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Marco Normativo
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LEYES PUBLICAS
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PRESUPUESTO NACIONAL

APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO,
QUE REGIRA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995, se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.

Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de 1995 y a valores del 1º de enero de 1995.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de las variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su vigencia.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y partidas y las establecidas en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada Programa.

SECCION II

FUNCIONARIOS

CAPITULO I

REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL

Artículo 6º.- Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios Públicos de la Administración Central.

Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen militar y policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en situación de disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley, y que no tuviese causal jubilatoria, podrá acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del mismo, o de cuatro meses contados desde el pase a situación de disponibilidad por reestructura, en caso de que ello ocurriera fuera de dicho lapso de seis meses.
El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el momento en que éste se presente al organismo competente solicitando su ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el Poder Ejecutivo dictará en el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7º.- En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera, y capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o mediana empresa.

Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o privadas, contratadas a estos efectos,los que podrán ser a título gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través de la emisión de certificados personales no transferibles.

El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma que disponga la reglamentación.

Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de cooperación internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo en el sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente régimen de reinserción laboral y empresarial.

Artículo 9º.- Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto, a recibir una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su reinserción en el sector ocupacional privado.

Artículo 10.- La elección de las instituciones que suministrarán los servicios mencionados en el artículo anterior será realizada por el funcionario sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al respecto.

Artículo 11.- Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.

Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año.

A los efectos previstos por el presente artículo y por el siguiente, créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en la presente ley a los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos.

En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de UR 180 (ciento ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa.

En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades reajustables) y un capital de UR 100 (cien unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior.

Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.

En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.

Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta UR 60 (sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.

Artículo 12.- Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año. En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil personal, el funcionario dispondrá de un período de tres meses adicionales para adoptar la decisión.

En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva, recibirán un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), un Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta UR 60 (sesenta unidades reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.

En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse al sector ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta última situación, podrán mantener dicha reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de la aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un Bono de Capacitación de hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna en ese período y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva, si el funcionario decidiese renunciar en forma definitiva, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.

Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 14.- En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen de reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado estando sujetos en todos sus términos a las limitaciones establecidas para los cargos excedentarios establecidos en este régimen.

Artículo 15.- Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo 722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten por abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo, tendrán derecho a recibir la cantidad de UR 160 (ciento sesenta unidades reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.

Artículo 16.- En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis meses a dicho cambio.

Artículo 17.-s Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario disponible por reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una vez que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio de la función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719 y concordantes de la presente ley.

Artículo 18.- Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a tales beneficios.

Artículo 19.-s Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el literal siguiente:

"Ñ)Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.La presente excepción no será de aplicación para los escalafones administrativo y de servicio. El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995".

Artículo 20.- Extiéndese de tres a diez años el plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 21.- A efectos del cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, en materia de funcionarios públicos pertenecientes a los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación podrá habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia presupuestal.

Hasta tanto se disponga legislativamente la creación del cargo o función contratada, se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al respectivo cargo o función contratada.

CAPITULO II

MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 22.- La calificación de la aptitud funcional para los estímulos y ascensos en cada Inciso, se realizarán mediante una misma técnica de evaluación del desempeño, una vez al año, a todo funcionario que cumpla tareas en la Administración Central en los escalafones A, B, C, D, E, F y R, hasta el nivel inmediato inferior al de Director de unidad ejecutora o equivalente, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación con la administración.

Dicha evaluación de desempeño será realizada en la forma que disponga la reglamentación, la que deberá asegurar la participación de los funcionarios de los escalafones respectivos.

Los incisos anteriores del presente artículo no son aplicables a los cargos de particular confianza. Esta evaluación no se aplicará a aquellos funcionarios que habiendo ocupado cargos de particular confianza pasen a ocupar cargos inferiores al de Director de unidad ejecutora, hasta que no se produzca la vacante del cargo, salvo manifestación expresa en contrario del funcionario.

Artículo 23.- Los factores de calificación que resulten de la evaluación del desempeño serán:

1) Rendimiento y calidad.
2) Condiciones personales.
3) Comportamiento del funcionario.
4) Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad.

Artículo 24.- La evaluación y calificación de los funcionarios de cada Inciso distinguirá al 10% (diez por ciento) de los mejores funcionarios, calificando su actuación como excelente, al 20% (veinte por ciento) siguiente, calificando su actuación como muy buena, y al resto de los funcionarios, calificando su actuación como satisfactoria, regular o insuficiente.

Artículo 25.- A efectos de permitir la instrumentación de la evaluación y la calificación a nivel de cada Inciso se elaborará un ordenamiento dentro de cada escalafón, en el cual los resultados sólo podrán arrojar un 10% (diez por ciento) de evaluados con actuación excelente y un 20% (veinte por ciento) de evaluados con actuación muy buena.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de noventa días, el sistema de evaluación del desempeño y facilitará a los diversos Incisos un instructivo a efectos de la instrumentación del mismo.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la supervisión, instrumentación y contralor de las funciones de evaluación del desempeño.

Artículo 27.- Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una calificación de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su retribución anual nominal.

Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin previa calificación realizada por los tribunales que correspondan.

Artículo 28.- Los premios a que refiere el artículo anterior serán financiados por los fondos resultantes como consecuencia de la reformulación de las estructuras organizativas, así como por los fondos resultantes de las economías en los gastos corrientes.

Artículo 29.- La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos presupuestales necesarios para atender las erogaciones previstas en los artículos anteriores. El crédito presupuestal para esta partida no se podrá utilizar como refuerzo de otros rubros.

Artículo 30.- A efectos de la aplicación del sistema de gestión de personal a que refiere la presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero del artículo 14, el artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:

"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el año, se hará el descuento de cinco días de su licencia además del descuento de haberes correspondiente por inasistencia".
"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.
 A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca".
"ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó.
Para poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez, haber aprobado al menos dos exámenes en el año anterior, situación que podrá presentar excepciones de acuerdo a los diversos planes de estudio que tenga la institución y el curso que esté realizando el estudiante. El Poder Ejecutivo reglamentará estas excepciones a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil".

Artículo 31.- Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas privadas existentes en el mercado.

El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.

Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios operativos del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 32.- A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de 1997, se les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha edad.

El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1º de enero de 1997.

Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este artículo.

El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las promociones se suprimirán.

Artículo 33.- Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del Ente Autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.

CAPITULO III

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 34.- Fíjase en $ 11.059.70 (once mil cincuenta y nueve pesos uruguayos con 70/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Fíjase en $ 9.617.13 (nueve mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos con 13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del Instituto Nacional del Menor.

Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 35.- Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

A)Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del Tribunal de Cuentas: 40% (cuarenta por ciento).
B)Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: 32% (treinta y dos por ciento).
C)Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986: 20% (veinte por ciento).

Artículo 36.- En todos los concursos u otras formas de selección que se utilicen a los efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el Decreto 370/986, de 16 de julio de 1986.

 

SECCION III

ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 37.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A)Preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones.
B)Establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas.
C)Analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios.
D)Dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional.
E)Formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada.
F)Asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

Artículo 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

Artículo 39.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:

A)Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración
B)Colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.
C)Efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos.
D)Asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal.
E)Evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia.
F)Evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

Artículo 40.- Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.

Artículo 41.- Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus unidades ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 81.- Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos, con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento".

Artículo 43.- Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la forma siguiente:

"ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema de contabilidad integrado y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A)Participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación.
B)Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación y centralizar los registros de la Hacienda Pública.
C)Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.
D)Registrar los cargos y descargos emergentes de la verificación de las cuentas que presenten los obligados a rendirlas.
E)Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
F)Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del sector público.
G)Cumplir, a través de los funcionarios designados al efecto, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.
H)Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las Contadurías Centrales de los mismos y sus dependencias.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención".

"ARTICULO 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:
1)Participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva.
2)Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos.
3)Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.
4)Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos.
5)Verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones.
6)Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas.
7)Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

Artículo 44.- Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de contador o economista, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 45.- Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".

Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.

Artículo 46.- La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.

Artículo 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.

Artículo 48.- El Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) comenzará por el artículo 92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 92.- El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financieros estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:
1) Realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
2)Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias.
3)Inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial.
4)Verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan.
5)Fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales.
6)Supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados.
7)Cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que la presente ley le asigne".

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 93.- Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.
Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda".

Artículo 50.- Sustitúyense el acápite y el numeral 2) del artículo 94 del Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente:

"ARTICULO 94.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
2)Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por entidades estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República)".

Artículo 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos siguientes:

"ARTICULO I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación".
"ARTICULO II.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización".
"ARTICULO III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general".
"ARTICULO IV.- Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.
Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca".
"ARTICULO V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas".

Artículo 52.- Considérase incluida en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 53.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes:

"La responsabilidad administrativa en materia financiero-contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.
Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes".

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que, en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas".

Artículo 55.- Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero. El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.
En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".

CAPITULO II

ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 57.- La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

Artículo 58.- La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.

Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.

Artículo 59.- En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

Artículo 60.- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

Artículo 61.- La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A)Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central.<
B)Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales.
C)Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes.
D)Formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E)Administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
F)Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema.
G)Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo.
H)Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

Artículo 62.- Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.

Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que les transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes.

Artículo 63.- Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.

Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.

Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.

Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.

Artículo 64.- En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica, y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.

CAPITULO III

ORDENAMIENTO DE RECURSOS

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 43.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades de control de la Auditoría Interna de la Nación, y no podrán utilizarlos sin la aprobación de los créditos presupuestales correspondientes en las leyes de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas".

Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, según corresponda.
Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en el artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca correspondiente".

Artículo 67.- Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 68.- Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.

No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central en la liquidación de egresos correspondiente.

Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación determinará la forma de presentación de dicha planilla.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los fondos.

Artículo 69.- Agrégase al artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, el inciso siguiente:

"Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de dicho certificado".

Artículo 70.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la Contaduría General de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta determine, sobre los saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31 de diciembre del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con cargo a los fondos referidos en dicho artículo, y las liquidaciones pendientes de pago a esa fecha.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sólo podrán comprometerse si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos autorizados para sueldos, gastos, suministros del Estado e inversiones se ajustarán por los mecanismos establecidos en los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y las modificaciones producidas con posterioridad a la referida fecha.
Antes del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 elevarán a la Contaduría General de la Nación un comparativo entre los ingresos recaudados y la proyección prevista para el primer semestre del año. El Poder Ejecutivo podrá reforzar las asignaciones presupuestales con cargo a los fondos del artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble del exceso de lo recaudado por sobre lo proyectado en el primer semestre, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas".

CAPITULO IV

INVERSIONES

Artículo 72.- Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las reprogramaciones aprobadas.

Artículo 73.- Agrégase al artículo 450 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso siguiente:

"El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se traspone el proyecto se mantendrá incambiado".

Artículo 74.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126.450.000 (ciento veintiséis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 22.500.000 (veintidós millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112.400.000 (ciento doce millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.

Artículo 75.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795.230.000 (setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 141.500.000 (ciento cuarenta y un millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de $ 975.070.000 (novecientos setenta y cinco millones setenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 173.500.000 (ciento setenta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben considerarse incluidas las partidas de $ 47.770.000 (cuarenta y siete millones setecientos setenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996 y de $ 59.010.000 (cincuenta y nueve millones diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 10.500.000 (diez millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

Artículo 76.- De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan, hasta las cantidades que se indican

A)Con financiamiento de Rentas Generales

Años

Organismo

1996

1997

1998

1999

Inc. 16 P.J.

$

20.000.000

$

20.000.000

$

20.000.000

$

20.000.000

Inc. 17 T.C.

"

747.460

"

758.700

"

781.180

"

798.040

Inc. 18 C.E.

"

3.034.800

"

3.079.760

"

3.158.440

"

3.242.740

Inc. 19 T.C.A.

"

376.540

"

382.160

"

387.780

"

399.020

Inc. 27 INAME

"

16.860.000

"

16.860.000

"

16.860.000

"

16.860.000

B)Con financiamiento de Endeudamiento Externo:

Años

Organismo

1996

1997

1998

1999

Inc. 16 P.J.

$

2.489.660

$

$

$

C)Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento Externo:

Organismo
Inciso 25 - ANEP
Para el año 1996 hasta $ 207.940.000 (pesos doscientos siete millones novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $ 252.900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil) anuales.

Artículo 77.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001 "Administración", financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $ 4.496.000 (cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996; $ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1997; $ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1998, y $ 6.744.000 (seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), equivalentes a US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1999, como contrapartida de los proyectos de inversión del Programa 005 "Promoción de la Educación Física y los Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura".

Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su prioridad y de acuerdo al estudio de su impacto social.

SECCION IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 78.- Créanse en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 79.- Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.

Artículo 80.- Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de funcionarios que presten funciones en el Programa.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia de $ 300 (trescientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia fija, y de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia móvil, el que se ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".

Artículo 82.- Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de 1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.

Artículo 83.- Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una partida anual de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de Adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República por el término de su mandato. No adquirirán la calidad de funcionarios públicos las personas comprendidas en la situación precitada. Los funcionarios públicos que estén comprendidos en el régimen de "comisión", podrán optar por este sistema, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, sin percibir retribución alguna por este concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 84.- Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", la Unidad Ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y Hacienda".

Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime, pasarán a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

Artículo 85.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"En el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16".

Artículo 86.- Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 87.- Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a la Unidad Ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo Programa.

Artículo 88.- Suprímese la Unidad Ejecutora 009 "Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".

Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del mismo Programa.

Artículo 89.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000, (ciento trece mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 20.110 (veinte mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.

Artículo 90.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 449.600 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos uruguayos), equivalente a US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) distribuida en los siguientes rubros:

Rubros

Miles de $

Miles de US$

2

72.00

12.80

3

58.00

10.40

7

319.00

56.80

Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 75 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 91.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986 y sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho sistema desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se otorgó. Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los reajustes y recargos de manera que el monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a una deuda contraída en dólares de los Estados Unidos de América con más la tasa de interés que resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un 1% (uno por ciento).

Artículo 92.- Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.

La distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora, será realizada por el Inciso, dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 93.- Transfiérense a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", del Programa "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994, de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 94.- Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y otra por el equivalente a US$ 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para atender, respectivamente, los proyectos de funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y "Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística en el año 1996, el primero, y en los años 1997 y 1998, el segundo de ellos.

El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.

La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que regulan las mismas.

Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales o internacionales, así como las prestaciones de servicios y ventas de publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto Nacional de Estadística, será reembolsado por los usuarios.
El producido será destinado a atender los costos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al personal requerido para su realización y el repago a los organismos productores de las publicaciones y servicios, de los costos correspondientes".

Artículo 96.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos, así como su posterior actualización periódica.

Artículo 97.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", a reglamentar a propuesta del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicho Programa, con cargo al Rubro 0.6.8.307 "Retribuciones Complementarias".

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 98.- Autorízase al Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos suizos 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil), destinados a la reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU 304.

Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión aprobado en la presente ley.

Artículo 99.- Créanse, en la Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" del Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", los siguientes cargos presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04; 1 Asesor X, Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X, Perito Mecánico, Escalafón B, Grado 08.

Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado Programa, tres cargos de Alférez.

Artículo 100.- Créanse en la Unidad Ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones", los siguientes cargos:

1 Director de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14;
1 Sub Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12
1Asesor V, Escribano, Escalafón A, Grado 09
1 Jefe de Departamento Técnico en Administración, Escalafón B, Grado 11
5 Especialista II, Electrónica, Escalafón D, Grado 07
7 Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05

Suprímense los siguientes cargos:
2 Asesor Ingeniero, Escalafón A, Grado 14
1Técnico Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09
1 Sub Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09
6 Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05
6 Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.

Artículo 101.- Créase en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Sub Director General de Secretaría.

Para su desempeño regirá lo dispuesto en el literal d) y en el inciso final del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 102.- Suprímense en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", 3 cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.

Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones contratadas: 2 Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 10, y 1 Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 07.

Artículo 103.- Asígnase una partida de US$ 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", para el pago de intereses devengados por el préstamo otorgado por el Banco de la República Oriental del Uruguay destinado a emolumentos de los efectivos de las Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de Naciones Unidas en Camboya.

Artículo 104.- Créase, en el Programa 002 "Ejército Nacional", en carácter de regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero, Escalafón E, Grado 05.

Artículo 105.- Créase, en el Cuerpo de Servicios del Programa 002 "Ejército Nacional", el Escalafón de Apoyo, el que se integrará con el actual Escalafón de Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente los cargos que queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos en el artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, y los que se originan en aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Personal Superior que actualmente integra el Escalafón de Educación Física, mantendrá su situación jurídica de acuerdo con el régimen vigente, hasta su pase a situación de retiro o baja, y ascenderá si reúne las condiciones requeridas, para lo cual se mantendrán las vacantes que sean necesarias.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al Escalafón de Apoyo.

Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 79 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 79.- Fíjase una partida anual para la contratación, por el término de seis meses, de personal destinado a atender los Servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas, y para la adquisición de los equipos correspondientes.
Dicha partida anual será equivalente al total de sueldos y compensaciones de 300 Marinero de 1ra.".

Artículo 107.- Transfórmanse, en el Programa 003 "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío Cuerpo de Prefectura, Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío, Cuerpo de Prefectura, Escalafón B.

Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 018 'Comando General de la Armada', del Programa 003 'Armada Nacional', a incrementar hasta el equivalente a setecientos cincuenta jornales de Grado 01, Sub Grupo II, el límite para la contratación de personal eventual".

"Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos buques que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran inmovilizados por carecer de certificados de seguridad, por disposición judicial o cualquier otra causa que haga razonable presumir a la autoridad marítima que su inamovilidad perdurará con riesgo para la seguridad del mismo buque, la de terceros o el buen funcionamiento de la operativa portuaria".

Artículo 110.- Agréganse al artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975, los incisos siguientes:

"En todos los casos que se declare abandonada en favor del Estado una embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18, la Escribanía de Marina de la Prefectura Nacional Naval hará publicar por una sola vez, en el Diario Oficial, un emplazamiento por el término de diez días a todos los interesados, para que se presenten a deducir los derechos que puedan tener en dicha embarcación.
Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún interesado, caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o inhibiciones que afecten a la embarcación abandonada en favor del Estado, debiendo la citada Escribanía efectuar las comunicaciones pertinentes a los registros respectivos y a las autoridades judiciales que pudieren haber decretado tales gravámenes o inhibiciones".

Artículo 111.- Extiéndese la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de "Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por Decreto 42/994, de 1º de febrero de 1994.

Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley.

A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser actualizados a la fecha de presentación del interesado, teniendo en cuenta las variaciones del Indice Medio de Salarios.

El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en el inciso primero del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la Administración Nacional de los Servicios de Estiba y a tales efectos se prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 112.- Transfórmanse, en el Programa 003 "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.

Artículo 113.- Suprímense, en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.

Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV, Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A, Grado 09; siete cargos de Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un cargo de Asesor III, Escribano, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico IV, Ciencias Económicas, Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V Historiador, Escalafón B, Grado 08; un cargo de Técnico V, Procurador, Escalafón B, Grado 08; dos cargos de Técnico VI, Procurador, Escalafón B, Grado 07, y un cargo de Jefe de Sección, Racionalización Administrativa, Escalafón D, Grado 07.

Artículo 114.- Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad Ejecutora 002 "Estado Mayor Conjunto", y la Unidad Ejecutora 038 "Supremo Tribunal Militar", y su correspondiente Programa 008 "Justicia Militar", integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".

Sustitúyese en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003 "Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección General de Información de Defensa".

