| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
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Ley Nº 18.092
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ARTICULO 1º.- Declárase de
interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles
rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades
personales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley N° 17.777,
de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el decreto-ley N°
15.644, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en
el decreto-ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas
estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones
de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las
definidas por el artículo 3° de la Ley N° 17.777.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares
de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la
totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas
pertenecientes a personas físicas.
El
Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá disponer que tanto la titularidad
de inmuebles rurales, así como de explotaciones agropecuarias, sea ejercida por
sociedades anónimas o por sociedades en comandita por acciones, en ambos casos
con capital accionario representado por acciones al portador, cuando el número
de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario
estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas
físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente
la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
ARTICULO
2°.- Las actuales sociedades anónimas
y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por
acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o
explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años a contar de la
promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º.
Vencido
dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por
acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho
a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación
establecida por el artículo 165 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las
adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se
hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo;
como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso
anterior, se hallan exoneradas de todo tributo.
ARTICULO
3°.- La constitución o transmisión de
los derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escritúrales, las acciones endosables y los certificados
provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en
comandita por acciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Comercio, sin perjuicio respecto de las primeras del cumplimiento del artículo
305 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINÁNZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ,
Presidente de la República.