| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
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LEY 2.230 DE 2 DE JUNIO DE 1893
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
El Senado y Cámara de
Representantes, etc.,
Decretan:
Art. 1º - Las sociedades anónimas
debidamente autorizadas y registradas en consonancia con las disposiciones de
los artículos 405 y 407 del Código de Comercio, se disuelven y liquidan en los
casos y según las formas que se prescriben en los respectivos capítulos de la
presente ley.
CAPITULO I
De los casos de disolución necesaria
Art. 2º - Las
sociedades anónimas se disuelven de necesidad:
1º Por haber
acabado la empresa que fue objeto especial de su formación.
2º Por la
expiración del término de su duración fijado en los estatutos, si éstos no
autorizan a la asamblea general de accionistas para prorrogarlo o si la
asamblea general no ha usado de ese derecho antes de vencerse el término
primitivo.
3º Por haber
perdido el 75 % del capital integrado.
4º Por no poder
llenar la sociedad el fin para que fue creada.
Art. 3º - Se produce el caso previsto en el
inciso 4º del artículo anterior:
1º Cuando no
alcance a suscribirse a lo menos el 20 % del capital autorizado.
2º Cuando no pueda
cobrarse en dinero efectivo a lo menos el 25 % del capital suscrito indicado
como mínimo en el inciso precedente.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo al conceder la
autorización prevista en el artículo 405 del Código de Comercio, señalará un
término prudencial dentro del cual deban verificarse las condiciones exigidas
en los dos incisos del artículo anterior.
No justificado dentro
de dicho término que se han verificado, retirará la autorización concedida, lo
hará publicar por 10 días en la prensa, y lo avisará al Registro Público de
Comercio, todo ello por cuenta y cargo de los iniciadores de la sociedad.
Art. 5º - Esos mismos iniciadores
responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas hasta la
constitución definitiva de la sociedad en las condiciones de los dos incisos del artículo 3º.
Se considerarán iniciadores los
que formen los estatutos y los presenten a la aprobación del Poder Ejecutivo y
los que admitan puestos de directores o gerentes.
Art. 6º - Los tres artículos anteriores se
entenderán como sustitutivos del inciso final del artículo 422 del Código de Comercio.
Sin embargo, después de
verificadas las condiciones exigidas por el artículo 3º, una asamblea general de
accionistas, extraordinariamente convocada con arreglo a los estatutos, y en la
cual estén representadas dos terceras partes de acciones, podrá resolver en
todo tiempo por dos tercios de votos presentes, la disolución de la sociedad
si a juicio de ellos ésta no llena los fines para que fué creada, determinando
a la vez la forma de liquidación cuando los estatutos no la hayan determinado.
CAPITULO
II
De las obligaciones y responsabilidades
de los administradores en los casos de disolución necesaria
Art. 7º - En los
casos de los incisos 1º y 2º del artículo 2º, los administradores de la sociedad iniciarán los
procedimientos de liquidación prevenidos en los estatutos.
Si no hubiese ninguna regla
prevenida en los estatutos, convocarán a asamblea de accionistas por medio de
avisos que expresen el motivo de la convocatoria con término de un mes y
advertencia de que se estará a lo que resuelvan los concurrentes.
En el ínterin deberán limitarse
los administradores a la guarda y conservación de los valores, respondiendo
personal y solidariamente si infringieren esa limitación.
Art. 8º - En el caso del inciso 3º del
artículo 2º, así que los administradores hayan comprobado la pérdida del 75 %
del capital integrado, publicarán avisos anunciando que la sociedad se ha
disuelto y entra en liquidación; y se abstendrán de hacer ninguna operación
nueva, siendo responsables personal y solidariamente hacia los terceros con
quienes contraten y hacia los accionistas por el perjuicio que puede
resultarles.
Si la forma de la liquidación no
estuviese determinada en los estatutos, los administradores procederán como se
indica en el inciso 2º del artículo anterior.
Art. 9º - En el caso
del inciso 4º del artículo 2º, una vez que el Poder Ejecutivo haya retirado la autorización
de la sociedad, los iniciadores de ésta publicarán avisos expresando el local
y las horas a que puedan concurrir los acreedores para ser pagados.
No haciéndolo podrán los
interesados usar del derecho que les acuerda el artículo 5º contra cualquiera
de los iniciadores.
