realizará una vez recaída resolución judicial firme,
salvo decisión en contrario de la Comisión de Acreedores.
El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá autorizar también
la enajenación de bienes o derechos de imposible, de difícil o de muy costosa
conservación o que corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir
considerablemente de valor, antes de que recaiga resolución judicial firme.
El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda a
las resultas del litigio.
Artículo 177. (Pasivos del deudor
vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación).- No será de
aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la
explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa
activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o
adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o
de cualquier otra naturaleza.
Artículo 178. (Información sobre la
liquidación).- Cada seis meses, a contar desde la fecha de la resolución
judicial ordenando la liquidación de la masa activa, el síndico emitirá un
informe sobre el estado de la liquidación, que entregará al Juez del concurso y
la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el estado de la
liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Artículo 179. (Separación del síndico por
prolongación indebida de la liquidación).- Transcurridos dos años desde la fecha
de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, sin que
ésta hubiera finalizado, cualquier interesado podrá solicitar al Juez del
concurso la separación del síndico y el nombramiento de uno nuevo.
El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de Acreedores,
decretará la separación y el nombramiento de nuevo síndico si el informe de la
Comisión de Acreedores fuera favorable a la separación y, aunque no lo fuera, si
no existiera justa causa para la dilación.
El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación perderá el
derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa
activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido desde
la resolución judicial de su designación.
Artículo 180. (Solicitud de conclusión o
de suspensión del concurso de acreedores).- Una vez que el producto obtenido en
la liquidación de toda la masa activa haya sido íntegramente utilizado en el
pago de los acreedores, el síndico presentará solicitud de conclusión o de
suspensión del concurso.
CAPÍTULO II
PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 181. (Pago a los acreedores con
privilegio especial).- Los créditos con privilegio especial se pagarán con el
producido de la enajenación de los bienes gravados.
Artículo 182. (Pago a los restantes
acreedores).- En forma independiente del pago a los acreedores con privilegio
especial, el síndico pagará con el producido de la realización de los bienes que
integran la masa activa, por su orden, a los acreedores con privilegio general,
a los acreedores quirografarios y a los acreedores subordinados.
Artículo 183. (Orden de pago a los
acreedores con privilegio general).- Si la masa activa que quedara una vez
satisfechos los créditos con privilegio especial fuera insuficiente para
satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por
el orden establecido en el artículo 110,
a prorrata dentro de cada número.
Artículo 184. (Pago a los acreedores
quirografarios).- Los créditos quirografarios serán satisfechos a prorrata,
conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no
hubieran sido satisfechos con el importe de los bienes gravados.
Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de Acreedores, el
pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente
satisfechos los créditos privilegiados.
Artículo 185. (Cuotas de los acreedores
quirografarios).- El pago de los créditos quirografarios se efectuará en función
de la liquidez de que dispongan los síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta
de, por lo menos, el 5% (cinco por ciento) del monto de los créditos.
Artículo 186. (Reserva en favor de
créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran créditos condicionales o
créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para
poder atender al pago en caso de cumplimiento de la condición o cumplir la
resolución que recaiga en el litigio.
Artículo 187. (Pago a los acreedores
subordinados).- El pago de los créditos subordinados se realizará una vez
íntegramente satisfechos los créditos quirografarios.
Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos quirografarios
fueran insuficientes para satisfacer a todos los créditos subordinados, el pago
se realizará por el orden establecido en el artículo 111,
a prorrata dentro de cada número.
Artículo 188. (Remanente de la
liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados quedara un
remanente, el síndico lo distribuirá entre los acreedores con privilegio general
y quirografarios, a prorrata de sus respectivos créditos, con un monto máximo
equivalente a la tasa media de interés del sistema bancario para familias, por
plazos mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para créditos
en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus
respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial de
concurso y el pago de los mismos.
Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los
créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.
Artículo 189. (Pago de créditos y
vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a la declaración de concurso
se efectuara antes de la fecha en que hubiera vencido de no haberse producido la
apertura de la liquidación, se hará por su valor actual, realizando el descuento
que corresponda.
A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de créditos del
deudor posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido,
fijando el descuento que corresponda.
