| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
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Ley Nº 15.671
Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
SE CREA EN EL INCISO 03 "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL" EL PROGRAMA 1.14 "ASESORAMIENTO EN LA FORMULACION
POLITICA, COORDINACION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS
RADIOELECTRICOS Y DE TELEVISION POR CABLE"
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el
Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y
control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable", cuya Unidad
Ejecutora será la Dirección Nacional de Comunicaciones. La designación del
Director Nacional y del Subdirector se hará de conformidad con lo establecido en
la ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974.
Artículo 2º.- La Dirección Nacional de Comunicaciones, cuyos servicios se
declaran esenciales, será el órgano de asesoramiento, de coordinación y de
ejecución de la Política Nacional de comunicaciones que fije el Poder Ejecutivo
dentro de las competencias que se indican en el artículo 3º.
Artículo 3º.- A tales fines, le compete específicamente:
1) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.
2) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
radioeléctricas y de televisión por cable.
3) Otorgar autorizaciones precarias:
a) para el funcionamiento de agencias noticiosas.
b) para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
emisoras de radiodifusión.
Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en
todos los aspectos de su instalación y funcionamiento de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder ejecutivo.
Artículo 4º.- Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las
estaciones de radiodifusión y de televisión por cable serán otorgadas por el
Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 5º.- Corresponde al Director Nacional de Comunicaciones mantener
relaciones internacionales con los organismos de comunicaciones en cuanto a sus
funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia
a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.
Artículo 6º.- Compete al Director Nacional igualmente proponer al Poder
Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios que autorice.
Artículo 7º.- Desaféctanse de su actual destino en el patrimonio del Estado
(Administración Nacional de Telecomunicaciones) y aféctanse, a título gratuito,
a los servicios del Ministerio de Defensa Nacional, los bienes inmuebles,
muebles y derechos utilizados para la prestación de las actividades indicadas en
el artículo 3º, incluyendo los de las dependencias de apoyo.
El Registro de la Propiedad (Sección Inmobiliaria) procederá a la registración
correspondiente de las mutaciones dispuestas en el inciso anterior, con la sola
presentación de los respectivos certificados notariales expedidos por escribanos
del Ministerio de Defensa Nacional los que deberán contener referencias precisas
a los datos individualizantes de los inmuebles afectados, título y modo por los
que oportunamente se adquirieron e inscripción de las respectivas escrituras.
Artículo 8º.- El Estado tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones
nacionales e internacionales contraídas, así como sus servicios, recibiendo los
fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por
ANTEL, en materia de las competencias señaladas en el artículo 3º.
Artículo 9º.- Declárase aplicable para los servicios que preste la Dirección
Nacional de Comunicaciones el régimen de expropiaciones y servidumbres
establecido por el artículo 18 de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974 y en la
ley 14.442, de 21 de octubre de 1975.
Artículo 10.- Declárase aplicable, para los servicios de televisión por cable en
lo pertinente, el régimen estatuido en las leyes 14.670, de 23 de junio de 1977
y 14.442 de 21 de octubre de 1975.
Artículo 11.- La Dirección Nacional de Comunicaciones se integrará con el
personal de los servicios a que se refieren los artículos 3º y 7º de la presente
ley, el que se declara amovible.
Dicho personal se regirá por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con
las limitaciones impuestas por la naturaleza de su función en el Ministerio de
Defensa Nacional (Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Artículo 12.- La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de
la República (DINARP), en ejercicio de la competencia establecida por el
artículo 7º de la ley 14.670, de 23 de junio de 1977, se comunicará con el
Ministerio de Defensa Nacional a los efectos de la aplicación de las medidas que
correspondan por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Corresponderá a la Dirección Nacional de Comunicaciones la
intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las
radiocomunicaciones, tanto pública como privada, en cuanto no hayan sido objeto
de asignación expresa a otro órgano estatal, en ningún caso podrán los entes
públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas. Policía y ANTEL, instalar
servicios de radiocomunicaciones para uso propio, sin la autorización expresa
del Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Estas autorizaciones quedarán condicionadas al aprovechamiento por parte de la
mencionada Dirección.
Disposiciones Transitorias
Artículo 14.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para esta
dependencia regirá el que a la fecha de creación tengan los servicios que la
integran en ANTEL. El déficit que pudiera originarse en dicho período será
atendido por Rentas Generales.
Artículo 15.- El Ministerio de Defensa Nacional y ANTEL tomarán las providencias
necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 16.- (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a
la presente ley, en especial los numerales 4, 5 y 6 literales a) y c) del
artículo 4º, artículo 5º y artículo 9º, 10 en lo que refiere a los mencionados
numerales y literales del artículo 4º, de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de
1984.
HAMLET REYES,
Presidente.
Julio A. Waller,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de noviembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ.
JUSTO M. ALONSO.
LIONEL O. RIAL.