Fusiónanse en el Programa 003 "Armada Nacional", las Unidades Ejecutoras 019 "Comando de Flota", 020 "Dirección General de Material Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022 "Dirección General de Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Sustitúyese en el Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", la denominación de la Unidad Ejecutora 026 "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".

Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027 "Escuela Militar de Aeronáutica", 028 "Escuela Técnica de Aeronáutica", y 029 "Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora "Coordinación de la Enseñanza", la que se crea. Créase asimismo, la Unidad Ejecutora "Brigada de Seguridad Terrestre".

Fusiónanse, en el Programa 007 "Seguridad Social Militar", las Unidades Ejecutoras 036 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", y 037 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", en la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas".

Artículo 115.- Increméntase la compensación por Dedicación Integral establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los siguientes porcentajes:

Artículo 111.- Extiéndese la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de "Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por Decreto 42/994, de 1º de febrero de 1994.

Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley.

A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser actualizados a la fecha de presentación del interesado, teniendo en cuenta las variaciones del Indice Medio de Salarios.

El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en el inciso primero del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la Administración Nacional de los Servicios de Estiba y a tales efectos se prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 112.- Transfórmanse, en el Programa 003 "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.

Artículo 113.- Suprímense, en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K.

Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV, Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A, Grado 09; siete cargos de Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un cargo de Asesor III, Escribano, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico IV, Ciencias Económicas, Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V Historiador, Escalafón B, Grado 08; un cargo de Técnico V, Procurador, Escalafón B, Grado 08; dos cargos de Técnico VI, Procurador, Escalafón B, Grado 07, y un cargo de Jefe de Sección, Racionalización Administrativa, Escalafón D, Grado 07.

Artículo 114.- Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad Ejecutora 002 "Estado Mayor Conjunto", y la Unidad Ejecutora 038 "Supremo Tribunal Militar", y su correspondiente Programa 008 "Justicia Militar", integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".

Sustitúyese en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003 "Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección General de Información de Defensa".

Fusiónanse en el Programa 003 "Armada Nacional", las Unidades Ejecutoras 019 "Comando de Flota", 020 "Dirección General de Material Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022 "Dirección General de Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Sustitúyese en el Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", la denominación de la Unidad Ejecutora 026 "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".

Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027 "Escuela Militar de Aeronáutica", 028 "Escuela Técnica de Aeronáutica", y 029 "Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora "Coordinación de la Enseñanza", la que se crea. Créase asimismo, la Unidad Ejecutora "Brigada de Seguridad Terrestre".

Fusiónanse, en el Programa 007 "Seguridad Social Militar", las Unidades Ejecutoras 036 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", y 037 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", en la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas".

Artículo 115.- Increméntase la compensación por Dedicación Integral establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los siguientes porcentajes:

Personal Superior

50%

Sub-Oficiales y Clases

35%

Alistados y Cadetes

30%

Increméntase al 30% (treinta por ciento) la compensación por Permanencia a la Orden, establecida en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 116.- Otórgase un complemento mensual de carácter retributivo para el personal subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, de acuerdo al siguiente detalle:

Sub Oficial Mayor

$ 140

Sargento 1º

$ 140

Sargento

$ 150

Cabo de 1ª

$ 170

Cabo de 2ª

$ 120

Soldado de 1ª

$ 130

Este beneficio no estará sujeto a montepío.

Artículo 117.- Créase una compensación especial que será percibida por el personal del Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones relacionadas con la desactivación o recuperación de artefactos explosivos o dispositivos agresivos diversos, en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito o en apoyo a otras Fuerzas de la Defensa Nacional, Seguridad Pública u órganos de Estado que requieran su concurso en las materias y disciplinas técnico profesionales de su exclusiva competencia.

Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío y ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto, excepto los beneficios sociales.

Artículo 118.- Modifícase la parte final del artículo 81 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por la siguiente:

"Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del Ministerio de Defensa Nacional:
Primera vez: 300 UR.
Segunda vez: Clausura del establecimiento. Depósito en el edificio de las fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a las permitidas por el Servicio de Material y Armamento: 0.10 UR por cada unidad no autorizada.

Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de fuego: Primera vez: 2 UR.
Segunda vez: 4 UR.
Tercera vez: 8 UR.
Cuarta vez y siguientes:16 UR.

Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje, alimentación) de carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y otras mercancías dentro del territorio nacional, los que serán asimismo de cargo del usuario".

Artículo 119.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Comunicaciones, dispondrá la forma en que se llevará a cabo la recaudación de sus recursos, ya sea en forma directa o mediante convenios con organismos públicos.
Del total de la recaudación se transferirá un 10% (diez por ciento) al Programa 001 'Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional', el que se aplicará a gastos de funcionamiento e inversiones".

Artículo 120.- Créase el Sub Escalafón "C" de Logística Médica, con funcionarios que a la fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado "B" y cuya especialidad técnica sea de apoyo a esta actividad. El mismo estará constituido por 50 cargos discriminados de la siguiente manera: 2 Sub Oficial Mayor; 4 Sargento 1º; 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de 2da.

Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"ARTICULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el personal militar dentro del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', por el desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de sus retribuciones sujetas a montepío".

Artículo 122.- La coordinación administrativa de los diferentes organismos que funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de dicho organismo.

Artículo 123.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de concesión de obra pública la construcción y gestión de los servicios auxiliares del edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del Chuy, en cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en el marco del MERCOSUR.

Artículo 124.- Exceptúase a la Fuerza Aérea Uruguaya y a la Aviación Naval de la obligación de asegurar sus aeronaves, prevista en el artículo 182 del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974.

El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren surgir por las actividades de las mismas.

El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea necesario, las constancias que así lo acrediten.

Artículo 125.- Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:

1

Asesor I Contador A 13

en 1

Asesor Jefe Contador A 16

1

Asesor II Contador A 12

en 1

Asesor Contador A 14

2

Asesor II Abogado A 12

en 2

Asesor I Abogado A 13

3

Asesor III Abogado A 11

en 3

Asesor II Abogado A 12

2

Asesor V Escribano A 9

en 2

Asesor V Escribano A 9

2

Asesor V Abogado A 9

en 2

Asesor III Abogado A 11

2

Técnico VI Procurador B 7

en 2

Asesor III Abogado A 11

1

Técnico VI Procurador B 7

en 1

Asesor V Abogado A 9

1

Técnico VI Procurador B 7

en 1

Técnico V Procurador B 8

1

Técnico IV Adm.Pública B 7

en 1

Sub-Jefe Dpto.Adm.Pca.B11

2

Técnico II Analis. Progr. B 11

en 2

Sub Dtor.Div.Analista Progr. B 14

1

Jefe de Depto.Adm. C 10

en 1

Jefe de Dpto.Adm. C 11

1

Jefe de Depto.Adm.Esp.C/D 10

en 1

Jefe de Dpto.Adm. C 11

1

Jefe de Depto. Adm. C 9

en 1

Jefe de Dpto.Adm. C 10

1

Sub-Jefe de Depto.Adm. C 8

en 1

Jefe de Dpto.Adm. C 10

1

Jefe de Sección Adm. C 7

en 1

Jefe de Dpto.Adm. C 10

1

Jefe de Sección Adm. C 6

en 1

Jefe de Dpto.Adm. C 10

1

Sub-Jefe Sección Adm. C 6

en 1

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9

1

Sub-Jefe Sección Adm. C 5

en 1

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9

1

Administrativo I Adm. C 4

en 1

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9

2

Administrativo II Adm. C 3

en 2

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9

1

Administrativo II Adm. C 2

en 1

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8.