Art. 10 - Los avisos de que habla este
capítulo se publicarán por 10 veces a lo menos en dos periódicos de notoria circulación.
Art. 11 - Los administradores de las sociedades
anónimas son responsables personal y solidariamente hacia ellas y hacia
terceros por inejecución o mal desempeño del mandato y por violación de las
leyes, estatutos o reglamentos sociales.
Quedan exentos de estas
responsabilidades los directores que no hubieren concurrido a la sesión en que
fuese adoptada la resolución que cause la responsabilidad o que si hubiesen
concurrido, protestasen contra las deliberaciones de la mayoría haciendo
constar en el acta su protesta y dando cuenta de ella en la primera asamblea
ordinaria o extraordinaria de accionistas.
Art. 12 - En todos los casos de disolución
que especifica este capítulo, la liquidación será enteramente privada mientras
se satisfaga sin interrupción las obligaciones sociales.
Asimismo los acuerdos voluntarios
entre la liquidación y sus acreedores respecto a la forma, especie o plazos de
los pagos, serán válidos salvo lo dispuesto en los artículos 228 y 229 del
Código de Comercio y las nulidades especiales a que haya lugar si llegase a
pronunciarse la liquidación judicial de la sociedad.
CAPITULO
III
De la liquidación judicial
Art. 13 - La
liquidación judicial de las sociedades anónimas se regirá por las disposiciones del Código de
Comercio sobre quiebras con las modificaciones
que establece este capítulo.
Art. 14 - No son aplicables a las
sociedades anónimas las disposiciones del Código de Comercio referentes a la persona del fallido y a la calificación de la quiebra. Las responsabilidades
civiles y criminales de los directores y administradores de sociedades
anónimas quedan fijadas en los artículos 11 y 76 de la presente ley.
Art. 15 - La liquidación judicial de las
sociedades anónimas sólo pueden decretarse a pedido de sus directores o
administradores en caso de cesación del pago corriente de las obligaciones
sociales y a pedido de uno o más acreedores que presenten títulos ejecutivos
contra los cuales no se oponga alguna
excepción legal.
Art. 16 - La petición de liquidación
judicial se presentará ante el Juez de Comercio de turno.
Si fuera de los representantes o
administradores de la sociedad, deberá ir acompañada de una memoria sobre las
causas del desastre, del balance de los
negocios sociales, del inventario estimado de los bienes y de una lista
de los acreedores en que se exprese el importe, plazo y naturaleza de los
créditos que cada uno represente.
Mediante estos requisitos la
liquidación judicial será inmediatamente decretada por el Juez.
Art. 17 - Si la petición de liquidación
judicial proviniese de uno o más acreedores de la sociedad, el Juez podrá oír
previamente a los representantes o administradores de ella, pero deberá
resolver dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del escrito.
Art. 18 - La declaración de liquidación
judicial de las sociedades anónimas se publicará en la forma prescripta por el
artículo 1538 del Código de Comercio.
Art. 19 - Los recursos legales contra las
sentencias que recaigan en las peticiones de liquidación judicial, se regirán
por el Título III del libro de las quiebras del Código de Comercio, pero el
plazo para deducirlos será sólo de 10 días contados desde la modificación
personal, si la sentencia fuese contraria a la petición y desde la primera
publicación por la prensa si fuese favorable.
Art. 20 - Declarada la liquidación, el Juez
de Comercio en el mismo auto adoptará las medidas provisorias que prescribe el artículo 1565 del Código de Comercio en
los incisos 2º, 3º, 4º y 5º y
nombrará dos síndicos provisorios elegidos necesariamente entre los
doce mayores acreedores personales no privilegiados, según resulte de los
libros.
A los efectos de este artículo se
considerarán acreedores los tenedores de las obligaciones al portador que
conste en los libros haberse emitido y cuyos tenedores deberán presentarlas al
Juez de Comercio, que ordenará su registro y depósito en la Oficina de Crédito
Público.
No podrán ser investidas de la
sindicatura las personas que ya ejerzan otras tres sindicaturas judiciales.
En los casos de alzamiento en que
no haya o no se encuentren los libros, los síndicos provisorios serán
nombrados por orden rigurosamente numérico de una lista de treinta comerciantes,
que será formada al principio de cada año judicial, por la Alta Corte de
Justicia o el Tribunal que haga sus veces.
