| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
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Ley Nº 16.713
SEGURIDAD SOCIAL
CREASE EL SISTEMA PREVISIONAL QUE SE BASA EN EL PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD Y
COMPRENDE EN FORMA INMEDIATA Y
OBLIGATORIA A TODAS LAS ACTIVIDADES
AMPARADAS POR EL BANCO DE PREVISION
SOCIAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
BASES DEL SISTEMA
Artículo 1º .- (Ambito objetivo de
aplicación y principio de universalidad). El sistema previsional que se crea por
la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma
inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social.
El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero
de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes
aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de
seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento,
especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se
adecuen al régimen establecido por la presente ley.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las
instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos
respectivos.
Artículo 2º .- (Ambito subjetivo de
aplicación). El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las
personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes
gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta
el 31 de diciembre de 1996.
Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad,
ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el
Banco de Previsión Social.
Artículo 3º .- (Contingencias cubiertas) El
sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de
invalidez, vejez y sobrevivencia.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 4º .- (Régimen mixto). El sistema
previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las
contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 5º .- (Régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional). A los efectos de la presente ley, se entiende
por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece
prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus
aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los
aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera
estatal.
Artículo 6º .- (Régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio). Se entiende por régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio, aquel en que la aportación definida de cada afiliado se
va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a
lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure causal de
acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual
determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de
acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la
configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según
cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de
acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 59 de la presente ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del
subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste artículo, a
partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configurado
causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las
prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de
efectuar aportes personales a ese régimen.
TITULO II
DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO
DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Artículo 7º .- (Delimitación de los
niveles). A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los
siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que
constituyan asignaciones computables.
| A) |
Primer
Nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).
Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones
computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante
aportación patronal, personal y estatal.
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| B) |
Segundo
Nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).
Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a
$ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil
pesos uruguayos) dando origen a prestaciones que se financian
exclusivamente con aportación personal.
Su administración
estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido
el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza
privada (artículo 92 de la presente ley).
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| C) |
Tercer
Nivel. (Ahorro Voluntario). Por el tramo de asignaciones computables
que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador
podrá aportar o no a cualquiera de las entidades administradoras referidas
en el inciso anterior. |
Artículo 8º .- (Derecho de opción y
situaciones especiales). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social
cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel
referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones
personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones
computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados
aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir
mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo
de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes
asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban
asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos)
aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente
por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas
en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás
asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
Artículo 9º .- (Instrumentación de la
opción). Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por
la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de
Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la
reglamentación.
Artículo 10 .- (Cobertura general por el
régimen de solidaridad intergeneracional). Independientemente del monto de los
ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente
ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos
establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones
del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de
Previsión Social.
Artículo 11 .- (Asignaciones computables).
A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos
individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de
Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social.
El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la
delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de
constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social.
Artículo 12 .- (Referencia a valores
constantes). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están
expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se
ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
TITULO III
DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo 13 .- (Alcance del régimen). El
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente
a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las
asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)
mensuales.
Artículo 14 .- (Recursos del régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional). El régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los
siguientes recursos:
| A) |
Los aportes
patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta
$ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales;
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| B) |
Los aportes
personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley;
|
| C) |
Los tributos que se
afecten específicamente a éste régimen.
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Si fuere
necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de
Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la
República. |
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 15 .- (Clasificación de las
prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo
del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por
incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la
pensión a la vejez e invalidez.
CAPITULO III
DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Artículo 16 .- (Clasificación de las
jubilaciones). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
| A) |
Jubilación
común
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| B) |
Jubilación por
incapacidad total
|
| C) |
Jubilación por edad
avanzada
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Derógase la
causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación
que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos
o privados habilitados. |
Artículo 17 .- Declárase que se mantienen
en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o
reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de
servicios docentes efectivos.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2º de la Ley 11.021, de 5 de enero de 1948,
sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los
procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán
aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Artículo 18 .- (Jubilación común). Para
configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes
requisitos:
| 1) |
Al cumplir sesenta
años de edad.
|
| 2) |
Un mínimo de
treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para los
períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en
carácter de trabajador dependiente.
|
|
Esta causal
se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con
posterioridad a la fecha de cese en la actividad. |
Artículo 19 .- (Jubilación por incapacidad
total). La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la
ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
| A) |
La incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en
período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya
originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios
reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber
sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los
trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un
período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente
previos a la incapacidad.
|
| B) |
La incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo,
cualquiera sea el tiempo de servicios.
|
| C) |
La incapacidad
laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los
dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período
de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado
la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de
acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera
beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga
del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente
ley. |
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por
no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación
asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.
Artículo 20 .- (Jubilación por edad
avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir
setenta años, siempre que se acrediten quince años de servicios reconocidos, de
acuerdo al artículo 77 de la presente ley, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración
de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la
prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
Artículo 21 .- (Servicios bonificados y
causales de jubilación común y por edad avanzada). La bonificación de servicios
sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos
casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y
a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de
conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley.
CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 22 .- (Subsidio transitorio por
incapacidad parcial). El derecho a percibir el subsidio transitorio por
incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en
períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya
originado, siempre que se acredite:
| A) |
No menos de dos
años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber
sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los
trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un
período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente
previos a la incapacidad.
|
| B) |
Que se trate de la
actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso
necesario para el sustento.
|
| C) |
Se haya verificado
el cese en la misma.
|
|
Si la incapacidad
se hubiere originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el
período mínimo de servicios referido. |
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la
edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de
la incapacidad o desde el vencimiento de la cobetura de las prestaciones por
enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad
compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y
permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad
total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el
literal a) del artículo 327 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Artículo 23 .- (Condiciones para el
mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial). Cuando se determine la
existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen
definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos
periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los
que éste indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la
ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la
prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos
dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
Artículo 24 .- (Incapacidad parcial y edad
mínima de jubilación). Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
requerida para la configuración de la causal común, aquella se considerará como
absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte
expresamente por reintegrarse a la actividad.
CAPITULO V
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo 25 .- (Beneficiarios). Son
beneficiarios con derecho a pensión:
| A) |
Las personas
viudas.
|
| B) |
Los hijos solteros
menores de veintiún años de edad y los hijos solteros mayores de veintiún
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
|
| C) |
Los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
|
| D) |
Las personas
divorciadas. |
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o
por adopción.
El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre
o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del beneficio,
fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos
legalmente.
Artículo 26 .- (Condiciones del derecho y
términos de la prestación). En el caso del viudo, los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante
o la carencia de ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus
ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos
uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo
anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su
ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la
pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá
exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que
han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su
morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de
la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco
años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los
diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante
la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una otra.
Tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a
la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del
beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes
beneficiarios mencionados en los literales A) y D) del artículo anterior
que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente
de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los
mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este
artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A) y D)
del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la
fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios
sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación en los casos que:
| A) |
El beneficiario
estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
|
| B) |
Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad,
en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos alcancen la mayoría de
edad.
|
| C) |
Integren el núcleo
familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo. |
El derecho a pensión se pierde:
| A) |
Por contraer
matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas.
|
| B) |
Por el cumplimiento
de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
|
| C) |
Por hallarse el
beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las
situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
|
| D) |
Por recuperar su
capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios
mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley;
|
| E) |
Por mejorar la
fortuna de los beneficiarios. |
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y
DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 27 .- (Sueldo básico jubilatorio).
El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la
historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por
ciento).
Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será
el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas,
por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad
avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos
de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará
el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente
registrados.
Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se
tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto
de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado
conforme al artículo 39 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Artículo 28 .- (Sueldo básico jubilatorio
de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).
