Norma: Decreto 162/04
12/05/04 – SE APRUEBA
APLICACIÓN DE NORMAS EMITIDAS POR EL CONSEJO DE NORMAS INTERNACIONALES
DE CONTABILIDAD (INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD)
VISTO: el artículo 91° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
RESULTANDO:
I) que la sucesiva
emisión de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board), ha ido constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran
mayoría de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta
en términos generales con un alto grado de aceptación.
II) que por Decretos Nros.
105/991, de 27 de febrero de 1991 y 200/993, de 4 de mayo de 1993, se han aprobado
las Normas Internacionales de Contabilidad Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 14, 16, 17, y 18, con algunas salvedades.
III) que al 1° de enero
de 2003 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad ha emitido cuarenta
y una Normas Internacionales de Contabilidad.
CONSIDERANDO:
I) que resulta
conveniente que las Normas Internacionales de Contabilidad sean de aplicación
en el país teniendo en cuenta el proceso de integración, la globalización
de las economías y el alto grado de aceptación internacional de
las mismas.
II) que resulta innecesaria
la publicación integra de las Normas Internacionales de Contabilidad
teniendo en cuenta que ellas son de carácter eminentemente técnico.
III) que dichas normas,
cuya traducción al español fue revisada y autorizada por el Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board) y constan en publicaciones internacionales especializadas de amplia difusión
y acceso a todos los operadores públicos y privados relacionados con
su aplicación.
ATENTO: a lo informado favorablemente
por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del
Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero
de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.-
Las normas contables adecuadas son todos aquellos criterios técnicos,
previamente establecidos y conocidos por los usuarios, que se utilizan como
guía de las acciones que fundamentan la preparación y presentación
de la información contable (estados contables) y que tienen como finalidad
exponer en forma adecuada la situación económica y financiera
de una organización.
ARTÍCULO 2º.-
Apruébase como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria
las Normas Internacionales de Contabilidad emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board) vigentes
a la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.-
Será obligatoria la presentación del Estado de Origen y Aplicación
de Fondos, para cuyo caso se podrá optar por el concepto de Fondos igual
capital de trabajo o efectivo y equivalente.
ARTÍCULO 4º.-
Cuando sea necesario utilizar criterios contables en aquellas situaciones no
comprendidas dentro de las normas contables de aplicación obligatoria,
se tendrá como referencia la doctrina más recibida, debiéndose
aplicar aquellos criterios que sean de uso más generalizado y mejor se
adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado.
En caso de dudas en la interpretación
de las normas contables, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el
Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados
Financieros aprobado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
emitidas por el Comité de Interpretaciones.
ARTÍCULO 5º.-
A efectos de dar cumplimiento a la presentación de estados contables
comparativos exigidos por las Normas Internacionales de Contabilidad, se mantendrá
la estructura de los Estados contables establecida por Decreto N° 103/991,
de 27 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 6º.-
Vigencia. Las normas referidas en los artículos anteriores serán
obligatorias para los ejercicios que se inicien a partir de la Publicación
del presente Decreto.
ARTÍCULO 7º.-
Deróganse los Decretos Nros. 105/991, de 27 de febrero de 1991 y 200/993,
de 4 de mayo de 1993.
Para los ejercicios iniciados
antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se podrá
optar entre la aplicación del presente Decreto o de las normas contables
contenidas en los Decretos Nros. 105/991 y 200/993, citados, debiéndose
revelar por nota la opción adoptada.
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese, Publíquese e insértese el texto de las normas
referidas en el artículo 2° en la página web de la Auditoria
Interna de la Nación.