Decreto Nº 99/009
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de febrero de 2009
VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a las futuras normas por la de Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las NIC yNIIF.-
II) que por
Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables adecuadas de
aplicación obligatoria
para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, para las
sociedades comerciales, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (Internacional Accounting Standards Board -IASB) a la
fecha de publicación de ese Decreto, traducidas
al idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la página Web de la Auditoría Interna de la
Nación.-
III) que en las normas contables adecuadas, se incluye
la NIC 29 "Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias" que regula
la preparación y
presentación de la
información contable de
las entidades que presentan sus estados contables en la moneda de una economía hiperinflacionaria.-
IV) que en el
Registro de Estados Contables creado por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 en la
redacción dada por el
artículo 61 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el artículo 500 de la Ley N° 18.362 de 6 de
octubre de 2008, cualquier interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales que cumplan determinados requerimientos.-
V) que el Poder Ejecutivo ha fijado
como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario regular el ajuste
de los estados contables de las sociedades comerciales a los efectos de
reconocer los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de
la moneda.-
II) la conveniencia de la presentación de estados contables uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros interesados en la
información, que
faciliten su control, registro y análisis.-
III) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para sociedades de
menor importancia relativa.-
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora
del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus
modificativas N° 580/007 y 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de
marzo de 2008 respectivamente.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Todas las entidades que emitan sus estados
contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las
variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las
condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.-
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales cumplan los requerimientos que
determinan la obligación de registrar los estados contables ante el Registro de Estados
Contables.-
3) Su endeudamiento total con entidades controladas
por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al
5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.-
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).-
5) Sean controlantes de, o
controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores.-
ARTICULO 2°.- Las entidades comprendidas en el articulo 1º del presente decreto, cuya moneda funcional sea el peso uruguayo, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29 para ajustar sus estados
contables con el fin de reflejar los efectos producidos por las variaciones en
el poder adquisitivo de la moneda.-
ARTICULO 3°.- Las entidades no comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, no estarán obligadas a ajustar en forma integral sus estados
contables para reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.-
Si optan por no realizar dicho ajuste, no podrán efectuar ningún ajuste parcial por reexpresión en base a un índice general de precios, en los ejercicios iniciados a partir del 1o de enero de 2009, debiendo tomar
como saldos iniciales los que surjan del cierre del ejercicio inmediato
anterior.-
En caso de realizar el ajuste de sus estados
contables para reflejar ¡os efectos producidos por las variaciones en el
poder adquisitivo de la moneda, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29, admitiéndose la no reexpresión de los rubros integrantes del Estado de Resultados
en forma individual.-
Cualquiera sea la opción adoptada deberá revelarse en nota a los estados contables.-
ARTICULO 4°.- Para los
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, el índice general de precios a aplicar a efectos de
efectuar el ajuste para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda nacional, será el índice de
Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-
Aquellas entidades que hubieran utilizado el índice de Precios al Productor de Productos
Nacionales para ajustar sus estados contables a los efectos de reflejar las
variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, podrán utilizar como saldos iniciales los ajustados con
dicho índice. En el
caso particular de los bienes de uso podrán utilizarse como saldos iniciales los antes referidos
o sus valores razonables, determinados de acuerdo a las normas contables
adecuadas, los que constituirán su costo atribuido a la fecha.-
ARTICULO 5°.- Los ajustes efectuados deberán ser contabilizados en los registros de la
entidad.-
ARTICULO 6°.- Exceptúase de lo previsto en el presente decreto a
aquellas entidades que deban emitir sus estados contables de acuerdo a normas
contables establecidas por el Banco Central del Uruguay.-
ARTICULO 7º.- Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del
1o de enero de 2009.-
Se permite la adopción anticipada de la presente normativa. En caso de
adoptarse en forma anticipada se podrá optar, para los ejercicios iniciados con
anterioridad al 1o de enero de 2009, entre la aplicación del índice, de Precios al Consumo o del índice de Precios al Productor de Productos
Nacionales.-
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y archívese.-