A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que
hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se
encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones
computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe
mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se
tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo
básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el
artículo anterior.
Artículo 29 .- (Asignación de jubilación).
La asignación de jubilación será:
| A) |
Para la jubilación
común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio
respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
|
|
1) |
El 50% (cincuenta
por ciento) cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de
servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
|
|
2) |
Se adicionará un
0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que
exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento de configurarse la
causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
|
|
3) |
A partir de los
sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro,
después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por
ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30%
(treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de
edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal,
si ésta fuera anterior.
|
|
4) |
Tratándose de
actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en los numerales 2) y
3) precedentes se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios
bonificados.
|
| B) |
Para jubilación por
incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico
jubilatorio.
|
| C) |
Para la jubilación
por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico
jubilatorio al configurarse la causal, mas el 1% (uno por ciento) del
mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo
del 14% (catorce por ciento). |
Artículo 30 .- (Monto del subsidio
transitorio por incapacidad parcial).
El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio,
calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley.
Artículo 31 .- (Sueldo básico de pensión).
El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere
correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo
equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación
de pasividad o de subsidio.
Artículo 32 .- (Asignación de pensión). La
asignación de pensión será:
| A) |
Si se trata de
personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del
básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos
no integrantes del mismo o padres del causante.
|
| B) |
Si se trata
exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del causante, el 66% (sesenta
y seis por ciento) del básico de pensión.
|
| C) |
Si se trata de
hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis
por ciento) del básico de pensión.
|
| D) |
Si se trata
exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del causante, el
50% (cincuenta por ciento) del básico de pensión.
|
| E) |
Si se trata de la
viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo
familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
Si sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve
por ciento) de diferencia se asignará a esa parte. |
Artículo 33 .- (Distribución de la
asignación de pensión). En caso de concurrencia de beneficiarios, la
distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las
siguientes normas:
| A) |
A la viuda o viudo,
divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la
asignación de pensión.
Cuando concurran con grupo familiar
la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que
una sola de las categorías integre núcleo familiar; su cuota parte será
superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la asignación de
pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes
de pensión.
|
| B) |
A la viuda o viudo,
divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la
asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por
partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá
en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión;
|
| C) |
En los demás casos,
la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales. |
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del
inciso tercero del artículo 26 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los
restantes beneficiarios.
Artículo 34 .- (Reliquidación entre
copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su
derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de
pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 35 .- (Liquidación individual). En
cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por
separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la presente ley.
CAPITULO VII
CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 36 .- (Clasificación de los
servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.
Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo
registrado en la historia laboral.
Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la
historia laboral.
Artículo 37 .- (Servicios bonificados). El
Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán
bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:
| A) |
Serán bonificados
en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados
en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida
cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este
riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices
estadísticos de mortalidad o morbilidad.
|
| B) |
Serán bonificados
en menor proporción:
|
|
1) |
Los servicios
prestados en actividades que presenten niveles de inferior
riesgo.
|
|
2) |
Los servicios
prestados en actividades que, por su naturaleza y características,
impongan indistintamente al trabajador un alto grado de esfuerzo de su
sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia
psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular mas allá de
cierta edad, cuando este carácter sea determinado mediante pericias
técnicas y estudios estadísticos ocupacionales.
|
|
3) |
Los servicios
prestados en actividades docentes en institutos de enseñanza, públicos o
privados habilitados. |
Artículo 38 .- (Reconocimiento de servicios
bonificados). Los servicios bonificados serán reconocidos como tales, cuando el
afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos
cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que
permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas
en el artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las
cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de actividades que
así lo justifiquen.
Artículo 39 .- (Contribución especial por
servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades
bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será
determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la
actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y
egresos por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento)
de las sumas de las tasas de los aportes personales y patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas
por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables
comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y
$ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de
ahorro jubilatorio del trabajador.
CAPITULO VIII
REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 40 .- (Mínimo de jubilación y
subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación común,
cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad, será de $ 550
(quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un
12% (doce por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del
120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la
jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial
será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º,
la asignación de jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los mínimos previstos en los incisos anteriores, según corresponda.
En el caso de percibirse mas de una pasividad o subsidio transitorio por
incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos
mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las
pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen al
goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003, rigiendo hasta
esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 41 .- (Máximo de jubilación y
subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad
avanzada y las del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de
acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá
exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin
perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 42 .- (Monto del subsidio para
expensas funerarias). El monto del subsidio para expensas funerarias, a que
refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos
uruguayos).
CAPITULO IX
DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA
Artículo 43 .- (Prestación asistencial no
contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez
e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para
subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier
edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto
de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos
importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio,
deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el
país.
TITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 44 .- (Alcance del régimen). El
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a los afiliados
activos del Banco de Previsión Social en las siguientes situaciones:
| A) |
Por el tramo de las
asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)
mensuales.
|
| B) |
Por las
asignaciones computables o tramo de las mismas, hasta los $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) mensuales, siempre que hubieren realizado la
opción prevista en el artículo 8º de la presente ley.
|
| C) |
En los casos
previstos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley. |
Artículo 45 .- (Recursos del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio). Las cuentas de ahorro individual
a cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes recursos:
| A) |
Los aportes
personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no
dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince mil pesos
uruguayos) mensuales.
|
| B) |
Los aportes
personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de acuerdo al artículo 8º de la presente ley de quienes estén comprendidos en el inciso tercero
del citado artículo.
|
| C) |
La contribución
patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.
|
| D) |
Los depósitos
voluntarios que realice el afiliado.
|
| E) |
Los depósitos
convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del
afiliado.
|
| F) |
Las sanciones
pecuniarias por infracciones tributarias sobre los aportes destinados a
este régimen (artículo 93 del Código Tributario);
|
| G) |
La rentabilidad
mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación
de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, al comienzo del
mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva
Especial. |
Artículo 46 .- (Recaudación de los aportes
obligatorios). Los aportes mencionados en los literales A), B), y C) del
artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán
recaudados, en forma nominada, por el Banco de Previsión Social, sujetos a los
mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recauda.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el
literal F) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en la cuentas de ahorro individual, en lo
pertinente.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta
quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de
Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios
a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los
afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales
depositados.
Artículo 47 .- (Acreditación de los
aportes). Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a
infracciones tributarias, transferidos por el Banco de Previsión Social con
destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo
anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 48 .- (Depósitos voluntarios). El
afiliado cualquiera sea su nivel de ingresos, podrá efectuar, directamente en la
entidad administradora, depósitos voluntarios con el fin de incrementar el
ahorro acumulado a su cuenta personal.
Artículo 49 .- (Depósitos convenidos). Los
depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que
cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la
respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad
que la descrita en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora
en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito,
que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra afiliado,
con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único
o primer depósito.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a
determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 50 .- (Clasificación de las
prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo
a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES
Artículo 51 .- (Condiciones del derecho
jubilatorio). El acceso a las prestaciones de jubilación del régimen de ahorro
individual obligatorio, se regirá por los mismos requisitos aplicables al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley.
Artículo 52 .- (Derecho del afiliado
incapacitado sin causal). En el caso que el afiliado se haya incapacitado en
forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a las
prestaciones a que hace referencia el artículo 19 de la presente ley, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado,
a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a
transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de
un capital para la obtención de una prestación mensual.
Artículo 53 .- (Condiciones del derecho
pensionario). Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto en los
artículos 25,26,32,33, 34,
y 35 de la presente ley.
El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que
estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado jubilado o la que le
hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un
mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley.
CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO,
DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 54 .- (Financiamiento de la
jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de
sobrevivencia que de ellas se derivan). Las prestaciones de jubilación común, de
la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas
se derivan se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual que tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del
cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con
causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un
mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º,
"in fine", de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera
posterior.
Artículo 55 .- (Determinación de la
jubilación común y de la jubilación por edad avanzada). La asignación inicial de
la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se determinará en base
al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de
los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la
expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva.
Artículo 56 .- (Pago de las prestaciones).
Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una
empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones:
| A) |
El contrato en el
que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el
afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los
procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad
administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a
traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro
individual;
|
| B) |
A partir de la
celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única
responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al
beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las
eventuales pensiones de sobrevivencia. |
Artículo 57 .- (Financiamiento de la
jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y
pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de
jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y
pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las
prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora,
mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las
responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos
mencionados en el inciso primero de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse
dicho contrato de seguro.
Artículo 58 .- (Afectación del capital
acumulado). A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos
mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro
del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la
incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce
del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa
aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo
mencionado en el artículo anterior.
Artículo 59 .- (Determinación de la
jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por incapacidad total o
un subsidio transitorio por incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco
por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos
diez años de actividad o período efectivo menor de aportación.
Artículo 60 .- (Regulación de las
prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán
por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
TITULO V
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS
CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO
Artículo 61 .- (Regulación). Los afiliados
activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan
configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo,
se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la presente ley,
salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privada habilitados que
computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de
diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la
fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones en
curso de pago a la fecha de su vigencia.
Artículo 62 .- (Opción por el nuevo
régimen). Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del
artículo anterior, podrán optar ante el Banco de Previsión Social, por el
régimen establecido en los Títulos
I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 63 .- (Aplicación del régimen más
beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de
la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior,
se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se
considerará:
| A) |
En forma integral
el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la
presente ley.
|
| B) |
El referido Régimen
General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación,
mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación
de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos
indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad;
|
| C) |
Para aquellos
afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se ampararen a la jubilación
con sesenta y cinco años o más años de edad, el régimen de transición
establecido en los artículos 66, 69,71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas
y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso tercero de este último artículo. |
A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los
afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de
configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 64 .- (Ambito de aplicación). Los
afiliados al Banco de Previsión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades
comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este
Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 65 .- (Opción). Los afiliados
comprendidos en el artículo anterior podrán optar por el régimen establecido en
los Títulos
I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de
la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 66 .- (Prestaciones). Las
prestaciones serán las indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Artículo 67 .- (Causal de jubilación
común). Para configurar causal de jubilación común, se requiere un mínimo de
treinta y cinco años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en
el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento, de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:
| 1) |
Para el hombre, el
cumplimiento de sesenta años de edad.
|
| 2) |
Para la mujer, el
cumplimiento de una edad mínima de:
|
|
a) |
Cincuenta y seis
años a partir del 1º de enero de 1997.
|
|
b) |
Cincuenta y siete
años a partir del 1º de enero de 1998.
|
|
c) |
Cincuenta y ocho
años a partir del 1º de enero del 2000.
|
|
d) |
Cincuenta y nueve
años a partir del 1º de enero del 2001. |
A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la
mujer, por la causal común, será de sesenta años.
Artículo 68 .- (Causal de jubilación por
edad avanzada). Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se
requiere:
| A) |
Un mínimo de
servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley de:
|
|
a) |
Once años de
servicios a partir del 1º de enero de 1997.
|
|
b) |
Doce años de
servicios a partir del 1º de enero de 1998.
|
|
c) |
Trece años de
servicios a partir del 1º de enero del 2000.
|
|
d) |
Catorce años de
servicios a partir del 1º de enero del 2001.
|
|
A partir del 1º de
enero del año 2003 se requerirá un mínimo de 15 años de
servicios.
|
| B) |
El cumplimiento de
una edad mínima, de acuerdo al siguiente
detalle:
|
|
1) |
Para el hombre, el
cumplimiento de setenta años de edad.
|
|
2) |
Para la mujer, el
cumplimiento de una edad mínima de.
|
|
|
a) |
Sesenta y seis años
a partir del 1º de enero de 1997.
|
|
|
b) |
Sesenta y siete
años a partir del 1º de enero de 1998.
|
|
|
c) |
Sesenta y ocho años
a partir del 1º de enero del 2000.
|
|
|
d) |
Sesenta y nueve
años a partir del 1º de enero del 2001. |
A partir del 1º de enero del 2003, se requerirá, para la mujer, un mínimo de
setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
Artículo 69 .- (Jubilación por incapacidad
total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto
en el artículo 19 de la presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los
literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de
servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
Artículo 70 .- (Subsidio transitorio por
incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá
por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas
en el artículo 67 de la presente ley.
Artículo 71 .- (Sueldo básico jubilatorio).
El sueldo básico jubilatorio se determinará:
| A) |
Para quienes
configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio
mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos
años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
|
| B) |
Para quienes
configuren en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de
veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de
las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de
servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento)
el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del
período registrado, si este fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si
excediere se aplicará este último promedio con el referido
incremento.
Si fuera más favorable para el trabajador, el
sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones
computables del período registrado en la historia laboral si este fuere
menor de veinte y mayor de diez años.
|
| C) |
Cuando se disponga
de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se
aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos artículo 27 de la presente ley.
|
| D) |
Tratándose de
jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el
tiempo de servicios computados no alcanza el período o períodos de cálculo
indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el
promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al
período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados.
La
actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley. |
Artículo 72 .- (Asignación de jubilación
común). La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación
del artículo 29 de la presente ley.
Artículo 73 .- (Asignación de jubilación
por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá por
lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el
literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
Artículo 74 .- (Asignación de jubilación
por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La
asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio
transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco
por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.
Artículo 75 .- (Monto mínimo de
jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes
ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de
$ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos).
El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual
a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los
sesenta al ingresar al goce de la pasividad.
Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del
año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un
máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total,
de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del
1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir
del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir
del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de
Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores
de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o
subsidios que perciba el titular o beneficiario.
Artículo 76 .- (Máximo de jubilación y
subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de
jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio
transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la
pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300
(cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300
(trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años
siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de
enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis
mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de
Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la
fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido en
quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el
vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 77 .- (Reconocimiento de
servicios). Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social,
prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se
reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo
mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto
computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones
correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de
acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia
laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán
responsables por la misma.
Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y
requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada
de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha
reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.
Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia
laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.
Artículo 78 .- (Pensión a la vejez e
invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez
previsto por el artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 79 .- (Régimen pensionario). Las
modificaciones establecidas en el Titulo
III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días
siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de
configuración de la respectiva causal de pensión.
TITULO VII
DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y
DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
CAPITULO I
DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 80 .- (Cometidos. Modificación).
Sustitúyense los numerales 4) y 6) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986,
por los siguientes:
|
"4) Proponer al
Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones a su cargo y
ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso, las asignaciones
de jubilación y pensión a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la
República".
|
|
"6) Llevar el
registro de historias laborales y los demás registros y cuentas de sus
afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones pertinentes". |
Artículo 81 .- (Cometidos. Incorporación).
Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986, el siguiente numeral:
|
"15) Constituir y
organizar, con independencia del patrimonio del ente y en régimen de
derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con instituciones
financieras del Estado, una entidad administradora de fondos de ahorro
previsional". |
Artículo 82 .- (Cometidos. Sustitución).
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986, en la redacción dada por el artículo 548 de la Nº Ley 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
|
"ARTICULO 9º
(Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social). Las
competencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las
siguientes:
|
|
1) |
Efectuar el
planeamiento estratégico de la institución y el control general de la
gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de
administración y disposición.
|
|
2) |
Atribuir, mediante
la modalidad de desconcentración, las materias propias de su competencia,
incluidas las correspondientes a Activos y Pasivos entre otras, a los
diversos órganos que conformen la estructura del Banco, sin perjuicio de
su derecho de avocación sobre los asuntos que, a su juicio, así lo
justifiquen.