Artículo 126.- Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en cargos presupuestados, las siguientes funciones contratadas:

1

Asesor Profesional A14

en 1

Asesor Profesional A 14

1

Asesor II Contador A12

en 1

Asesor II Contador A 12

1

Técnico V Procurador B8

en 1

Asesor V Escribano A 9

1

Técnico V Abogacía B8

en 1

Técnico V Abogacía B 8

4

Sub-Jefe Depto. Adm. C8

en 4

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8

1

Administrativo I Adm.C3

en 1

Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8

1

Jefe Sec. Electrónica D7

en 1

Jefe Sec.Electrónica D 7.

Créanse en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos:

1

Asesor IV Químico Farmacéutico A 10

1

Asesor IV Contador A 10

1

Asesor VII Ingeniero Agrónomo A 7

1

Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14

1

Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14

1

Técnico Ingeniero de Sistemas B 13

3

Técnico II Analista Programador B 11

1

Técnico III Administración Pública B 10

1

Sub-Jefe de Departamento, Programador D 9.

Artículo 128.- Incorpórase al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología".

Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley.

Artículo 129.- Transfórmanse en el Programa 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1ra.; 17 cargos de Cabo de 2da.; 20 cargos de Soldado de 1ra.; 56 cargos de Soldado de 2da. del escalafón K, en: 16 cargos de Técnico III, Serie Meteorólogo, Escalafón B, Grado 4, 11 cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1; 13 cargos de Especialista VI, Serie Meteorología, Escalafón D, Grado 1; 37 cargos de Especialista VI, Serie Cuerpo de Observadores, Escalafón D, Grado 1; 3 cargos de Especialista VI, Serie Comunicaciones/Electrónica/Computación, Escalafón D, Grado 1; 4 cargos de Oficial VI, Serie Mantenimiento, Escalafón E, Grado 1 y 11 cargos de Auxiliar II, Serie Servicios, Escalafón F, Grado 1. Otórgase a los funcionarios involucrados la posibilidad de opción en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley. De permanecer en el escalafón K, la transformación operará al vacar.

Artículo 130.- Contra los créditos establecidos en el Programa 800 "Reducción de Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto alguno ni traspasarse sus asignaciones a otros rubros o Incisos.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 131.- Créase el Sub-Escalafón P "Penitenciario", el que comprenderá toda la estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública, a través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con la salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados.

El personal ejecutivo subalterno ingresará en el Grado de Cabo, previa prueba de capacitación.

Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al Grado de Cabo.

El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de Policía los cursos de especialización para la formación del personal penitenciario.

Artículo 132.- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior o se encuentren comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 133.- El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Tributario.

Artículo 134.- La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del Interior.

Artículo 135.- Agrégase al artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso siguiente:

"Dicho cargo deberá ser ejercido por un Inspector Principal (PT) Abogado, efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos entre los Comisario Inspector (PT) Abogado, Inspector Mayor (PT) Abogado e Inspector Principal (PT) Abogado".

Artículo 136.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a título oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del Hospital Policial así lo permita.

El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su totalidad, para gastos de funcionamiento.

Artículo 137.- Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva.

Artículo 138.- Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al Escalafón L.

Artículo 139.- El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado al Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de un Fondo Central para atender necesidades de unidades que así lo requieran, correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o redistribución de los recursos.

Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 140.- Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón L, el beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de acuerdo con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de enero de 1995.

$

Comisario Inspector

501

Comisario

501

Sub-Comisario

439

Oficial Principal

439

Oficial Ayudante

439

Oficial Sub-Ayudante

439

Sub-Oficial Mayor

376

Sargento 1º

376

Sargento

376

Cabo

376

Agente de 1ª

443

Agente de 2ª

443

Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido por el artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, y sus modificativos, y no será considerado para determinar la franja del beneficio del Hogar Constituido para el personal subalterno.

Artículo 141.- Institúyese una compensación por Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva y PF mientras esté en actividad, excepto aquellos que se encuentren cumpliendo funciones correspondientes a actividades de apoyo, los cuales podrán optar en un plazo de ciento ochenta días por volver a desempeñar la tarea inherente a su situación presupuestal.

La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996, del 15.50% (quince con cincuenta por ciento) del sueldo base de Comisario, Escalafón L, Grado 10, y se incrementará progresivamente en forma anual el 8.17% (ocho con diecisiete por ciento) hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario esté en actividad.

Aquellos funcionarios que no hagan uso de la opción prevista en la presente norma, percibirán la compensación regulada en el artículo 143 de la presente ley.

No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.

Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva y PF que cumpla funciones específicas de su Sub-Escalafón, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima Técnica de acuerdo con la siguiente escala:

$  

Inspector General

360

Inspector Principal

300

Inspector Mayor

300

Comisario Inspector

240

Comisario

240

Sub-Comisario

120

Oficial Principal

120

Oficial Ayudante

120

Oficial Sub-Ayudante

120

Sub-Oficial Mayor

180

Sargento 1º

180

Sargento

180

Cabo

180

Agente de 1ª

64

Agente de 2ª

64

 Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los siguientes montos:

$
Inspector General
1.200
Inspector Principal
1.000
Inspector Mayor
1.000
Comisario Inspector
800
Comisario
800
Sub-Comisario
400
Oficial Principal
400
Oficial Ayudante
400
Oficial Sub-Ayudante
400
Sub-Oficial Mayor
254
Sargento 1º
254
Sargento
254
Cabo
254

Artículo 143.- Increméntase la compensación instituida por el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos:

Personal Superior

$

Personal Subalterno

$

Inspector General

354

Sargento 1º

212

Inspector Principal

354

Sargento

212

Inspector Mayor

354

Cabo

212

Comisario Inspector

290

Agente de 1ª

193

Comisario

290

Agente de 2ª

193

Sub-Comisario

231

Oficial Principal

231

Oficial Ayudante

231

Oficial Sub-Ayudante

231

Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes montos:

 

1º/01/997
$

1º/01/998
$

1º/01/999
$

Inspector General

576

798

1020     

Inspector Principal

576

798

1020     

Inspector Mayor

576

798

1020     

Comisario Inspector

510

730

950     

Comisario

510

730

950     

Sub-Comisario

394

557

720     

Oficial Principal

394

557

720     

Oficial Ayudante

394

557

720     

Oficial Sub-Ayudante

394

557

720     

Sargento 1º

341

470

600     

Sargento

341

470

600     

Cabo

341

470

600     

Agente de 1ª

308

423

540     

Agente de 2ª

308

423

540     

Artículo 144.- Modifícase la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, la cual quedará fijada en los siguientes porcentajes:

Inspector General

36%

Inspector Principal

36%

Inspector Mayor

36%

Comisario Inspector

36%

Comisario

36%

Sub-Comisario

30%

Oficial Principal

30%

Oficial Ayudante

30%

Oficial Sub-Ayudante

30%

Sub-Oficial Mayor

25%

Sargento 1º

25%

Sargento

25%

Cabo

25%

Agente de 1ª

20%

Agente de 2ª

20%

Cadete

20%

Artículo 145.- Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida anual de $ 8.100.000 (ocho millones cien mil pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes destinados al personal policial.

Artículo 146.- Fíjase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) la partida establecida por el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 147.- Créase, por única vez, una partida de $ 20.000.000 (veinte millones pesos uruguayos) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 148.- Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 149.- Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (PT) Médico Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos entre el personal (PT) médico del Escalafón L. La presente disposición será reglamentada por el Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.

Artículo 150.- Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales, y propenderá a lograr una disminución del total de cargos.

Artículo 151.- El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados que autorice la reglamentación.

El producido de las tasas correspondientes se destinarán al mantenimiento e informatización del servicio.

Artículo 152.- Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 153.- Asígnase una partida anual de $ 11.240.000 (once millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), destinada a la ejecución y mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón L.

La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la Comisión de Ejecución de Vivienda.

Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas trimestrales y consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 108.- Los encargados de unidad sólo podrán ser funcionarios de los dos Grados superiores del escalafón y serie correspondiente y los encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los tres Grados superiores del escalafón y serie correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991".

Artículo 155.- Inclúyese en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de Tesorero General de la Nación.

Artículo 156.- Asígnase al Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de $ 16.900.000 (dieciséis millones novecientos mil pesos uruguayos) a los Rubros 0 y 1 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas Legales sobre Servicios Personales" del Inciso, la que se distribuirá entre las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación".

Dicha distribución se efectuará sobre la base de un cálculo proporcional a las retribuciones básicas de sus respectivos funcionarios, el que será ajustado a los efectos de equiparar las distintas retribuciones adicionales, que más allá de las básicas, perciba el personal de las citadas unidades ejecutoras financiadas con créditos presupuestales y extrapresupuestales.

El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará la distribución entre las unidades ejecutoras dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Cada unidad ejecutora distribuirá el monto que le corresponda entre los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en la misma, en proporción a sus remuneraciones básicas.

Artículo 157.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará los niveles de retribución del personal que preste tareas en el Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley.

A tales efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus cometidos en régimen de dedicación total, percibiendo la diferencia de sueldo como compensación con cargo a los créditos de dicho proyecto.

Artículo 158.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Programa 002 que se denominará "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación".

Artículo 159.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y 012 "Dirección General de Comercio Exterior", en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", a cargo del Programa 014 "Coordinación del Comercio".

Sus cometidos y atribuciones serán todos los que las disposiciones vigentes le asignan a las unidades ejecutoras fusionadas, más los relacionados con la defensa del consumidor previstos en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, normas concordantes, complementarias y modificativas.

La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas reparticiones, así como los atribuidos a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" para el cumplimiento de los cometidos relacionados con la defensa del consumidor, se transfieren de pleno derecho a la Unidad Ejecutora "Dirección General de Comercio", a partir de la vigencia de la presente ley.

El Director General de Comercio será el jerarca de la referida unidad ejecutora.

Artículo 160.- El Poder Ejecutivo dictará, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Comercio, estableciéndose las facultades de su Director, entre las que se encontrará la posibilidad de delegar atribuciones.

Dentro del mismo plazo, elaborará la estructura orgánica de la nueva oficina, adecuándola a los objetivos del programa y al efectivo funcionamiento de la misma, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 161.- Créase en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", un cargo de particular confianza que se denominará Director General de Comercio y estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 162.- Transfiérese a la Dirección General de Comercio, del Ministerio de Economía y Finanzas, creada por el artículo 159 de la presente ley, el control de la prohibición establecida por el artículo 228 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de Hacienda, por imposición del artículo 690 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de dicha Dirección en el cumplimiento de ese cometido, así como las sanciones a imponerse a los infractores de la referida prohibición.

Artículo 163.- Créanse tres áreas funcionales en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio": Area Zonas Francas, Area Comercio Exterior y Area Defensa del Consumidor.

Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán de alta especialización, desempeñadas por quienes ya fueran funcionarios públicos, designados por el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con el régimen general establecido para tales funciones en la presente ley.

Artículo 164.- Cométese al Poder Ejecutivo la unificación de los regímenes de retribución de las unidades ejecutoras que se fusionan, para lo cual podrá fijar nuevos criterios de distribución de los recursos que las disposiciones vigentes les asignan, relativos a compensaciones a los funcionarios y gastos de funcionamiento, tendiendo a la equiparación de las remuneraciones y al efectivo cumplimiento de los cometidos de la Dirección General de Comercio. La presente fusión no implicará incremento de costo para el Inciso.

Los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Zonas Francas seguirán percibiendo la misma retribución de acuerdo a los porcentajes vigentes a la fecha de la presente ley.

Artículo 165.- Una vez designado el Director General de Comercio, suprímense los cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo, Director de Zonas Francas y Director de Comercio Exterior.

Artículo 166.- Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el diseño, el desarrollo y el mantenimiento de un Catastro Multifinalitario Nacional.

Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un año, un proyecto de ley catastral.

La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus obligaciones.

Artículo 167.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de UR 1.50 (uno con cincuenta unidades reajustables).

El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a UR 2 (dos unidades reajustables).

El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a UR 0.50 (cero con cincuenta unidades reajustables).

Artículo 168.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 255.- Créase un impuesto que gravará la venta de entradas a los casinos o salas de juego del Estado cuya alícuota será del 10% (diez por ciento) del valor de las mismas. Cométese al Poder Ejecutivo la fijación semestral del precio de las entradas a propuesta de la Dirección General de Casinos. La reglamentación determinará la forma de percepción y de control del tributo".