Artículo 190. (Pago de crédito verificado
en dos o más concursos de deudores solidarios).- En el caso de que el crédito
hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma
de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del
crédito.
El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite
fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores
solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o
del interventor de los demás concursos.
El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el
acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo 191. (Derecho del acreedor sobre
la cuota del deudor solidario).- El acreedor que, antes de la declaración de
concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un
deudor solidario tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos
corresponda en el concurso del deudor hasta cubrir el importe total de su
crédito.
TÍTULO IX
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
Artículo 192. (Clases de concursos).- El
concurso de acreedores se calificará como culpable o como fortuito.
El concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la
agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o,
en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus liquidadores, de
derecho o de hecho.
En los demás casos se calificará como fortuito.
Artículo 193. (Presunciones absolutas de
culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en los
siguientes casos:
| 1) |
Cuando el deudor se
hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus
acreedores o hubiera realizado cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones con la finalidad de retrasar, dificultar o
impedir la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución que se
hubiera iniciado o fuera de previsible iniciación.
|
| 2) |
Cuando durante los
dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores
los fondos o los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente
insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o
actividades a las que se hubiera dedicado.
|
| 3) |
Cuando, antes de la
declaración del concurso de acreedores, hubieran salido indebidamente del
patrimonio del deudor bienes o derechos.
|
| 4) |
Cuando no hubiera
llevado contabilidad de ninguna clase, estando legalmente obligado a ello,
o cuando hubiere llevado doble contabilidad o hubiere cometido falsedad en
la contabilidad.
|
| 5) |
Cuando el deudor
hubiera cometido falsedad en cualquiera de los documentos adjuntados a la
solicitud de declaración judicial de concurso o presentados durante la
tramitación del procedimiento. |
Artículo 194. (Presunciones relativas de
culpabilidad).- Se presume la existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba
en contrario, en los siguientes casos:
| 1) |
Cuando el deudor
hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de
concurso.
|
| 2) |
Cuando el deudor
hubiera incumplido el deber de cooperación con los órganos concursales, no
les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el
interés del concurso o no hubiera asistido a la Junta de
Acreedores.
|
| 3) |
Cuando el deudor
hubiera incumplido con su obligación de preparar, en tiempo y forma, los
estados contables anuales, estando legalmente obligado a
ello. |
Artículo 195. (Cómplices).- Se consideran
cómplices las personas que, con dolo o con culpa grave, hubieran cooperado con
el deudor o, en el caso de personas jurídicas deudoras, con los administradores
y liquidadores a la realización de cualquier acto que hubiera producido o
agravado la insolvencia.
Artículo 196. (Formación del incidente de
calificación).- En la misma resolución por la que apruebe el convenio u ordene
la liquidación de la masa activa, el Juez del concurso mandará formar el
incidente de calificación, que se abrirá con la solicitud de declaración del
concurso de acreedores y los documentos adjuntos y con la sentencia que lo
hubiera declarado.
No procederá la formación del incidente de calificación cuando concurran
acumulativamente las siguientes condiciones:
| 1) |
El concurso de
acreedores fuera voluntario.
|
| 2) |
El convenio
aprobado permita la satisfacción íntegra de los créditos concursales en un
plazo no superior a dos años o, en caso de liquidación, que de lo actuado
resulte que el activo del deudor es suficiente para satisfacer su
pasivo. |
Artículo 197. (Comparecencia de los
interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la
publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la
formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que
acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso,
denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del
concurso como culpable.
Artículo 198. (Informe del síndico o del
interventor y dictamen del Ministerio Público).- Transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo 197, el síndico o el interventor, dentro de los quince
días siguientes, presentará al Juez del concurso un informe documentado sobre
los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con
propuesta de resolución.
Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso, expresará
la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la
identidad de las personas a las que debe calificarse de cómplices, justificando
la causa.
Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio
Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el Ministerio
Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la propuesta de
calificación.
Artículo 199. (Tramitación del incidente
de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el dictamen del
Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez,
sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.
En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte
de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser
declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto
convenga a su derecho.