Dicha atribución, podrá ser ejercida en las
oportunidades y condiciones que se determinen por el propio
Directorio.
|
|
3) |
Designar y cesar al
Gerente General y a los titulares de los órganos desconcentrados que
existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos
conformes.
|
|
4) |
El Directorio del
Banco de Previsión Social a través de su Presidente o de la Gerencia
General en su caso ejercerá sobre los órganos desconcentrados que
existieren, la coordinación de los respectivos servicios y la
superintendencia directiva, correctiva y funcional de las competencias no
desconcentradas.
|
|
5) |
Aprobar o rechazar
las prestaciones a cargo del Organismo.
|
|
6) |
Destituir a sus
funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y
previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro
votos conformes.
|
|
7) |
Dictar, cumplir y
hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el
funcionamiento del servicio.
|
|
8) |
Aprobar el
Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la
República.
|
|
9) |
Proyectar su
presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto
por el artículo 221 de la Constitución de la
República.
|
|
10) |
Designar al
personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los ascensos según lo
establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
|
|
11) |
Elevar y publicar
el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
|
|
12) |
Recibir inmuebles
en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá
ser superior a la tasación que practique la Dirección Nacional del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrán transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.
El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus
créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que les
asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del
Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos anteriores de
común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o que no
exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco,
queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él
designado.
|
|
13) |
Integrar Comisiones
Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación
respectiva.
|
|
14) |
Designar al
Secretario General con cargo de particular confianza.
|
|
15) |
Delegar, por
resolución fundada, en la Gerencia General y en los titulares de los
órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones que estime
convenientes. |
Artículo 83 .- (Titularidad de funciones).
La titularidad de las funciones de Gerente General, órganos desconcentrados que
existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación será provista de conformidad con
lo previsto por el numeral 3º) del artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986, en la redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida solvencia y
acreditados méritos en administración, previa evaluación de su idoneidad
técnica.
Artículo 84 .- (Emisión de cheques). En los
cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de
jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa
por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.
Artículo 85 .- Los funcionarios del Banco
de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen
de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que
tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de
terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites
administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta
administrativa grave pasible de destitución, previo sumario administrativo.
Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones
vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por el Banco de
Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán entre un
mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien
unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan
corresponder.
El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo
dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 86 .- (Historia laboral). El Banco
de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia
laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de
1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
| A) |
Se registrará, como
mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes
pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las
actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.
|
| B) |
En el caso de
trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y
asignaciones computables por los que se haya cotizado. |
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual
entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a
la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda
disponer el Banco de Previsión Social.
Artículo 87 .- (Formación del registro de
historia laboral). Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de
seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y
forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de
la formación del registro de historia laboral.
Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes
correspondientes.
En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y
presente esta declaración, la multa por mora prevista en el artículo 94 del Código Tributario será el 10% (diez por
ciento) del importe del tributo no pagado en plazo.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de
Previsión Social con una multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 50
(cincuenta unidades reajustables) por cada afiliado comprendido en la
infracción.
Artículo 88 .- (Derecho de iniciativa del
trabajador). En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo
anterior, los trabajadores, individual o colectivamente, podrán suplir a su
empleador en el cumplimiento de dicha obligación.
El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información
suministrada.
Artículo 89 .- (Información al trabajador).
La información a remitir al trabajador por el Banco de Previsión Social de
acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de
1991, será la que surja del registro de historia laboral, la que será notificada
en debida forma, sin perjuicio del derecho del trabajador de solicitar, en
cualquier momento, dicha información.
El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus afiliados activos,
podrá transferir electrónicamente la información sobre su historia laboral a
instituciones de intermediación financiera o de crédito.
Artículo 90 .- (Observación de la
información). El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para
observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada en
forma fehaciente.
La no observación de dicha información por parte del afiliado en el plazo
indicado, determinará su aceptación de la información registrada.
La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto
administrativo recurrible con lo dispuesto por el artículo 4º y siguientes de la Ley Nº 15.869, de 22
de junio de 1987.
Artículo 91 .- (Protección al trabajador).
El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado
la información referida en el artículo 89 de la presente ley, dará lugar a una única indemnización especial igual al
triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a
la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero de este artículo.
El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la
observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo
referido en el inciso anterior.
Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el
inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al
empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta
unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades
reajustables).
En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los
empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos en
el inciso anterior.
TITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL
DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO I
DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL.
Artículo 92 .- (Entidades receptoras de los
ahorros). Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual
serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas
mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas,
denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante
también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y
controles previstos en la presente ley.
El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay,
el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando
conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán
propietarios.
A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar
Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas
mencionadas por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, concordantes y modificativos.
Artículo 93 .- (Autorización). Corresponde
al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay, autorizar
la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función
de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad
por la realidad del mercado.
Artículo 94 .- (Requisitos para iniciar
actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las
Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y
a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente ley.
Una de dichas Administradoras deberá obligatoriamente, constituirse por el
Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades
mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente ley.
Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a
funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en
funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, perteneciente al sector público.
Artículo 95 .- (Objeto). Las
Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la administración de un único
Fondo de Ahorro Previsional, debiendo llevar su propia contabilidad
completamente separada de la del respectivo Fondo.
Artículo 96 .- (Denominación). La
denominación social de las Administradoras deberá incluir la frase
"Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la sigla "AFAP" quedando
prohibido incluir menciones que pudieran inducir a equívocos respecto de la
responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad.
Artículo 97 .- (Capital mínimo). El capital
mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de UR 60.000
(sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, el cual deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el
momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones
indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo
exceder el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la resolución que
autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser
menor al importe mencionado en el inciso 1º de este artículo o al 2% (dos
por ciento) del valor del mencionado Fondo, si este fuere mayor.
Si el patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo del mínimo exigido,
deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contados desde
el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o
notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el
Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá
a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora.
Artículo 98 .- (Publicidad). Las
Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la
resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o
confusiones.
Artículo 99 .- (Información al público).
Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar claramente
visible para el público, como mínimo, la siguiente información escrita y
actualizada:
| 1) |
Antecedentes de la
institución, indicando el nombre y apellido de sus directores,
administradores, gerentes y síndicos;
|
| 2) |
Balance general del
último ejercicio, estados de resultados y de distribución de utilidades,
si lo hubiere;
|
| 3) |
Valor del Fondo de
Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de rentabilidad y de la
Reserva Especial;
|
| 4) |
Régimen e importe
de las comisiones vigentes;
|
| 5) |
Composición de la
cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y nombre de las
entidades depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de las
empresas aseguradoras, en donde se hubiera contratado el seguro de los
riesgos de invalidez y de fallecimiento en actividad; |
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros
diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda
alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del
público.
Artículo 100 .- (Información al afiliado).
La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al
domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima
referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:
| 1) |
Saldo de la cuenta
respectiva en unidades reajustables al inicio del período.
|
| 2) |
Tipo de movimiento,
fecha e importe en unidades reajustables.
Cuando el
movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el
costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y
otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias
establecerán los procedimientos para tal discriminación.
|
| 3) |
Saldo de la
respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del
período.
|
| 4) |
Valor de la unidad
reajustable al momento de cada movimiento.
|
| 5) |
Rentabilidad del
Fondo de Ahorro Previsional.
|
| 6) |
Rentabilidad
promedio del régimen y comisión promedio del régimen. |
Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados
que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período
que deberá ser informado.
La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de la
información al afiliado.
El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora respectiva,
podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier momento.