Artículo 169.- Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:

A)40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo.
B)10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación.
C)20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos con destino a la construcción y equipamiento de su Complejo de Espectáculos.
D)10% (diez por ciento) para Rentas Generales.
E)20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo.

Artículo 170.- Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.

Artículo 171.- Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar inversiones financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus activos líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los capitales de banca correspondientes a sus establecimientos.

Artículo 172.- A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.

Artículo 173.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los impuestos que recaudan dichos organismos.

Artículo 174.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69 de la Constitución de la República, por aplicación de dicha norma. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37 del Código Tributario.

Artículo 175.- Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten esta condición de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados con funciones equivalentes al escalafón y Grado que tienen asignados.

Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias".

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Las contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo presupuestal.

Artículo 176.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.

A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.

Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios.

Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

Artículo 177.- En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos del caso.

El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos sesenta días de la fecha de desaduanamiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.

La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 178.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"ARTICULO 100.- A las empresas que tributen conforme con el artículo 23 se les extenderá, semestralmente, un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones, que les habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas, y reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contrato. Dicho certificado deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas o el Registro Público y General de Comercio, según corresponda".

Artículo 179.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a las distintas operaciones aduaneras, y pliegos de condiciones para licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.

Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.

Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen general establecido en la presente ley.

El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.

Artículo 180.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.

Artículo 181.- Agrégase al artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, el literal siguiente:

"D)Cuando hayan transcurrido diez días de la notificación al consignatario de la mercadería, de que ésta no ha recibido destino aduanero y la situación persistiera. La notificación se hará una vez transcurridos veinte días desde el momento de la descarga de la mercadería".

Artículo 182.- Deróganse el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, y el artículo 5º de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.

Artículo 183.- Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15% (quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario.

Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 184.- Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", los cargos que se detallan a continuación:

3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8.

2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.

Artículo 185.- La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes.

A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan esa calidad, siempre que correspondan a resoluciones firmes.

Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.

Artículo 186.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.

Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de las tareas de fiscalización.

Artículo 187.- Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".

El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo, semestralmente.

Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar los fondos respectivos.

Artículo 188.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados se distribuirán de la siguiente manera:
A)El 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)El 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación.
C)El 30% (treinta por ciento) restante se verterá en Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable. Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial".

Artículo 189.- Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales, deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con la misma variación que los ajustes generales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita.

A tales efectos se considerará retribución extrapresupuestal mensual, la mayor de las retribuciones mensuales percibidas durante el Ejercicio 1995 a valores constantes.

Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Instituto y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo a Rentas Generales.

Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso anterior el 50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación máxima al grado.

Artículo 190.- Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine, la que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo, las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales.

Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para aquellas cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.

Artículo 191.- Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido por su artículo 515, sean compatibles.

A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el inciso cuarto del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de socios.

Artículo 192.- Los órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la presente ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo con las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles selectivos sobre los mismos.

Artículo 193.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por los artículos anteriores.

Artículo 194.- Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 195.- En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.

Artículo 196.- Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.841, 22 de noviembre de 1978.

Artículo 197.- Elimínase la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, y el control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos cometidos a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

Artículo 198.- Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, 12 del Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, y el inciso segundo del artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.

Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de la presente ley en lo que refiere a sus estados contables.

Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstito mediante la emisión pública de valores. Asimismo lo serán las sociedades controlantes y controladas si alguna de ellas fueran abiertas".

Artículo 201.- Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 202.- Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el país y en el exterior.

Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.

Artículo 203.- El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo, y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de éste en la materia de su competencia.

El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 204.- El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A)Promover la radicación de inversiones extranjeras en el país.
B)Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento, la diversificación y el mayor valor de las exportaciones.
C)Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el exterior en lo que respecta a las inversiones y a las exportaciones.
D)Desarrollar y prestar servicios de información y apoyo a los exportadores e inversores, reales o potenciales.
E)Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel interno como externo, a través de representaciones permanentes, itinerantes u otras.
F)Coordinar las acciones promocionales de inversiones y exportaciones que se cumplan en el exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
G)Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a aspectos que puedan mejorar las condiciones para la inversión y exportación.
H)Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.

Artículo 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

A)Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que lo presidirá.
B)Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
C)El Director Ejecutivo.
D)Tres representantes del sector privado.

Los miembros del Consejo de Dirección indicados en el literal D) y sus respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo; uno a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, otro a propuesta de las organizaciones más representativas de la agropecuaria y otro a propuesta de las organizaciones más representativas de los servicios. El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones.

Artículo 206.- La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, que deberá ser persona de notoria versación en la materia.

Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación.

Artículo 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:

A)Realizar un seguimiento de la inversión nacional referido a la producción para exportación de bienes y servicios en el país y en el exterior.
B)Aprobar planes y programas anuales preparados por el Poder Ejecutivo.
C)Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
D)Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto, en base a la propuesta motivada del Director Ejecutivo.
E)Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto.
F)Promover servicios o programas de seguros de exportación.
G)Reglamentar el uso de la marca Calidad Uruguay en coordinación con el LATU.
H)Organización y coordinar con la DINAPYME grupos de trabajo de artesanos, pequeños y medianos empresarios a fin de mejorar y promover las exportaciones.
I)Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo.

Artículo 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A)Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B)Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C)Administrar los recursos del Instituto.
D)Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E)Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 209.- Serán recursos del Instituto, los siguientes:

A)El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos.
B)El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía determinará el Consejo de Dirección.
C)El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional en base a la programación que el Instituto presente al Poder Ejecutivo.
D)El producido de los servicios que preste.
E)Las herencias, legados y donaciones que acepte.
F)Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.
G)Todo otro recurso que le sea atribuido.

Artículo 210.- El Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por el artículo 199 de la presente ley.

Artículo 211.- El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.

En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada inclusive en cuanto a su contabilidad, control general, régimen de su personal y contratos que celebre.

Artículo 212.- El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.

Artículo 213.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.

Artículo 214.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios, podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las siguientes reglas:

A)El 36% (treinta y seis por ciento) entre los funcionarios que de acuerdo a la reglamentación interna tengan derecho a ello, quedando incluidos en el aguinaldo correspondiente y las cargas sociales patronales.
B)El 19% (diecinueve por ciento) para remuneraciones de horas extras y confrontación de tareas extraordinarias relacionadas con sorteos, así como sus correspondientes aguinaldo y cargas sociales patronales.
C)El 25% (veinticinco por ciento) y los excedentes anuales de los literales A) y B), si los hubiere, se destinarán a financiar las necesidades físicas del servicio.
D)El 20% (veinte por ciento) restante se entregará al Instituto Nacional del Menor (INAME), organismo del Estado que tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia, con destino a gastos de funcionamiento e inversiones del Plan CAIF.