Artículo 200. (Oposición a la
calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición,
el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias las
oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan oposición,
el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Artículo 201. (Sentencia de
calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso tendrá el
siguiente contenido:
| 1) |
La declaración del
concurso como culpable, con expresión de la causa o de las causas en que
se fundamente la calificación.
|
| 2) |
La determinación de
las personas afectadas por la calificación, así como de las personas
declaradas cómplices.
|
| 3) |
La inhabilitación
del deudor o de los administradores o liquidadores, aun de hecho, y
miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para
administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte
años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo
período. Las inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de
Actos Personales.
|
| 4) |
La pérdida de
cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedores concursales y
la condena a reintegrar los bienes y derechos que pertenecieran a la masa
activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya
cuantía se determinará en período de ejecución de
sentencia. |
En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido calificado como
culpable fuese una persona jurídica, la sentencia de calificación podrá
contener, además, la condena a los administradores y liquidadores, de derecho o
de hecho, e integrantes del órgano de control interno, o a algunos de ellos, a
la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial en beneficio de la
masa pasiva.
Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen sin perjuicio
de las normas penales que correspondiera aplicar, en caso de que alguno de los
involucrados hubiera incurrido en conductas delictivas tipificadas por las
referidas normas.
Artículo 202. (Sustitución de los
inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez,
en resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará un curador
que se encargue de la administración de los bienes del inhabilitado.
En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los liquidadores
de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su voluntad corporativa,
el síndico o el interventor convocarán una asamblea de socios o accionistas para
el nombramiento de administradores o de liquidadores.
Artículo 203. (Cobertura de la totalidad
o parte del déficit patrimonial).- Si en el convenio se hubiera acordado una
quita al deudor de parte de sus créditos quirografarios, los importes que se
obtengan en la ejecución de la condena a la cobertura de la totalidad o parte
del déficit patrimonial, se destinarán al pago de la parte condonada.
Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para el pago de los
créditos quirografarios, las cantidades a que se refiere el inciso anterior
se destinarán al pago anticipado de los últimos plazos.
Artículo 204. (Calificación del concurso
en caso de incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio
el concurso se calificará culpable cuando en ese incumplimiento hubiera existido
dolo o culpa del deudor.
TÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 205. (Presupuestos para la
suspensión y conclusión del concurso).- Para que el Juez pueda acordar la
suspensión o la conclusión del concurso de acreedores será necesario que se den
los siguientes presupuestos:
| 1) |
Que exista causa
legal de suspensión o de conclusión del concurso de
acreedores.
|
| 2) |
Que sea
improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso contrario, que
se hubieran ejecutado íntegramente las sentencias firmes de las acciones
revocatorias o adquirido firmeza las resoluciones judiciales que las
hubieran desestimado.
|
| 3) |
Que fuera
improcedente la promoción del incidente de calificación, que el concurso
hubiera sido calificado como fortuito o que se hubiera ejecutado
íntegramente la sentencia firme de calificación del concurso como
culpable. |
Artículo 206. (Informe sobre la
reintegración de la masa activa).-En el caso de que exista causa de suspensión o
de conclusión, el síndico emitirá un informe sobre la existencia de actos del
deudor anteriores a la declaración judicial de concurso que sean susceptibles de
revocación.
Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones revocatorias, el
síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo de treinta días a contar
desde la fecha de emisión del informe.
Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores cuyos créditos
representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del total pasivo podrán
ejercitar las acciones revocatorias por cuenta de la masa, solicitando
expresamente en la demanda que se notifique al síndico.
CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 207. (Causas de suspensión del
concurso).- Será causa de suspensión del concurso de acreedores la inexistencia
o el agotamiento de la masa activa sin íntegra satisfacción de los
acreedores.
Artículo 208. (Procedimiento).- La
solicitud de suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa
activa será presentada por el síndico cuando del estado de las cuentas de la
liquidación surja que se ha producido la causal de suspensión prevista en el
artículo 207.
De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales surja la
configuración de la causal se dará traslado al deudor, a la Comisión de
Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento, con
la advertencia de que las cuentas quedarán de manifiesto en el Juzgado por el
plazo de quince días.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona
a la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá oponerse a la suspensión
del concurso de acreedores o impugnar las cuentas.
En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez dispondrá la
suspensión del concurso de acreedores, con aprobación de las cuentas.
En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por el
procedimiento de los incidentes.