Artículo 101 .- (Contabilidad separada).
La Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de Ahorro
Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos relativos a los
ingresos y a los egresos.
El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas único a utilizar por
las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus
informaciones contables.
Artículo 102 .- (Comisiones). Las
Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados,
mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas
de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la
Administradora, a cargo de los afiliados.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus afiliados.
Artículo 103 .- (Régimen de Comisiones).
El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los
siguientes lineamientos:
| 1) |
Sólo podrán estar
sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los aportes
obligatorios y la acreditación de los depósitos voluntarios y
convenidos.
|
| 2) |
La comisión por
acreditación de los aportes obligatorios y de los depósitos voluntarios o
convenidos, sólo podrá establecerse como una suma fija por operación, como
un porcentaje del aporte que le dio origen o como una combinación de
ambos. |
Artículo 104 .- (Bonificación de las
comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán
introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo
anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se
encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas
categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de
meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las
respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el
esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al
cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en
la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado.
Artículo 105 .- (Inhabilitaciones). Para
los cargos de directores, administradores, gerentes y síndicos de una
Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto Nº Ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992.
CAPITULO II
DE LA AFILIACION
Artículo 106 .- (Elección de la
Administradora). Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro deberá
elegir libremente una Administradora.
La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al
Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un plazo
de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando el afiliado
cambie de Administradora.
La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por ningún
mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de
beneficios o premios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada
Administradora.
El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el mismo
prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas
como trabajador dependiente y no dependiente.
Artículo 107 .- (Obligación de
incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán aceptar la
incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente
ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las
expresamente contempladas en la presente ley.
Artículo 108 .- (Asignación de
Administradora). Si el afiliado no realizare la elección de Administradora, la
asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social, en forma
proporcional a los afiliados incluidos en cada una de ellas a la fecha de
incorporación.
Artículo 109 .- (Derecho de traspaso a
otra Administradora). Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente
tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá notificar
fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado. El cambio tendrá
efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a
lo que dispongan las normas reglamentarias.
Artículo 110 .- (Condiciones para el
traspaso). El derecho a traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces
por año calendario y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis
meses de aportes en la entidad que se abandona.
CAPITULO III
DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 111 .- (Naturaleza del Fondo de
Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional definido en la presente ley
es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora.
El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las
inversiones realizadas y estará destinado únicamente a financiar las
prestaciones indicadas en el artículo 50 de la presente ley.
La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al mismo y
estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.
Artículo 112 .- (Inembargabilidad del
patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de
Ahorro Previsional serán inembargables.
En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de
Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.
Artículo 113 .- (Recursos del Fondo de
Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se
integrará con los siguientes recursos:
| A) |
Los importes
destinados al régimen de ahorro según los literales A) al F) del artículo 45 de la presente ley;
|
| B) |
Los fondos
acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso
desde otra Administradora;
|
| C) |
La rentabilidad
correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las
disposiciones del artículo 123 de la presente ley;
|
| D) |
Las transferencias
de fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas
en el artículo 122 de la presente ley;
|
| E) |
Las transferencias
del Estado realizadas en las condiciones establecidas en el artículo 122 de la presente ley. |
Artículo 114 .- (Deducciones del Fondo de
Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora
admitirá las siguientes deducciones:
| A) |
Las sumas
correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la
Administradora.
|
| B) |
El pago de la prima
del seguro de validez y fallecimiento a una empresa aseguradora autorizada
a girar en el ramo de seguros de vida, en adelante empresa aseguradora, de
acuerdo al artículo 57 de la presente ley.
|
| C) |
Las transferencias
de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones
mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.
|
| D) |
La transferencia de
los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción
de traspaso hacia otra Administradora.
|
| E) |
La comisión de
custodia establecida en el artículo 126 de la presente ley. |
Artículo 115 .- (Participación de la
copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional). La participación de cada uno de
los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará
mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y
el valor total del mencionado Fondo. Dicha participación es inembargable.
Artículo 116 .- (Tasas de Rentabilidad del
Fondo de Ahorro Previsional). La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de
Ahorro Previsional, es el porcentaje de variación, durante los últimos doce
meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad
real de dicho Fondo.
La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional, es el
porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido en unidades
reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre
Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley. La tasa de rentabilidad real anual se calculará por la
acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se
realizarán mensualmente.
Artículo 117 .- (Rentabilidad del
régimen). Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se
determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de
cada Fondo de Ahorro Previsional, según el mecanismo que fijen las normas
reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que la tasa de rentabilidad real
del respectivo Fondo de Ahorro Previsional, no sea inferior a la tasa de
rentabilidad real mínima anual del régimen, la que se determinará en forma
mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen es la menor
entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del
régimen menos dos puntos porcentuales.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
Artículo 118 .- (Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad). En cada Administradora, como parte del Fondo de Ahorro
Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad con el objeto de
garantizar la tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo
anterior.
Artículo 119 .- (Integración del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se
integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo
exceso de la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa
de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en dos puntos porcentuales.
El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en unidades
reajustables.
Artículo 120 .- (Aplicación del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad tendrá los
siguientes destinos:
| A) |
Cubrir la
diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen, definida
en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional, en caso de que esta fuera menor.
|
| B) |
Acreditar
obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, los
fondos acumulados que superen por mas de un año el 5% (cinco por ciento)
del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
|
| C) |
Incrementar, en la
oportunidad que la Administradora así lo estime conveniente, la
rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro individual en un mes
determinado, siempre que se verifiquen las siguientes
condiciones:
|
|
1) |
Luego de la
afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de éste
represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del Fondo de
Ahorro Previsional.
|
|
2) |
No se podrá, en un
mes dado, disminuir mas del 10% (diez por ciento) del correspondiente
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.
|
| D) |
Imputar al Fondo de
Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la
Administradora. |
Artículo 121 .- (Reserva Especial). Las
Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva
equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional
respectivo, deducidas las inversiones en valores emitidos por el Estado
uruguayo, que se denominará Reserva Especial. Dicha Reserva, no podrá ser
inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de
rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.
El cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará en forma mensual,
teniendo en cuenta el valor del Fondo de Ahorro Previsional y la composición de
sus inversiones al fin del mes anterior.
La Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos instrumentos
autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional y con iguales limitaciones. Los
bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación
establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de
integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas
reglamentarias.
Artículo 122 .- (Garantías de la
rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real
mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los
recursos de la Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central
del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la
notificación respectiva. Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva
Especial, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de
Ahorro Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser
reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del régimen
o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días siguientes al de su
afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse según lo
establecen los artículos 138 y 139 de la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS INVERSIONES
Artículo 123 .- (Inversiones permitidas).
El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdos con criterios de
seguridad, rentabilidad, diversificación, y compatibilidad de plazos, de acuerdo
con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las
normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en:
| A) |
Valores emitidos
por el Estado uruguayo, hasta el 60% (sesenta por ciento) del total del
activo del Fondo de Ahorro Previsional.
|
| B) |
Valores emitidos
por el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta el 30% (treinta por
ciento).
|
| C) |
Depósitos a plazo
en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de
intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar
depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento).
|
| D) |
Valores emitidos
por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún mercado
formal, con autorización del Banco Central del Uruguay, hasta el 25%
(veinticinco por ciento).
|
| E) |
Valores
representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u
otros sectores productivos garantizadas por entidades financieras
autorizadas a funcionar en el país, a través de la emisión de certificados
de depósito, hasta el 20% (veinte por ciento).
|
| F) |
Colocaciones en
instituciones públicas o privadas, garantizadas por las mismas, a efectos
de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios del
sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no
inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce
meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas
condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad.
