| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
 |
Ley Nº 16.131
BANCOS DE INVERSIÓN
DÍCTANSE NORMAS PARA REALIZAR OPERACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º_.- Los Bancos de Inversión se regularán por las
disposiciones de la presente ley, aplicándose en subsidio las normas del
decreto-ley 15.322 <http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15322.htm>, de
17 de setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y modificativas.
Artículo 2º_.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán
usar necesariamente la denominación "Banco de Inversión".
Artículo 3º_.- Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar las
siguientes operaciones:
A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores al año;
B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos superiores al
año o gestionarlos para terceros;
C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similares;
D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones,
debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad
de financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central
del Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán
realizar estas inversiones;
E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no
realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar
estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay;
F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva
finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un
precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.
Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se trate.
El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre
la responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en
bienes inmuebles;
G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por
créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos
de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o
más años;
H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie;
I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con
operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el
literal E) de este artículo;
J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de administración
de carteras de inversiones;
K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre
reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas;
L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por
objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos
de no residentes;
M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con
operaciones de su giro;
N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera.
Artículo 4º_.- Los Bancos de Inversión podrán realizar con las empresas
comprendidas en el literal E) del artículo 3º
<http://www.parlamento.gub.uy/Leyes/#art3>de la presente ley las
operaciones que integren el giro bancario, salvo recibir depósitos en
cuenta corriente bancaria y girar contra ella mediante cheques.
Artículo 5º_.- No será de aplicación a los Bancos de Inversión lo
dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley 15.322
<http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15322.htm#art10>, de 17 de
setiembre de 1982.
Artículo 6º_.- En los casos en que integrantes del personal de un Banco
de Inversión sean designados para ocupar cargos de dirección o gerencia
en empresas asistidas en la forma prevista en el literal E) del
artículo 3º <http://www.parlamento.gub.uy/Leyes/#art3> de la presente
ley, no será de aplicación lo dispuesto en el literal C) del artículo 18
del decreto-ley 15.322<http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15322.htm#art18>, de 17 de
setiembre de 1982.
Artículo 7º_.- Con respecto a los residentes, los Bancos de Inversión
no podrán efectuar, ni directa ni indirectamente, operaciones de venta
de activos propios o de terceros con garantía de recompra.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de
setiembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de setiembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ENRIQUE BRAGA SILVA.