Artículo 209. (Medidas cautelares en caso
de suspensión del concurso).- La resolución judicial de suspensión del concurso
de acreedores podrá disponer las medidas cautelares que el Juez considere
oportunas.
Artículo 210. (Reapertura del concurso
suspendido).- El concurso suspendido será reabierto a solicitud del deudor o de
cualquier acreedor concursal cuando, dentro del plazo de cinco años a contar
desde la firmeza del auto de suspensión, ingresen o aparezcan nuevos bienes o
derechos en el patrimonio del deudor.
En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión concurrirán con los
anteriores.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 211. (Causas de conclusión del
concurso).- Son causas de conclusión del concurso de acreedores:
| 1) |
El íntegro
cumplimiento del convenio.
|
| 2) |
La íntegra
satisfacción de los acreedores.
|
| 3) |
El transcurso de
diez años desde la suspensión del concurso de acreedores, en los términos
establecidos en el artículo 213. |
Artículo 212. (Conclusión del concurso en
caso de cumplimiento del convenio o de íntegra satisfacción de los acreedores).-
La solicitud de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o por
íntegra satisfacción a los acreedores será presentada por el deudor acompañando
la documentación en la cual se sustenta el pedido.
En los casos en que el deudor estuviera separado de la administración de la
masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la presentación de las cuentas de la
liquidación.
El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al interventor, a la
Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el
procedimiento.
Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las personas a las
que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán oponerse a la conclusión del
concurso de acreedores o impugnar las cuentas presentadas.
En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez pronunciará sentencia
declarando la conclusión, con aprobación de las cuentas presentadas por el
síndico, en su caso.
Artículo 213. (Conclusión del concurso
por el transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que hubieran
transcurrido diez años de la suspensión del concurso por inexistencia o
agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera reabierto el concurso
suspendido, el Juez de oficio pronunciará sentencia declarando extinguidos los
créditos concursales en la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por
concluido el procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir
acumulativamente las siguientes circunstancias:
| A) |
Que se trate de un
concurso voluntario.
|
| B) |
Que el mismo
hubiera sido calificado como fortuito.
|
| C) |
Que el deudor
hubiera cumplido con su deber de cooperación con el alcance establecido en
el artículo 53. |
Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará extinguida,
ordenando la cancelación de su personería jurídica.
TÍTULO XI
ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 214. (Oportunidad de suscripción
del acuerdo).- Antes de la declaración judicial de concurso el deudor podrá
suscribir un acuerdo privado de reorganización con acreedores representativos
del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario con derecho a
voto.
Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo dispuesto en los artículos 140
y 145.
Artículo 215. (Modalidades de acuerdo).-
Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el artículo 214, el deudor
tendrá la opción de seguir el procedimiento puramente privado de instrumentación
del acuerdo, requiriendo la actuación de un escribano público, o solicitar su
homologación judicial.
CAPÍTULO II
ACUERDO PURAMENTE PRIVADO
Artículo 216. (Instrumentación).- De
optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías
del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio
para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se
notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías
necesarias, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su
oposición al deudor.
Artículo 217. (Notificación).- La
notificación a los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano
público y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:
| 1) |
Los documentos
exigidos por el artículo 7º para la solicitud de concurso por parte del deudor.
|
| 2) |
Propuesta de
acuerdo privado de reorganización con el contenido previsto en los artículos 138
y 139, suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y
cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto,
con indicación del nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito
quirografario, la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se
indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico
del cual emana su poder de representación. La firma puesta en
representación de cada acreedor implicará declaración expresa del firmante
de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su
mandato. |
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por
el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los
administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se
señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.
Artículo 218. (Protocolización).- Si
vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su
oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por
aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito
por la mayoría de acreedores, ante escribano público, con las diligencias de
notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se
tendrá por homologado y el escribano protocolizante podrá expedir a los
interesados las copias que se soliciten.
Artículo 219. (Publicación).- Será de
cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado
de reorganización en el Diario Oficial, identificando al escribano público
interviniente e indicando su domicilio.