El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del activo
del Fondo de Ahorro Previsional. |
Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar hasta el
100% (cien por ciento) en el primer año de vigencia del régimen de ahorro,
reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año, hasta llegar al 60%
(sesenta por ciento) mencionado.
La suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E),
y F) no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos
porcentuales anuales, hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).
La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F no
podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional.
Artículo 124 .- (Prohibiciones). El Fondo
de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:
| A) |
Valores emitidos
por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente
ley.
|
| B) |
Valores emitidos
por empresas aseguradoras.
|
| C) |
Valores emitidos
por sociedades constituidas en el extranjero, con excepción de las
empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el
país.
|
| D) |
Valores emitidos
por las sociedades financieras de inversión.
|
| E) |
Valores emitidos
por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea
directamente o por su integración a un conjunto económico;
|
| F) |
Acciones
escriturales, preferidas y de goce definidas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989. |
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni
operaciones financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre
el activo del Fondo de Ahorro Previsional.
Una vez reglamentadas por el Poder Ejecutivo, las prohibiciones indicadas en
el presente artículo serán controladas por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 125 .- (Disponibilidad
transitoria). El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea
inmediatamente aplicado según lo establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en entidades de intermediación financiera,
en cuentas identificadas como integrantes del mencionado Fondo.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la realización
de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y
transferencias autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes
mencionadas en los literales C) y E) del artículo 123 de la presente ley no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15%
(quince por ciento) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional.
Artículo 126 .- (Custodia de los títulos).
Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y
de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de
intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones
que el Banco Central del Uruguay autorice.
En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario el
monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La entidad
depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central
del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y
comunicadas al Banco Central del Uruguay.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
DE LAS ADMINISTRADORAS Y
EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 127 .- (Responsabilidades y
obligaciones de las Administradoras). Las Administradoras serán responsables y
estarán obligadas a:
| A) |
Traspasar a las
empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro
individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 50 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad
parcial.
|
| B) |
Contratar con una
empresa aseguradora un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, en
las condiciones del artículo 57 de la presente ley, considerando como pago parcial de la misma, el capital
acumulado en la cuenta de ahorro de los afiliados, a la fecha en que se
produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento
en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
|
| C) |
Traspasar a la
empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la cuenta de
ahorro individual, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 58 de la presente ley. |
Artículo 128 .- (Responsabilidades y
obligaciones de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras, siempre
que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas
a:
| A) |
Servir en forma
mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad
avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de
acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la presente ley;
|
| B) |
Servir en forma
mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento en
actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, por la parte sujeta
al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y siempre que
los afiliados hubieran estado incluidos en la póliza de seguro de vida
colectivo mencionado en el artículo 57 de la presente ley. En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido
en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la
Administradora;
|
| C) |
Formar el capital
necesario para cubrir las prestaciones mencionadas en los
literales A) y B) de este artículo, a lo dispuesto por el Capítulo
IV del Título VIII de la presente ley, en lo pertinente, y a las
instrucciones que imparta el Banco Central del
Uruguay. |
CAPITULO VI
REGIMEN IMPOSITIVO
Artículo 129 .- (Tratamiento de los
depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC)
y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto
Ordenado 1991.
Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción
Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del
Texto Ordenado 1991, no rigiendo a estos efectos el tope máximo del 20% (veinte
por ciento) del ingreso neto total.
Artículo 130 .- (Remuneraciones no
gravadas). Las remuneraciones abonadas a los trabajadores por las cuales no
corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación
del literal A) del artículo 14 de la presente ley serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos establecidos en el Título 4, impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC)
y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto
Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de
seguridad social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones personales
respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.
Artículo 131 .- (Tratamiento de los fondos
acumulados). Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro no
serán computadas a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las
Personas Físicas.
Artículo 132 .- (Tratamiento de las AFAP).
Las comisiones percibidas por las Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en el
régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC)
del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el Impuesto a las Comisiones
(COM) regulado en el Título 17 del Texto Ordenado 1991.
La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar
Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas,
estarán exonerados de todo tributo.
Artículo 133 .- (Tratamiento de las
empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones
incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros
del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas del seguro de invalidez y
fallecimiento contratado según el artículo 57 de la presente ley. Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del IVA
sobre las primas que cobren por el seguro citado en el inciso anterior.
CAPITULO VII
DEL CONTROL
Artículo 134 .- (Control de las
Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá el control de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo con las competencias
establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las normas de organización de
la seguridad social que dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución de la República.
Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o a sus
integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la circunstancia que se
invoque, en todo lo referente a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, sean de carácter público o privado.
Artículo 135 .- (Poderes jurídicos del
Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del Banco Central del
Uruguay:
| A) |
Ejercer las
funciones que la presente ley asigna a la autoridad de
control.
|
| B) |
Dictar las
resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en la
presente ley, y que sean necesarios para su correcta
aplicación.
|
| C) |
Fiscalizar el
procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a
los artículos 109 y 110 de la presente ley.
|
| D) |
Llevar un registro
de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente
ley.
|
| E) |
Controlar se cumpla
lo establecido en el artículo 98 de la presente ley.
|
| F) |
Verificar, mediante
inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y
veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme
a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente ley.
|
| G) |
Fiscalizar el
cumplimiento del régimen de comisiones fijada por cada
Administradora.
|
| H) |
Fiscalizar las
inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional y de la
Reserva Especial así como la adecuada custodia de los títulos
representativos de las mismas.
|
| I) |
Determinar la
rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual y
fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.
|
| J) |
Fiscalizar la
constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y de la Reserva Especial.
|
| K) |
Controlar la
contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte
de las Administradoras, en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato
respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de
jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se
deriven, según el artículo 56 de la presente ley.
|
| L) |
Imponer a las
Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las
disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley.
|
| LL) |
Labrar acta de toda
inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quién
aquella opere.
|
| M) |
Publicar, en forma
trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística
que fije la reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro
individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar como
Administradoras, las revocaciones, las sanciones aplicadas y la indicación
referida a cada Administradora, de capital social, nómina de directores,
representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a
cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de
la Reserva Especial, composición de las inversiones de cada Fondo,
rentabilidad nominal y real y toda otra información que establezcan las
normas reglamentarias.
|
| N) |
Controlar las
responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las empresas
aseguradoras de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente ley.
|
| Ñ) |
Recibir las
denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de las
instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y notificar
de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince días
hábiles. |
Artículo 136 .- (Sanciones aplicables).
Las Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio establecido en la presente ley que
infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones
establecidas en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992.
CAPITULO VIII
DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS
Artículo 137 .- (Liquidación de una
Administradora). El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de una
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional cuando se verifique cualquiera de
los siguientes supuestos:
| A) |
El patrimonio de la
Administradora se redujere a un importe inferior a los mínimos
establecidos en el artículo 97 de la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los
plazos establecidos.
|
| B) |
Se verifique,
dentro de un año calendario, déficit de la Reserva Especial en mas de dos
oportunidades. A los fines de éste computo no se tendrá en cuenta la
generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el
inciso segundo del artículo 122 de la presente ley.
|
| C) |
No hubiere cubierto
la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la Reserva Especial
afectada dentro de los plazos fijados en el artículo 122 de la presente ley.
|
| D) |
Hubiera entrado la
Administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y
la naturaleza de las obligaciones que afecte. |
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento
de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 122 de la presente ley.
Artículo 138 .- (Procedimiento de
liquidación). La liquidación de las Administradoras se efectuará por el
procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992.
Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota parte del
Fondo de Fluctuación de rentabilidad a otra Administradora, a su elección, en el
plazo de noventa días posteriores al inicio de la liquidación de la
Administradora.
En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a los
afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes, en forma
proporcional al número de afiliados de cada una.