Art. 21 - Los acreedores designados por el
Juez expresarán si aceptan o no el cargo en el acto de la notificación.
Si no aceptan, el actuario dará
cuenta sin más trámite y el Juez lo sustituirá en el día.
Después de aceptado el cargo los síndicos
no pueden renunciarlo sino por causa de enfermedad o de ausencia forzosa,
debidamente justificadas.
Art. 22 - Los síndicos provisorios tomarán
inmediata posesión de los bienes sociales bajo inventario en la forma del
artículo 1575 del Código de Comercio, y deberán conservarlo bajo la
responsabilidad de depositarios, no
pudiendo ejercer a su respecto sino actos de simple administración.
Art. 23 - Dentro de los treinta días
siguientes a la toma de posesión de los bienes, presentarán los síndicos al
Juez de Comercio un balance de los negocios sociales, un inventario estimativo
de los bienes de la sociedad y una lista de los acreedores con las calidades
prevenidas en la parte final del artículo
16.
Si esos documentos ya hubiesen
sido presentados por los representantes o administradores de la sociedad, los
síndicos podrán referirse a ellos, pero siempre bajo la responsabilidad de sus
propias informaciones.
Al mismo tiempo los síndicos,
informarán sobre las causas que a su juicio produjeron la liquidación forzosa
de la sociedad, sobre la solvencia o insolvencia de la masa y sobre la manera
más conveniente de llevar a cabo la liquidación.
Art. 24 - En la misma oportunidad de que
habla el artículo anterior, si los síndicos hubiesen hallado causa suficiente
para hacer efectiva alguna responsabilidad civil o criminal contra los
administradores de la sociedad, lo harán presente en el informe con las
explicaciones del caso.
El Juez de Comercio hará sacar
testimonio de esa parte del informe de los síndicos para formar expediente
separado, del cual se dará vista al Ministerio Público para las ulterioridades
a que haya lugar.
Art. 25 - Los síndicos que dejen
transcurrir el término fijado en el artículo 23 para expedir su informe,
incurren en multa de $ 50.00 por cada día de demora.
Esta multa se hará efectiva de
oficio y por vía de apremio.
Art. 26 - Una vez presentado el informe de
los síndicos, el Juez de Comercio convocará a los acreedores de la sociedad
fijando día, hora y local de la reunión con un plazo no menor de 15 días.
La reunión tendrá por objeto
ocuparse del concordato, si se hubiere ofrecido, y de la liquidación definitiva
de la sociedad, con declaración de la solvencia o insolvencia de la masa.
El edicto de convocatoria se
publicará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1571 del
Código de Comercio.
Art. 27 - Durante el plazo de la
convocatoria todos los documentos que hubiese presentado la sociedad, los que
forzosamente deberán presentar los síndicos y la propuesta de concordato, si
la hubiese, estarán a disposición de los acreedores en el local del Juzgado y
esta circunstancia se hará presente en el edicto respectivo, así como que las
deliberaciones tendrán lugar sea cual sea el número de acreedores que asista.
Art. 28 - La proposición de concordato debe
presentarse a nombre de la sociedad por quienes la representen legítimamente y en virtud de mandato
expreso, ya emane de los estatutos o de autorización especial acordada en
asamblea o fuera de ella, en documento público o privado, individual o
colectivo, por accionistas que representen dos terceras partes del capital social.
Art. 29 - El concordato en cualquiera de
sus formas para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por
acreedores que representen tres cuartas partes de la totalidad de los créditos
personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente según lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Aunque reúna el indicado número de
votos, deberá negarse la homologación judicial si hay prueba o presunción de
fraude en los actos preparatorios del concordato o si en éste no se establece
perfecta igualdad para el pago de todos los créditos de la misma categoría.
Art. 30 - Reunidos los acreedores bajo la
presidencia del Juez de Comercio el día, a la hora y en el local designado para
la convocatoria respectiva, dispondrá el Juez que se dé lectura de los
documentos especificados en los artículos 16 y 23 y enseguida se procederá a la
verificación de créditos, lo que podrá hacerse en una sola votación si no
hubiese objeción ninguna de los síndicos ni de los acreedores presentes.
Si hubiese tales observaciones,
cada crédito objetado debe ser materia de una votación especial.