Artículo 220. (Oposición al acuerdo).- Si
dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes
quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor
por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:
| 1) |
Que el contenido
del acuerdo es contrario a la ley.
|
| 2) |
Que las firmas de
acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas
legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido
obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de
trato entre los acreedores quirografarios.
|
| 3) |
Que el cumplimiento
del convenio es objetivamente inviable.
|
| 4) |
Que existe
ocultación o exageración fraudulenta del activo o del
pasivo. |
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el
Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la
oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los
términos establecidos en el Capítulo
IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o
a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo
de seis días.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier
acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará
sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial
del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el
concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el
acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho
procedimiento.
CAPÍTULO III
ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
Artículo 221. (Requisitos).- De optarse
por la homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al
Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217.
La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como
todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y,
en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores.
Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los
documentos en que falte, indicando la causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes
para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial
que admita el acuerdo.
Artículo 222. (Auto de admisión).-
Presentada la solicitud en debida forma, con los requisitos establecidos en el
artículo 221, o en el caso de presentación al Juzgado del acuerdo puramente
privado con oposiciones, en las condiciones del inciso segundo del
artículo 220, el Juez deberá, en el plazo de dos días, dictar una
resolución con el siguiente contenido:
| 1) |
Admisión de la
propuesta presentada.
|
| 2) |
Suspensión del
procedimiento de concurso, en caso de que el mismo hubiera sido
solicitado.
|
| 3) |
Inscripción de la
sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones.
|
| 4) |
Publicación íntegra
del auto de admisión y de un extracto de la propuesta de acuerdo privado
de reorganización en el Diario Oficial, por el plazo de tres días,
convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el
plazo de veinte días a partir de la última
publicación. |
Artículo 223. (Inscripción del auto de
admisión).- La inscripción del auto de admisión del acuerdo será comunicada por
el Juzgado al Registro, dentro del plazo de veinticuatro horas de dictado el
mismo.
En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor
podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo decretará sin más trámite.
Artículo 224. (Publicación del auto de
admisión y de la propuesta).- La publicación del auto de admisión y de la
propuesta de acuerdo privado de reorganización será ordenada y tramitada
directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictado el
mismo.
Artículo 225. (Efectos del auto de
admisión).- El auto de admisión debidamente inscripto y publicado producirá los
siguientes efectos:
| 1) |
El deudor requerirá
autorización del Juez para contraer, modificar o extinguir obligaciones;
conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto
jurídico relativo a los bienes que integran su patrimonio. En especial
requerirá autorización para la realización de actos relativos a bienes
registrales, para la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y
para la emisión de obligaciones negociables. Se encuentran excluidas del
requisito de la autorización las operaciones ordinarias del giro del
deudor.
|
| 2) |
No podrá declararse
el concurso del deudor, excepto a su propia solicitud. Si existieran
solicitudes de concurso en trámite, las mismas quedarán en
suspenso.
|
| 3) |
No podrán
promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la
presentación de la propuesta de acuerdo. Las ejecuciones que se encuentren
en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor quedarán en
suspenso. La moratoria provisional tendrá un plazo máximo de un
año.
|
| 4) |
En el caso de los
créditos prendarios e hipotecarios no podrán promoverse las respectivas
ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar del auto de
admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por igual
término.
|
| 5) |
El Juez que admitió
el acuerdo privado de reorganización será el único competente para conocer
en los procedimientos de ejecución y para disponer medidas cautelares
sobre los bienes que integran el activo del deudor.
|
| 6) |
El Juez, de oficio
o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar medidas cautelares
sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, en beneficio de
toda la masa de acreedores, en caso de considerarlo
necesario. |
Artículo 226. (Oposición a la aprobación
del acuerdo).- Dentro de los veinte días contados desde la última publicación
del auto de admisión, podrán oponerse a la aprobación judicial del acuerdo los
acreedores quirografarios o subordinados del deudor, con excepción de aquellos
que lo hubieran suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el
artículo 220.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN Y HOMOLOGACIÓN
Artículo 227. (Homologación judicial en
caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 226 sin que se hubiere formulado oposición o, de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 220,
el acreedor no se presentare a ratificar su oposición, el Juez homologará el
acuerdo privado de reorganización el primer día hábil posterior.