CAPITULO IX
GARANTIAS DEL ESTADO
Artículo 139 .- (Garantías). El Estado
garantizará a los afiliados del régimen de ahorro individual obligatorio:
| A) |
El cumplimiento de
la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los afiliados
mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos
previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la mencionada
obligación.
Esta garantía se mantendrá vigente durante el
período en el cual los afiliados se traspasen a una nueva Administradora
de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
|
| B) |
El pago de las
prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las
pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, en caso de liquidación
judicial de una empresa aseguradora.
|
| C) |
El pago de las
prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por
incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en
actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, en caso de
liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho el seguro
colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la
Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas
obligaciones. |
Artículo 140 .- La garantía del Estado, a
que refieren los artículos 122 y 139 de la presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal,
sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
Artículo 141 .- (Naturaleza de los
créditos). En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado
concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de las empresas
aseguradoras por los montos pagados, a lo que se agregará el valor de las
reservas técnicas de las prestaciones futuras, en cuanto éstas fueren
responsabilidad de aquellas. El Estado será acreedor privilegiado de la misma
clase que le corresponde como acreedor de tributos impagos.
Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que se
originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio).
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 142 .- (Prohibición del cobro de
comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no
podrán percibir retribución alguna de las Administradoras, empresas
aseguradoras, empresas contribuyentes o de los afiliados, por las actividades
que realicen en el marco de la presente ley.
Artículo 143 .- (Afiliación previsional de
las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). Los trabajadores de todas
las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, así como los trabajadores
del Banco de Previsión Social estarán afiliados a esta institución, en lo que
refiere al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, los
referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a la cual
afiliarse.
Artículo 144 .- (Emisión de títulos
reajustables). Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos en unidades
reajustables hasta la suma de UR 30.000.000 (treinta millones en unidades
reajustables).
Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y su tasa de
interés será, como mínimo del 2% (dos por ciento) anual.
Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo podrán enajenar dichos títulos a
otras Administradoras.
La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en los topes
previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de diciembre
de 1993.
TITULO IX
DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES
COMPUTABLES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 145 .- (Ambito de aplicación).
Las disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas
por el Banco de Previsión Social.
En oportunidad de que el Poder Ejecutivo de cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título en relación a
los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad
social. Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las
normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley.
Artículo 146 .- (Principio de
congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las
prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el
período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo
por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.
Artículo 147 .- (Principio de primacía de
la remuneración real). Las contribuciones especiales de seguridad social
destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones
realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola
excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones
computables se rijan por remuneraciones fictas.
Artículo 148 .- (Principio de actividad.
Hecho generador). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas
al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad
personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendidas en el ámbito de
afiliación del citado Banco.
Artículo 149 .- (Principio de verdad
material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se
ajustará a la verdad material de los hechos.
Artículo 150 .- (Principio de economía
procesal). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá
asegurar la celeridad, simplicidad y economía de los procedimientos
administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de
trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su
desenvolvimiento y los derechos de los administrados.
Artículo 151 .- (Principio del debido
proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social,
garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos todos los
derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido por
la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo.
Artículo 152 .- (Prescripción). El Banco
de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al
cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos
previstos por el artículo 38 del Decreto Ley Nº 14.306, de 29 de
noviembre de 1974.
Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social
cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en
caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el Banco de
Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los certificados que
así lo acrediten.
CAPITULO II
MATERIA GRAVADA
Artículo 153 .- (Concepto general). A los
efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el
Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma
regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de
retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito
de afiliación.
Artículo 154 .- (Concepto de excepción).
Cuando el ingreso referido en el artículo anterior se perciba, en todo o en
parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el
monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de
la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
III de este Título.
Artículo 155 .- (Base Ficta de
contribución). En los casos previstos en el artículo anterior la materia gravada
se determinará por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a UR
1 (una unidad reajustable) (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968). A tales efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en
las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
CAPITULO III
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 156 .- (Propinas). Las propinas
percibidas por los trabajadores dependientes estarán gravadas entre un mínimo
equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo
de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las
características de cada actividad, determinará el monto gravado
correspondiente.
Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales de
los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por la Ley Nº
16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 157 .- (Viáticos). Los viáticos,
cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente percibido
en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas
destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento)
las partidas destinadas a su utilización fuera del país.
Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores
por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en
el cumplimiento de tareas encomendadas por aquellas, cuando las mismas estén
sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe
fehacientemente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la
Administración.
Artículo 158 .- (Gratificaciones).
Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres
de regularidad y permanencia.
Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores
en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados a la prestación de
servicios propia de la relación o contrato de trabajo.
Artículo 159 .- (Quebrantos). Constituirán
materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el
trabajador.
Artículo 160 .- (Subsidios por períodos de
inactividad compensada). Los subsidios correspondientes a períodos de
inactividad compensada constituirán materia gravada.
Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios correspondientes a
períodos de inactividad compensada, no estarán gravados ni constituirán
asignación computable, no pudiendo la suma de ambos exceder la remuneración
habitual del trabajador.
Artículo 161 .- (Retribuciones de
profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales
universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social, por las siguientes reglas:
| 1) |
Constituirán
materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios,
cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante, a
esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma
regular y permanente. La administración deberá probarla existencia de
tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de
hecho que permitan establecer la existencia de relación de
dependencia.
|
| 2) |
Se presumirá que no
existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla
con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios. |
Artículo 162 .- (Retribuciones de
profesionales universitarios derivados de contratos de arrendamiento de
servicios profesionales u obra).No constituyen materia gravada las retribuciones
percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de
arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por
escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia
de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con
las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 163 .- (Aportes personales). Los
aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirán materia
gravada.
Artículo 164 .- (Prestaciones de
vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen
materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases Fictas de
Contribución.
Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los trabajadores
rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales
y reglamentarias vigentes.
Artículo 165 .- (Gastos de
representación). Los gastos de representación que perciban los titulares de los
cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la presente ley.
Artículo 166 .- (Alimentos). Las
prestaciones de alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores
rurales se gravará en la forma y condiciones que determinen las normas legales y
reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad.
Artículo 167 .- (Prestaciones exentas).
Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni
asignación computable:
| 1) |
La alimentación de
los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o
que su pago efectivo lo asuma el empleador.
|
| 2) |
El pago total o
parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica,
asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al
trabajador, su cónyuge, sus padres -cuando se encuentren a su cargo- hijos
menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco
mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin
límite de edad.
|
| 3) |
El costo de los
seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de
los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el
empleador. |
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrán
superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en
efectivo por conceptos que constituyen materia gravada. En el caso en que se
supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el
desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni
asignación computable.
Artículo 168 .- (Cooperativistas). Los
cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no
pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo
que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer
colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la
empresa.
Artículo 169 .- (Industria de la
construcción y empresas transportistas). La regulación de las contribuciones
especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción y
empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas legales y
reglamentarias especificas de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de
la presente ley.
Artículo 170 .- (Directores,
Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las remuneraciones de los
Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen
materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del
ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean
inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de
Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales
ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia
gravada.
Artículo 171 .- (Exención Directores,
Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los
Directores, Administradores y Síndicos:
| A) |
Que no perciben
remuneración de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo, mediante
certificado notarial o contable.
|
| B) |
Radicados en el
extranjero, extremo que debe ser probado fehacientemente.
|
| C) |
De sociedades
anónimas propietarias de inmuebles destinadas a casa-habitación de los
mismos y siempre que la sociedad no tenga otra
actividad. |
CAPITULO IV
TRABAJADORES NO DEPENDIENTES
Artículo 172 .- (Trabajadores no
dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas,
conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad
lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las
sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e
industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad
de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta
patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la
remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor,
sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base
Ficta de Contribución.