Art. 31 - Concluida la verificación se
procederá a tomar la votación sobre el concordato, empezando por los créditos
verificados, y se especificará el resultado que arroje.
A continuación se tomarán los
votos de los acreedores objetados, consignando distintamente el resultado de
esa segunda votación.
Art. 32 - En la misma forma prescripta por
el artículo anterior se votará enseguida sobre la declaración de solvencia o
insolvencia de la masa y liquidación definitiva de la sociedad.
Aun los acreedores que hayan
votado por la aceptación del concordato votarán nuevamente sobre la declaración
expresada, para el caso de que no sea homologado el concordato.
Art. 33 - Cuando no haya tiempo de terminar
ordenadamente las deliberaciones de la reunión, el Juez de Comercio podrá
aplazarla para continuar al día siguiente sin necesidad de nueva convocatoria.
Art. 34 - De todo lo ocurrido en la reunión
se labrará acta en la cual deberá necesariamente constar:
1º La lista de los acreedores comparecientes, sea cual sea el título que aleguen, con
indicación del monto y naturaleza de cada crédito.
2º Las controversias que se hayan suscitado y muy especialmente las que se refieran a la validez o
cantidad de cada crédito, expresando claramente cuál ha sido la opinión de los síndicos.
3º El voto de todos
los acreedores presentes en las diferentes
votaciones prescriptas por los artículos 30, 31 y 32.
Art. 35 - Dentro de los diez días
siguientes a la reunión general de acreedores el Juez de Comercio fallará en
una misma sentencia:
1º Sobre las controversias
relativas a la validez o monto de créditos.
2º Sobre la
homologación del concordato, si éste se hubiera ofrecido, o sobre la
liquidación definitiva de la sociedad y
declaración de solvencia o insolvencia de la masa, si no hubiese habido
proposición de concordata o éste no obtuviese la homologación requerida.
La resolución del Juez sobre la
validez o monto de créditos sólo tendrá por efecto mantener o eliminar el voto
del acreedor a quien corresponda en las deliberaciones de la reunión general, y no podrá por consiguiente
invocarse como cosa juzgada en ninguna otra ulterioridad ni contra la
sociedad en liquidación ni contra el
respectivo acreedor.
Art. 36 - La sentencia de que habla el
artículo anterior se publicará en dos diarios de reconocida circulación durante cinco días.
Podrán apelar de la sentencia los
representantes o administradores de la sociedad y cualquiera de sus
acreedores, dentro de los ocho días siguientes a la última publicación, rigiéndose
el recurso por lo dispuesto en el artículo 1647 del Código de Comercio.
Art. 37 - La reunión de acreedores
establecida por el articulo 26 no será necesaria si los representantes o
administradores de la sociedad, en las condiciones exigidas por el articulo 28, se presentasen al Juez de Comercio
acompañando el concordato que hubiesen celebrado privadamente, suscrito por
acreedores que representen la cantidad de créditos requerida por el articulo 29.
Art. 38 - En el caso del artículo anterior,
el Juez de Comercio, previo informe de los
síndicos, mandará publicar el concordato en dos diarios de reconocida
circulación durante diez días y señalará un plazo no menor de quince días y no
mayor de treinta a contar desde la primera publicación, para que los acreedores
puedan deducir sus observaciones o reclamos sobre el concordato, o manifestar
su adhesión.
Durante el plazo indicado, los
documentos de que habla el artículo 27 y el informe de los síndicos sobre el
concordato estarán a disposición de los acreedores en el local del Juzgado, y
esta circunstancia se hará constar en el emplazamiento.
Art. 39 - Las observaciones o reclamos de
los acreedores podrán recaer sobre la validez o el monto de los créditos cuyos
dueños suscriban el concordato y de los que figuren en la lista formada por los
síndicos, así como sobre la improcedencia del concordato.
Art. 40 - Vencido el plazo fijado para
deducir observaciones y reclamos, el Juez de Comercio procederá como lo indica
el artículo 35 y se observará igualmente lo dispuesto en el artículo 36.
Art. 41 - Los acreedores prendarios,
hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que
habla el artículo 26 o intervenir en los procedimientos de que habla el
artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente el carácter prendario,
hipotecario o privilegiado de sus créditos.