Artículo 228. (Procedimiento en caso de
oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la oposición, según el
caso, el Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones,
el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor que el
numeral 1) del artículo 225 confiere al Juez.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el
acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Artículo 229. (Publicidad de la
aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se
homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el
auto de admisión.
Artículo 230. (Efectos del acuerdo
homologado).- A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial
que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los
efectos previstos por los artículos 158
a 161 para el convenio.
Artículo 231. (Efectos del rechazo del
acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del acuerdo privado de reorganización, el
Juez declarará el concurso del deudor.
En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud del deudor.
CAPÍTULO V
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Artículo 232. (Vigencia del acuerdo).- El
acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la
resolución judicial que lo hubiere aprobado o, en el caso del acuerdo puramente
privado, desde el día siguiente a la última publicación.
Artículo 233. (Cumplimiento total del
acuerdo).- Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones
emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al Juez que así lo declare,
acompañando los documentos que lo acrediten. En caso de existir un concurso en
trámite, solicitará además la conclusión del concurso de acreedores.
Artículo 234. (Incumplimiento del
acuerdo).- En caso de incumplimiento del acuerdo privado de reorganización,
cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas
cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa
activa.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el
incumplimiento o desestimada la solicitud.
Artículo 235. (Declaración judicial de
incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez considera acreditado el incumplimiento
del acuerdo, dictará sentencia declarando incumplido el mismo y disponiendo la
declaración de concurso.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda
la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo
procederse a la liquidación de la masa activa.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la
masa del concurso.
TÍTULO XII
PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA EMPRESA
Artículo 236. (Concepto).- Se consideran
pequeños concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha de
declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a 3.000.000 UI
(tres millones de unidades indexadas).
Artículo 237. (Régimen aplicable).- Los
pequeños concursos se regirán por las disposiciones comprendidas en la presente
ley, con las siguientes excepciones:
| 1) |
La Junta de
Acreedores será convocada con un plazo máximo de noventa días, dentro del
cual el síndico o el interventor deberá realizar la verificación de
créditos.
|
| 2) |
Los acreedores
serán convocados exclusivamente a través de la publicación de la sentencia
que declara el concurso.
|
| 3) |
Los acreedores
deberán presentarse a verificar sus créditos en un plazo de quince días a
partir de la última publicación de la sentencia.
|
| 4) |
El síndico o el
interventor deberá presentar el inventario de la masa activa y la lista de
acreedores dentro de los diez días siguientes.
|
| 5) |
El plazo para la
impugnación del inventario y de la lista de acreedores será de cinco
días.
|
| 6) |
El deudor podrá
presentar una propuesta de convenio hasta cinco días antes de la fecha
fijada para la Junta de Acreedores. |
Artículo 238. (Abandono de la empresa).-
Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera
presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los
acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174,
asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que
éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los
elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º.
Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará
personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los
laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en
definitiva.
Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en caso de
existir otro u otros acreedores que consientan expresamente esta
adjudicación.
La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la sociedad
comercial esté integrada de la forma establecida en el literal b) del artículo 172.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL CONCURSO
CON ELEMENTO
EXTRANJERO
Artículo 239. (Competencia internacional
para la declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes para
declarar el concurso cuando:
| 1) |
El domicilio o el
centro efectivo de actividad del deudor se encuentre en territorio
nacional.
|
| 2) |
El deudor tenga o
haya tenido oficina, establecimiento o explotación en territorio nacional,
aun cuando su domicilio o centro efectivo de actividad se encuentre en el
exterior. |
Artículo 240. (Bienes y derechos
comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y
derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el
país o en el exterior.
Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente
declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su
domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o
explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el
Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el
concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos
resultantes, luego de concluido el procedimiento.
Artículo 241. (Ley aplicable al
concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados
en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la
declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se
regirán por la ley aplicable al contrato.
Artículo 242. (Principio del trato
nacional).- No existirá ninguna diferencia en el tratamiento de los acreedores
nacionales y extranjeros, salvo los créditos laborales con privilegio general,
que tendrán preferencia para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio
nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los acreedores
uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los nacionales, se
estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el principio de reciprocidad
en el caso de los créditos prendarios e hipotecarios.
