| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
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A.I.N.Ley Nº 11.073
SOCIEDADES ANONIMAS
SE DA UN REGIMEN ESPECIAL, CON PROHIBICIONES EXPRESAS A LAS QUE
HACEN UNA INVERSION, PRINCIPALMENTEEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las sociedades anónimas cuya actividad principal sea realizar,
directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros,
inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures,
letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios, no podrán:
A) Emitir sus acciones por medio de subscripción pública, o cotizarlas en
Bolsa dentro del país.
B) Recurrir al ahorro público, o realizar operaciones de índole bancaria,
de crédito recíproco o de capitalización.
C) Integrar su activo con acciones, debentures, partes sociales u otros
papeles de comercio, emitidos por empresas nacionales que no sean también
sociedades comprendidas por esta ley.
D) Integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos hipotecarios
que graven inmuebles nacionales. Esta prohibición no comprende a las
operaciones que ya se hayan realizado a la fecha de la promulgación de
esta ley.
E) Adquirir Deuda Pública como inversión de su activo, por un monto nominal
que exceda el veinte por ciento de su capital.
Artículo 2º.- Dichas sociedades no podrán tampoco realizar las operaciones
siguientes:
A) Intervenir por sí o por cuenta de terceros, en licitaciones públicas o
privadas.
B) Realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa sobre
bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo.
C) Ingresar anualmente fondos al país por concepto de rentas de sus
inversiones directas, en un porcentaje que exceda del cinco por ciento de
su capital integrado, más sus fondos de reserva.
D) Ingresar fondos al país provenientes de la realización de su activo
extranjero.
E) Intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública, acciones,
debentures u otros papeles de comercio.
F) Intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos
realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del
concesionario de dichos servicios.
G) Contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes
Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de
préstamo.
H) En general, realizar operaciones de préstamo o inversión que impliquen
el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales.
Artículo 3º.- Las sociedades regidas por esta ley no podrán tener en cartera,
durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades extranjeras que se
dediquen principalmente, en el país de su radicación a una misma actividad
industrial, en proporción mayor del 30% del capital de cada una de estas últimas
sociedades.
Artículo 4º.- La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas,
al practicar las intervenciones de su competencia, vigilará el especial
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta al Ministerio de
Hacienda de las infracciones que comprobara.
Artículo 5º.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, serán
castigadas con multas de mil pesos (pesos 1.000.00) a diez mil pesos (pesos
10.000.00), que aplicará el Poder Ejecutivo, pudiendo además cancelar la
personería de la sociedad infractora.
Artículo 6º.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y
siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda
y de lo Contencioso Administrativo de la Capital. La acción se dirigirá a
obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil
pertinente o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del
término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá
en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la
resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios
irreparables. Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de
apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa
juzgada.
Artículo 7º.- Las sociedades regidas por esta ley, cuyo único activo en la
República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, y o
por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por ciento de su activo,
abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del
de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por
mil sobre su capital y reserva.
Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las reservas,
se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a impuesto, toda aquella
parte del pasivo exigible, así como el monto de los fondos administrados por
cuenta de terceros, que exceda del doble del capital total emitido en acciones y
debentures y reservas. Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al
Estado, abonando el referido impuesto de tres mil, por un plazo de hasta quince
años. En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla
hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal
que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado
podrá exigir de las sociedades que consoliden su aporte fiscal, el pago de las
sumas que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá con las
sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se calculará a la
tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el mercado
libre.
Artículo 8º.- Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el monto
imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en cada
caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa porcentual consolidada
y en razón del tiempo que faltare para el vencimiento del período del adelanto,
contados desde el ejercicio en que el aumento se produce. Si el monto imponible
resultara disminuido durante el plazo de la consolidación, o la sociedad se
liquidara antes le la terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará
definitivamente percibido por el Estado.
Artículo 9º.- Las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por esta
ley, deberán dejar expresa constancia en sus estatutos de hallarse sometidas a
sus prescripciones. Las sociedades constituidas con el objeto previsto en esta
ley, deberán ajustar sus estatutos, al régimen en ella establecido, dentro de
los ciento ochenta días siguientes a su promulgación; y gozarán de un plazo de
sesenta días, contados desde la aprobación de la reforma de sus estatutos para
poner su patrimonio en las condiciones previstas por el régimen prescripto en la
misma.
Artículo 10.- Las acciones de esta clase de sociedades, no podrán ser
caucionadas, ni dadas en prenda, en garantía de créditos concedidos a sus
propietarios.
Artículo 11.- El producto del impuesto del tres por mil, a cargo de las
sociedades comprendidas en esta ley, se destinará a Rentas Generales.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
junio de 1948.
JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, 24 de junio de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.