Art. 42 - Cuando la homologación del
concordato haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio le
hará dar inmediato cumplimiento; y los síndicos provisorios, cesando en sus
funciones, rendirán cuenta de su administración en la forma dispuesta por el
artículo 1652 del Código de Comercio.
Son aplicables al concordato de
las sociedades anónimas los artículos 1648,
1649, 1650 y 1654 del mismo Código.
Son igualmente aplicables los
artículos 1656 y siguientes relativos a la intervención de un acreedor mientras
se cumplen las estipulaciones del concordato, salvo que en el mismo concordato
se estipule expresamente su inaplicabilidad.
En el caso general del inciso
anterior los administradores que frustren los efectos de la intervención
disponiendo de alguna parte de los fondos o existencias sin noticia del interventor,
incurrirán en responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que les
incumba.
Art. 43 - Los representantes o administradores
contraen asimismo, responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que
se establecerá:
1º Si para determinar o facilitar la
aceptación del concordato han disimulado de cualquier manera que sea una parte
de su activo.
2º Si han hecho intervenir en las
deliberaciones uno o más acreedores supuestos o cuyos créditos se hayan exagerado.
3º Si han omitido
o preferido algunos acreedores en la lista
de ellos.
4º Si hubiesen
pactado ventajas especiales a favor de uno o más acreedores para obtener o
asegurar su adhesión al concordato.
Art. 44 - Incurren también en
responsabilidad civil y criminal las personas que hayan cooperado a la
ejecución de cualquiera de los delitos especificados en el artículo anterior.
Art. 45 - Después de pasada en autoridad de
cosa juzgada la sentencia que homologa el concordato, los acreedores sólo
podrán solicitar su anulación por causa de dolo descubierto con posterioridad
a la homologación y consistente en alguno de los actos que enumera el artículo
43.
La acción de nulidad queda prescripta
al año de la homologación del concordato.
La anulación del concordato libra
ipso jure a los fiadores.
Art. 46 - En caso de falta de cumplimiento
del concordato, cualquier acreedor puede pedir su rescisión.
La rescisión por falta de cumplimiento
no libra a los fiadores que hayan garantido su ejecución parcial o total, si
ellos han sido personalmente citados en el juicio de rescisión.
Art. 47 - Las obligaciones que el
concordato imponga a la sociedad celebrante y sus fiadores, deberán cumplirse
íntegramente por la entrega del dinero, valores o documentos estipulados
dentro de los treinta días siguientes a la sentencia homologatoria que cause
cosa juzgada, a no ser que el concordato mismo disponga expresamente otra
cosa.
Los bienes sociales permanecerán,
entretanto, en poder de los síndicos o de los administradores e interventor
nombrado.
Art. 48 - Anulado o rescindido el
concordato, reviven los derechos primitivos de los acreedores deducidas las
cantidades que hayan percibido durante la subsistencia de aquel.
Sin embargo, en caso de nueva
liquidación judicial, habiendo acreedores de origen posterior a la
homologación del concordato, los acreedores antiguos no podrán hacer valer contra
la liquidación la parte de sus créditos que hubiesen antes renunciado sino
después de estar íntegramente pagados los nuevos
acreedores.
Art. 49 - Las funciones y cometidos de los
síndicos provisorios, serán las establecidas en el título 6º del libro 4º del Código de Comercio.
Art. 50 - Les está prohibido instaurar
cuestiones contenciosas, a menos que se trate de interrumpir una prescripción.
Art. 51 - Cuando por no haberse presentado
concordato o no haber sido éste homologado, se resuelva la liquidación definitiva
de la sociedad y esta resolución pase en autoridad de cosa juzgada, el Juez de
Comercio nombrará síndicos definitivos, en la forma que prescribe el artículo
20, para que liquiden la sociedad en la forma ordinaria de las quiebras, siendo una de sus primeras
incumbencias promover el expediente sobre la fijación de la época de la
efectiva cesación de pagos. Los acreedores que fuesen síndicos provisorios
podrán ser electos síndicos definitivos.
La prohibición del inciso último
del artículo 20, es aplicable a los
síndicos definitivos.
Art. 52 - Si la resolución de liquidación
declarase la insolvencia de la masa, esa
liquidación se hará con absoluta prescindencia de los accionistas de la
sociedad.
Si se hubiese declarado la
solvencia de la masa, la asamblea de accionistas puede nombrar un interventor
en la liquidación.