CAPÍTULO II
EFICACIA EN EL PAÍS DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS
Artículo 243. (Requisitos para el
reconocimiento de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero
declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en nuestro país,
siempre que:
| 1) |
Haya sido dictada
por Juez competente.
|
| 2) |
La declaración
judicial haya quedado firme.
|
| 3) |
El deudor haya
tenido oportunidad de defensa.
|
| 4) |
No sea contraria al
orden público internacional.
|
| 5) |
Se cumplan los
demás requerimientos contenidos en los artículos 537 a 543 del Código
General del Proceso. |
Artículo 244. (Medidas cautelares en caso
de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el trámite de solicitud de
reconocimiento, el Juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere
necesarias para asegurar la integridad del patrimonio que el deudor tuviera en
territorio uruguayo.
Artículo 245. (Declaración de concurso en
el país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o quiebra
de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad,
oficina, establecimiento o explotación en la República, cualquiera de los
sujetos legitimados podrá solicitar la apertura del concurso en el país.
En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y el
concurso tendrá la calidad de necesario.
Artículo 246. (Pluralidad de concursos).-
En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo
deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso
y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus
similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la
cooperación internacional.
Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados en
el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el país se
imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.
CAPÍTULO III
CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 247. (Prevalencia de los
convenios internacionales).- Las disposiciones contenidas en este Título serán
de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 248. (Fraudes concursales).- El
deudor que, fuera de lo establecido en el artículo 253 del Código Penal y
en oportunidad de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior,
exagere u oculte su activo o su pasivo, reconozca o aparente privilegios
inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros
sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas
particulares en razón de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco
años de penitenciaría.
En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios,
directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la
realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.
Artículo 249. (Obligación de denunciar).-
El Juez del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los
técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que tuvieran
conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión configuren alguno de
los delitos previstos en el artículo 248 o de cualquier otra figura
delictiva, tendrán la obligación de denunciarlo a la justicia penal
competente.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 250. (Incidente concursal).- En
todos los casos en que la ley no disponga un procedimiento especial o establezca
plazos o soluciones procesales especiales, las oposiciones, impugnaciones y
demás controversias que se susciten durante el trámite del concurso serán
sustanciadas ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los
incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las siguientes
peculiaridades:
| 1) |
Se aplicarán en
todos los casos las normas para los incidentes fuera de
audiencia.
|
| 2) |
Todos los actos
procesales serán notificados en la oficina.
|
| 3) |
El Juez deberá
fijar los plazos para las actuaciones procesales, de modo que los mismos
no determinen una demora respecto de los restantes plazos establecidos por
la ley para las etapas del concurso. |
Artículo 251. (Publicidad de los
procedimientos).- Todos los procedimientos referidos en la presente ley serán
públicos, salvo resolución fundada del Tribunal. Se promoverá la difusión de las
resultancias de los procesos concursales a los efectos de informar a todas las
personas directa o indirectamente interesadas en los mismos.
Artículo 252. (Régimen de recursos).-
Todas las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento concursal y en
cualquiera de sus incidentes serán recurribles con reposición, la que deberá ser
interpuesta dentro del plazo de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se
establecen a continuación:
| 1) |
Con efecto no
suspensivo: la sentencia que declare el concurso (artículo 19),
la referente a la recusación del síndico o del interventor (artículo 31),
la pronunciada en caso de impugnación del inventario (artículo 78),
la recaída sobre la impugnación de la lista de acreedores (artículo 105),
la recaída sobre la oposición a la designación de la Comisión de
Acreedores (artículo 132),
la que declare el incumplimiento del convenio (artículo 167),
la que disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169)
y la que declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización
(artículo 234).
|
| 2) |
Con efecto
suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de observaciones a las
cuentas rendidas por el síndico o el interventor (inciso tercero del artículo 40),
la que acoja total o parcialmente la acción revocatoria (artículo 87),
la que se pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio (artículo 155),
la que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso (artículo 200),
la que resuelva las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del
concurso (artículo 208),
la que resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por
cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores (artículo 211)
y la que resuelva las oposiciones al acuerdo privado de reorganización (artículo 228). |
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno
de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera
calificado el concurso como culpable (artículo 201).