Artículo 173 .- (Trabajadores no
dependientes que no ocupen personal). La aportación, así como los beneficios de
la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal
a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la
vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos
equivalentes a:
| 1º) |
Once veces la Base
Ficta de Contribución.
|
| 2º) |
Quince veces la
Base Ficta de Contribución.
|
| 3º) |
Veinte veces la
Base Ficta de Contribución.
|
| 4º) |
Veinticinco veces
la Base Ficta de Contribución.
|
| 5º) |
Treinta veces la
Base Ficta de Contribución.
|
| 6º) |
Treinta y seis
veces la Base Ficta de Contribución.
|
| 7º) |
Cuarenta y dos
veces la Base Ficta de Contribución.
|
| 8º) |
Cuarenta y ocho
veces la Base Ficta de Contribución.
|
| 9º) |
Cincuenta y cuatro
veces la Base Ficta de Contribución.
|
| 10º) |
Sesenta veces la
Base Ficta de Contribución. |
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados
comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley.
Artículo 174 .- (Opción). La determinación
inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo anterior,
en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No
obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una
categoría superior, podrán reingresar en la misma.
Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por
la que aportarán, conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo
ficto mayor al previsto para la décima categoría.
Artículo 175 .- (Cambio de categoría).
Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados
comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a
partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se
encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la afiliación
se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros
seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente, cuando la misma se
haya efectuado dentro del segundo semestre.
En caso de reingreso, al afiliado podrá retomar la categoría que registraba
al momento del cese, así como la permanencia que en la misma haya registrado. A
los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la
presunción que estatuye el inciso anterior.
Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo anterior.
Artículo 176 .- (Pluriactividad en
carácter de trabajador no dependiente). En caso de ejercerse mas de una
actividad de las comprendidas en el presente capítulo, corresponderá la
aportación por el sueldo ficto mayor.
Artículo 177 .- (Excepción). Exceptúase
del régimen previsto en este capítulo:
| A) |
Las personas que
desarrollando una actividad carente de inclusión específica, no acrediten
los requisitos de habitualidad, profesionalidad y carácter principal que a
los efectos de la subsistencia, establece el artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de
febrero de 1957;
|
| B) |
Quienes desarrollan
actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de
1986. |
Artículo 178 .- (Empresas unipersonales).
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por las empresas
unipersonales se regirán por las siguientes reglas:
| 1) |
Su actividad estará
gravada por las referidas contribuciones de acuerdo a los sueldos fictos
previstos en el presente capítulo, sin perjuicio de las situaciones de
hecho en las que sea de aplicación lo indicado en los numerales 4) y
5) de este artículo.
|
| 2) |
No constituyen
materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de seguridad
social las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas
unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente delimitadas por
obligaciones de las partes y la ausencia de relación de dependencia y que
las mismas cumplan, además, con las obligaciones tributarias,
particularmente con la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
de la Dirección General Impositiva.
|
| 3) |
Dichos contratos
deberán ser registrados ante el Banco de Previsión Social, en la forma que
indique la reglamentación.
|
| 4) |
El Banco de
Previsión Social podrá formular, de manera fundada, observaciones a dichos
contratos, cuando entienda que los mismos implican una clara relación de
dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada estará constituida
por las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. En
tales casos, la obligación de pago de las contribuciones especiales de
seguridad social existirá a partir del primer día del mes siguiente al de
la notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos que
pudieren corresponder.
|
| 5) |
Las retribuciones
por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales
constituirán materia gravada, en caso de que no exista contrato escrito o
de que el mismo no haya sido debidamente registrado, y siempre que la
Administración compruebe que la relación contractual ha sido establecida
con la finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de
seguridad social.
Se presumirá que no existe finalidad de
evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social cuando se
trate de empresas unipersonales formadas por extrabajadores de la
co-contratante, cuando la relación contractual sea consecuencia de una
reestructura de ésta, acordada con su personal. |
Artículo 179 .- (Efectos del acogimiento
de la pretensión anulatoria). Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por
razones de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la Administración
deberá reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo
concepto, actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto
Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción
reparatoria patrimonial por los daños y perjuicios producidos al
administrado.
TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 180 .- (Modificación de las
Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco
Hipotecario del Uruguay).
| 1) |
(Carta Orgánica del
Banco de la República Oriental del Uruguay) Agrégase al numeral 3º)
del Artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero
de 1939, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.623, de 4 de
enero de 1977, lo siguiente:
|
|
|
"La prohibición de
adquisición de acciones de sociedades anónimas no regirá cuando se trate
de constituir o participar como socio de una sociedad comercial cuyo
objetivo social exclusivo sea la administración de fondos de Ahorro
Previsional".
|
|
Modifícase el
numeral 5º) del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de
1939, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
|
|
|
"Tomar parte
directa o indirectamente en operaciones comerciales e industriales con las
excepciones previstas en la presente ley".
|
| 2) |
(Carta Orgánica del
Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral 18 del
artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
por el siguiente:
|
|
|
"18) Adquirir, con
autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de
instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero y realizar
operaciones comerciales e industriales". |
Artículo 181 .- (Incremento de tasa de
aporte personal). A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones
computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a
que refiere la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15%
(quince por ciento)
A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en la
referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa
del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas
a montepío.
Artículo 182 .- (Aumento de salarios). A
efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en
el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se
incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores
dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de
Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones
líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes
personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones personales.
Artículo 183 .- (Disminución de aporte
patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte patronal
legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas
las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social.
La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte
patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios
rurales.
Artículo 184 .- (Impuesto a las
retribuciones personales). Las retribuciones personales que excedan de
$ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia gravada a los
efectos del impuesto a las retribuciones personales.
Artículo 185 .- (Disposición transitoria).
El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con
anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley se hayan producido
despidos colectivos como consecuencia del cierre o clausura total de las
actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio
mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con
aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que dichos
trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1995 y
no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inciso del servicio de la pasividad de acuerdo al
Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Artículo 186 .- (De la cuota mutual, su
generación y condiciones del derecho). Los afiliados pasivos jubilados como
trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión
Social, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la
cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las
prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997
la cantidad de $ 1.050 (mil cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de
enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta
pesos uruguayos), ambas tomadas a valores de mayo del año 1995.
El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las fechas
mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de jubilaciones como de
financiación previstos por la presente ley se encuentren vigentes.
Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad
remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores
establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 187 .- (Opción). Los jubilados
del Banco de Previsión Social amparados por el artículo anterior, que sean
beneficiarios de la cobertura de salud por otro régimen, podrán optar por el
beneficio establecido por la presente ley en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 188 .- (Régimen de
Financiamiento). A los efectos de la financiación del beneficio previsto en
artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social
contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un 3% (tres por ciento) los
titulares del beneficio y con un 1% (uno por ciento) los restantes pasivos de
dicha institución a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 189 .- (Texto ordenado). Cométese
al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las disposiciones
vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses a partir de
la promulgación de la presente ley.
Artículo 190 .- (Derogaciones). Derógase
la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a esta disposición
legal.
Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a
lo previsto por la presente ley.
Artículo 191 .- (Reglamentación). El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con
lo previsto por el numeral 4º) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un
plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 192 .- (Vigencia). La presente
ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de
los ciento ochenta días de su promulgación, salvo en aquellas disposiciones en
que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 24 de agosto de 1995.
GUILLERMO STIRLING,
Presidente.
Martín García
Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA
Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO
DE SALUD
PUBLICA
MINISTERIO DE
GANADERIA, AGRICULTURA Y
PESCA
MINISTERIO
DE
TURISMO
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 3 de setiembre de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL
CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
CONRADO
SERRENTINO.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO
SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.