Las funciones de ese interventor
serán de simple examen y consejo, salvo lo dispuesto en el artículo 60.
La omisión de la asamblea de
accionistas en el nombramiento de interventor, no entorpecerá en ningún caso
la marcha de la liquidación.
Art. 53 - La venta de los bienes muebles
tendrá lugar en remate público por el rematador que los síndicos designen, bajo su propia responsabilidad.
El remate será al mejor postor y le precederán
avisos explicativos de la especie y calidad de los objetos, lugar y hora a que
se haya de efectuar la venta y demás particularidades dignas de mención:
dichos avisos se publicarán durante quince
días por lo menos en dos diarios de reconocida circulación.
Art. 54 - La venta de
los bienes inmuebles pertenecientes
a la masa declarada insolvente se efectuará también al mejor postor por el
martillero acreditado que los síndicos designen en cada caso bajo su propia
responsabilidad, debiendo ser precedida de avisos publicados los treinta días
anteriores en dos periódicos de notoria circulación, en los cuales se den
indicaciones precisas e inequívocas del área, situación, edificación y demás
particularidades del predio en venta.
Art. 55 - Los bienes inmuebles de la masa
declarada insolvente serán tasados por tres peritos uno de los cuales designarán
los síndicos, el otro los representantes de la sociedad, y el tercero el Juez
de Comercio.
Art. 56 - Aprobadas las tasaciones se
procederá a la venta en la forma dispuesta en el artículo 54 admitiéndose la
mejor postura que supere las dos terceras partes de la tasación.
Art. 57 - Si no hubiese postura admisible,
se sacará nuevamente a remate, con prevención de que se admitirá cualquier
postura que exceda de la mitad de la tasación, y si aún entonces no pudiese
realizarse la venta se adjudicarán los bienes a los acreedores por el mismo
precio admisible a tercero, en pago de sus créditos en la proporción que les
corresponda.
Art. 58 - Las cuestiones entre la
liquidación y los accionistas de la sociedad sobre integración de acciones,
intereses penales, caducidad de acciones u otra que se refiera a la responsabilidad
limitada de dichos accionistas, se resolverán con arreglo a los estatutos y si
en éstos no hubiese disposición expresa aplicable al caso prevalecerán las
prescripciones del Código de Comercio.
Art. 59 - Los síndicos definitivos de la
liquidación podrán ser destituidos por el Juez de Comercio por dolo,
negligencia, ineptitud o simple morosidad, previa audiencia del Ministerio Público.
La mayoría de los acreedores
representando más de la mitad de los créditos personales no privilegiados,
podrán pedir la remoción de los síndicos definitivos aún sin expresión de causa
y el Juez de Comercio la acordará de plano.
En los casos previstos por este
artículo el nuevo nombramiento se hará como lo dispone el artículo 20.
Art. 60 - Fuera del caso de concordato y
una vez resuelta la liquidación definitiva de la sociedad, el traspaso del activo
y del pasivo a una tercera persona, y en general toda forma de liquidación que
no sea la realización de los bienes sociales para pagar las deudas según se
vayan realizando, sólo podrá resolverse en reunión general y por mayoría
numérica de acreedores presentes, que a la vez representen tres cuartas partes
de la totalidad de los créditos personales no privilegiados y ya reconocidos.
Cuando la mayoría numérica de los
acreedores presentes, no alcance a representar la indicada cantidad de
créditos, podrá pedir al Juez que les conceda hasta treinta días de plazo para
presentar nuevas adhesiones escritas de acreedores con cuyos créditos se llegue
al límite establecido.
Si se hubiese declarado la
solvencia de la masa se necesitará, además, el consentimiento del interventor
que represente a la sociedad en liquidación, con arreglo al artículo 52.
Art. 61 - Los síndicos definitivos
publicarán en dos periódicos de notoria circulación un balance trimestral del
estado de la liquidación.
La omisión será causa bastante
para ser removidos por el Juez de Comercio.
Art. 62 - Las reglas de liquidación
establecidas en los artículos 1681 a 1690 del Código de Comercio, serán observadas
en cuanto no se opongan a otras disposiciones expresas de esta ley.
Art. 63 - Los síndicos están sujetos a las
responsabilidades civiles y penales en que incurran según las reglas del derecho común.