Artículo 253. (Derecho procesal
supletorio).- En lo no previsto por la presente ley para la tramitación procesal
del concurso de acreedores se estará a lo establecido por el Código General del
Proceso.
Todos los plazos establecidos en la presente ley serán perentorios e
improrrogables.
Artículo 254. (Disposiciones
tributarias). En los procedimientos concursales se aplicarán las siguientes
disposiciones tributarias:
| 1) |
Desde la fecha del
auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales
serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los
referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por
los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos
cobros.
|
| 2) |
El deudor tendrá la
facultad de diferir hasta en cinco ejercicios la renta bruta generada por
las quitas que obtuviera en el concurso.
|
| 3) |
Estará exonerada de
todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno, cuando corresponda, la venta privada o en subasta
pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el
proceso de liquidación de la masa activa del concurso.
|
| 4) |
No serán aplicables
a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los
administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que
hubieran actuado con dolo. |
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 255. (Vigencia).- La presente
ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación y será
aplicable a los concursos promovidos a partir de dicha fecha.
En el caso de rechazos, anulaciones o rescisiones de concordatos preventivos
o moratorias promovidos antes de su vigencia, el Juez dispondrá, de oficio, el
concurso del deudor, aplicándose el procedimiento concursal previsto en la
presente ley, con la sola excepción de que el concurso se considerará necesario
y no será admisible la aprobación de un convenio por la Junta de Acreedores.
Artículo 256. (Derogaciones).- A partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes
disposiciones: el Libro IV, del Concordato Preventivo y de las Quiebras,
artículos 1523 a 1781, inclusive, el Título XIX, de las Moratorias,
artículos 1764 a 1785, inclusive, antigua numeración, y el numeral 2)
del artículo 29, el primer inciso del artículo 69, los
artículos 113 y 131, el inciso cuarto del artículo 246, el
numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del
artículo 385 y el artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos
XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV, artículos 2359 a 2389,
inclusive (excepto el primer inciso del artículo 2372), y el
numeral 6) del artículo 2086 del Código Civil; los artículos 13 a 41 y 45 a
75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893; la Ley
Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916; la Ley
Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley
Nº 7.566, de 12 de abril de 1923; la Ley
Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el
numeral 3) del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley
Nº 15.119, de 8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; los
artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los
artículos 213 y 214 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y 396
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo
del artículo 57 de la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el artículo 264 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el inciso segundo del
artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se
oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 257.- Mientras no exista un
Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte
de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo
Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los
recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia
concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras
materias.
Artículo 258. (Secretarios Contadores).-
Créanse dos cargos de Secretarios Contadores (uno para cada Juzgado Letrado de
Concursos) los cuales deberán tener título de contador público. A los efectos,
habilítase una partida anual de 549.000 UI (quinientas cuarenta y nueve mil
unidades indexadas).
Artículo 259. (Arancel de honorarios).-
En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la ley,
el Poder Ejecutivo deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de
honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en
valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.
Artículo 260. (Unidad de Evaluación de
Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de Síndicos, dependiente de la
Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco miembros: dos Jueces titulares de
los Juzgados de Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay,
uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, y
uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar
respecto de la actuación de los síndicos y de los interventores en los procesos
concursales en que hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de
Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.
Artículo 261.- Sustitúyese el
numeral 5) del artículo 159 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
|
"5) |
Por la decisión
judicial de liquidación de la masa activa del
concurso". |
Artículo 262. (Privilegios marítimos y
aeronáuticos).- Declárase que los privilegios previstos por los
artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por los
artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de
aplicación en caso de concurso.
Artículo 263. (Capacidad del deudor
concursado).- Declárase que la norma contenida en el inciso primero del
artículo 1280 del Código Civil no resulta de aplicación al deudor
concursado.
Artículo 264. (Armonización con el
régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial,
contenidas en los artículos 135 y 509
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el
artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben
entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa
activa del concurso.
Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108
del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el
numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben
entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando
se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben
entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa
del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o
moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 15 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez
Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO
DE SALUD
PÚBLICA
MINISTERIO DE
GANADERÍA, AGRICULTURA Y
PESCA
MINISTERIO
DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de octubre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas para la
declaración judicial del concurso y la reorganización empresarial.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO
FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR
ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO
AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.