Art. 64 - Producida la suspensión de pago
de una sociedad que disfrute algún favor o privilegio legislativo, la Asamblea
General Legislativa resolverá si ha de retirarlo o mantenerlo en beneficio de
la misma sociedad reconstituida o de quien la suceda.
Art. 65 - Si se tratase de la liquidación
de sociedades, cualquiera que sea su naturaleza que tengan por objeto la explotación
de ferrocarriles, provisión de agua, alumbrado público, canales de riego y
navegación u otros objetos análogos de
interés común nacional o municipal, su funcionamiento y explotación no
podrán suspenderse.
Podrá, sin embargo, suspenderse la
parte que de dichas obras estuviese en construcción, siempre que esta
suspensión no causare perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se
encuentre en explotación.
Art. 66 - Cuando se tratare de empresas que
explotaren concesiones de los poderes públicos, hecha la declaración de la
liquidación judicial, se comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que nombre la
persona que ha de representarlo en el concurso, sean o no acreedores.
Art. 67 - La explotación de las obras se
continuará bajo la dirección de los síndicos, a cuyas órdenes quedará sometido
todo su personal.
CAPITULO IV
Del concordato preventivo
Art. 68 - Toda sociedad anónima puede
evitar la declaración de liquidación judicial por la concesión de moratorias o
por la celebración de un concordato que en este caso se llama preventivo.
Las moratorias se regirán por el
capítulo respectivo del Código de Comercio y podrán pedirla los administradores
de sociedades anónimas sin necesidad de autorización especial de los
accionistas, aunque los estatutos guarden silencio a tal respecto.
Art. 69 - Los administradores de sociedades
anónimas que pretendan la homologación de un concordato preventivo, se
presentarán por escrito ante el Juez de Comercio acompañando las bases
circunstanciadas del concordato, suscritas o no por acreedores sociales, y
todos los documentos mencionados en el artículo 16.
Si esos documentos aparecen en
forma regular y no resulta de ellos o de otras circunstancias, presunción de
fraude o mala fe contra la sociedad postulante, el Juez de Comercio dará por
admitida la gestión de concordato preventivo y el auto que así lo resuelva
tendrá estos efectos jurídicos;
1º No podrá
ningún acreedor pedir la liquidación judicial de la sociedad y si ya la hubiese pedido
alguno, sin haberla obtenido, quedará
aplazada.
2º No podrá ningún acreedor personal
iniciar ejecución contra la sociedad, y si alguna hubiese pendiente, que dará en suspenso.
Art. 70 - Admitida la gestión de concordato
preventivo, el Juez de Comercio nombrará en el mismo auto dos acreedores,
elegidos entre los doce que lo sean por mayor cantidad y no privilegiados, para
que previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, informen sobre
la exactitud de los documentos anexos a dicha gestión y sobre las bases del concordato. .
Art. 71 -Los acreedores designados presentarán su informe dentro de los
quince días siguientes a la
aceptación del cargo.
Si los negocios de la
sociedad fuesen muy complicados, dichos acreedores podrán pedir prórroga del
plazo y el Juez la concederá no excediendo
de otros quince días.
Art. 72 - Presentado el informe, si las bases
del concordato no estuviesen ya aceptadas por acreedores que alcancen a
representar tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no
privilegiados, se procederá como lo disponen los artículos 25, 27, 30, 31, 33,
34, 35 y 36 de la presente ley, en cuanto son aplicables.
Si se hubiese obtenido, la
aceptación indicada en el inciso anterior se
procederá como lo disponen los artículos 38, 39 y 40.
Las referencias a los síndicos
provisorios se entenderán transportadas a los acreedores informantes.
Art. 73 - Sé aplicarán igualmente al
concordato preventivo, todas las disposiciones de la presente ley sobre el concordato
ofrecido, aceptado y homologado en la liquidación judicial de las sociedades
anónimas.
Art. 74 - Mientras dure la tramitación del
concordato preventivo, la sociedad que lo haya promovido, no podrá enajenar ni
hipotecar bienes raíces ni constituir prendas ni contraer nuevas obligaciones de
ninguna especie sin autorización del Juez de Comercio, quien la acordará o denegará
con conocimiento de causa o intervención del Ministerio Público.
Art. 75 - Cuando el concordato preventivo
haya sido desechado y la resolución que así lo establezca haya pasado en
autoridad de cosa juzgada, el Juez de comercio decretará inmediatamente la
liquidación judicial de la sociedad.
CAPITULO V
Responsabilidades penales
Art. 76 - Los directores y administradores
de sociedad anónima que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o
de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los
artículos 272 y 274 del Código Penal para los quebrados fraudulentos.
Está comprendida en la penalidad
de este artículo, la suposición de capitales ilícitos en los anuncios y
prospectos sociales.
Para prevenir la responsabilidad
del inciso anterior, los administradores de sociedades anónimas deberán
especificar en sus anuncios y prospectos cuál es el capital autorizado,
cuál el capital suscrito y cual el capital realizado.
Si los estatutos contuviesen alguna
disposición que en cualquier forma exima a los accionistas de la integración ulterior
de las acciones suscritas, dicha disposición será siempre publicada en los
anuncios y prospectos de la sociedad.
Art. 77 - Los cómplices incurren en la
mitad de la pena.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
sobre Bancos
Art. 78 - Las disposiciones de los
capítulos anteriores, comprenden a las instituciones bancarias constituidas en
forma de sociedades anónimas con las modificaciones que expresan los artículos
subsiguientes.
Art. 79 - En liquidación judicial de Bancos
de depósitos y descuentos, tengan o no el derecho de emisión, los acreedores
podrán resolver en la reunión general de qué habla el artículo 26 o en
cualquier otra oportunidad después de resuelta la liquidación definitiva,
siempre que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos
personales no privilegiados, que la liquidación entregue a los acreedores que
los soliciten certificados al portador por la totalidad o parte de sus créditos
contra el Banco y que dichos certificados sirvan para cancelar los créditos a
favor del Banco en la totalidad o en
parte de cada crédito.
Art. 80 - Declarada la liquidación judicial
de un Banco de emisión fiduciaria, el Poder Ejecutivo nombrará un delegado que
en unión de los síndicos provisorios y con aprobación del Juez de Comercio, se
incautará del numerario y de valores suficientes para responder a los billetes.
Los valores
serán realizados sin demora con autorización del mismo Juez.
Estos
procedimientos relativos a la emisión no impedirán el curso regular de la liquidación tal como lo
reglamenta el capítulo respectivo.
El honorario que según tasación
corresponda al delegado del Poder Ejecutivo, será abonado por la liquidación
del Banco y tendrá el mismo privilegio de las costas judiciales.
Art. 81 - En la liquidación judicial de los
Bancos de crédito territorial cuyo único negocio ordinario consista en la emisión
de cédulas hipotecarias, el concordato puede recaer precisamente sobre el
servicio de dichas cédulas, y el voto de sus tenedores en cualquiera de las
deliberaciones a que dé lugar la liquidación no altera la situación legal de
esos acreedores.
Esta disposición es igualmente
aplicable a las moratorias y al concordato preventivo.
Art. 82 - Los Bancos de emisión fiduciaria
sólo podrán iniciar la gestión de concordato preventivo justificando que tienen
en caja el numerario suficiente para efectuar la conversión total de sus
billetes en circulación.
El Juez de Comercio autorizará al
Banco para continuar la conversión, de manera que dichos billetes jamás podrán
ser materia del concordato ofrecido.
Ni el concordato preventivo ni el
concordato homologado en liquidación judicial podrán restituir al Banco el
derecho de emisión.
Disposiciones
transitorias
Art. 83 - Los representantes del Banco Inglés
del Río de la Plata en liquidación, podrán dentro de los ocho días siguientes
a la promulgación de esta ley, iniciar gestión de concordato preventivo.
Si no lo hicieran o no llegare a
homologarse el concordato ofrecido se procederá a la liquidación judicial en la
forma que esta ley dispone.
Art. 84 - Toda sociedad anónima que se
halle en liquidación está sometida, en cuanto a los procedimientos ulteriores,
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 85 - Son igualmente aplicables a las
liquidaciones pendientes las disposiciones de la presente ley que fijen el sentido
de puntos de derechos controvertidos y no resueltos todavía por sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 86 - Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la H. Cámara
de Representantes, en Montevideo a 31 de
Mayo de 1893.
Miguel Herrera y Obes, Presidente
Santiago Maciel, Secretario-Redactor
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Junio
2 de 1893.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
HERRERA Y OBES
Eugenio J. Madalena