Artículo 218.- Agrégase al inciso primero del artículo 450 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el siguiente párrafo:

"Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por decisión fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras entidades que administren bienes públicos y presten servicios públicos nacionales".

Artículo 219.- Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Créase una partida anual equivalente en el Rubro 0 "Retribuciones por Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el inciso primero del presente artículo.

De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 220.- Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción.
 La Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las mercaderías en abandono conforme al artículo precedente, destinando el producido de la subasta a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora, la que tendrá la disponibilidad de la totalidad de los fondos".

Artículo 221.- El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.

Artículo 222.- Mantiénense los créditos originales al 1º de enero de 1995, de los Rubros 0 y 1 del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente", del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103 "Control Interno Posterior", del mencionado Inciso.

Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 223.- Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán desarrollar las referidas actividades.

Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.

La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del Organismo.

En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.

Si la documentación a que refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.

Artículo 224.- Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 225.- Suprímense los Programas 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación" y 004 "Coordinación y Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales".

Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los Programas y funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar el Programa 001 "Administración".

Artículo 226.- Los funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar funciones en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares en las que estuvieren destinados al día siguiente de producirse el vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo realizarse en dicha fecha el acta de entrega de la misión, cuando así correspondiere.

En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo que la disponga deberá establecer la fecha del cese de funciones y la de entrega de la misión, cuando correspondiere, la que no podrá ser mayor a treinta días.

La presente disposición será igualmente de aplicación para los funcionarios que ocupen cargos de confianza.

Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso, de la categoría inmediata inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:
A)Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, por antigüedad calificada.
B)Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveerdichas vacantes con funcionarios de carrera del Servicio.
C)Para la provisión de las vacantes a que refieren los literales anteriores, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:
Secretario de Tercera:3 años
Secretario de Segunda:3 años
Secretario de Primera:3 años
Consejero:4 años
Ministro Consejero:4 años.
D)Las listas de antigüedad calificada para el ascenso a los cargos a que refiere el literal A), será la resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal del referido concurso deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio.
E)Las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el literal  B), podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente artículo".

Artículo 228.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar lo dispuesto en el literal D) de la norma precedente.

Artículo 229.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los funcionarios del Escalafón M (Servicio Exterior), tendrán mientras se encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales:


GRADO


DENOMINACION


SUELDOS

GASTOS DE
REPRESENTACION

1

Secretario de 3ª

1.350

190

2

Secretario de 2ª

1.560

220

3

Secretario de 1ª

1.795

250

4

Consejero

2.080

295

5

Ministro Consejero

2.390

340

6

Ministro

2.775

390

7

Embajador

3.250

460

Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto a un máximo de quince funcionarios en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período:
A) Cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que deberán fundamentarse en forma clara y concisa.
B) Cuando el funcionario demuestre fehacientemente que el retorno en la fecha de vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e irreparable la educación curricular de los hijos menores de 18 años que tenga a su cargo. El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.747, de 14 de junio de 1985".

Artículo 231.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con parentesco en tercer grado, inclusive, de consanguinidad o de afinidad. Sin perjuicio de ello, los funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por matrimonio, podrán ejercer simultáneamente funciones en el exterior en un mismo Estado, cuando el ejercicio de tales funciones no implique una relación jerárquica entre ambos".

Artículo 232.- Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de presupuestados o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar las normas a las que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 233.- Derógase el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 234.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en los Escalafones A (Profesional), B (Técnico), C (Administrativo), D (Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), con el objetivo de generar la estructura administrativa necesaria para prestar los servicios de apoyo en el país al Servicio Exterior.

A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del Escalafón C, entre los funcionarios de los Escalafones D (Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), que actualmente cumplen funciones administrativas.

Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de aprobación, dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la presente ley.

A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso 06 una partida presupuestal de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) en el Rubro 0 y de $ 266.500 (doscientos sesenta y seis mil quinientos pesos uruguayos) en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el país.

Artículo 235.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones de contralor y rendición de cuentas que los demás fondos destinados al funcionamiento de la misión u oficina.

Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben quienes desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión.

Derógase el literal B) del artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 236.- Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se integrará con los siguientes recursos:

A) Una partida equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de los Programas 001 y 002.
B) Donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas.
C) Otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

Artículo 237.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar contratos de arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al funcionamiento de sus oficinas en el exterior.

Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el límite anual del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento en el exterior.

Artículo 238.- Habilítase una partida por una sola vez de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos uruguayos) equivalentes a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a Rentas Generales con destino a la compra, construcción, refacción o remodelación de edificios e instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de los órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se aplicará en los Ejercicios 1997 y 1998.

Artículo 239.- Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 240.- Increméntase en $ 11.200.000 (once millones doscientos mil pesos uruguayos) los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de sus funcionarios.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca efectuará la distribución de dichas partidas entre los diversos programas y entre los funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de los noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 241.- Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente.

Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 242.- Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:

A) Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el desarrollo del sector. Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción conexas.
B) A solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará con su capacidad de acción directa con los productores, a impulsar planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que se estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general.
C) Elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de los mismos.
D) Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos internacionales.

Artículo 243.- El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.

Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios poderes de administración y disposición.

A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando corresponda.

Artículo 244.- La Junta Directiva estará integrada por seis miembros:

Por cada representante (literales B) y C) se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.

Artículo 245.- Los miembros de la Junta representantes del sector privado y el Presidente, serán designados en su cargo por el plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 246.- La Junta sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o cuatro de sus miembros.

La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta, por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado.

La retribución de todos o algunos de los demás integrantes de la Junta, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y no podrá ser superior al 40% (cuarenta por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado.

Artículo 247.- La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de funcionamiento.

Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se regulará por las normas del Derecho común.

Artículo 248.- El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 249.- El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación.

Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.

Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector, los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos y privados vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida experiencia en transferencia de tecnología.

Artículo 250.- Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 251.- El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.

El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de la misma, o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta Directiva.

Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento interno.

La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para dictar los suyos.

Artículo 252.- La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por Subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la exclusión de instituciones integrantes del mismo.

Artículo 253.- El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con los siguientes recursos de libre administración:

A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros, tanto en el país como en el exterior.
B) Los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración al Plan Agropecuario. Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la entidad prestamista.
C) Las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de particulares o instituciones públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales.
D) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.
E) La partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley, durante la vigencia de la misma.
F) Los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la institución, establecidos en la presente ley.

Artículo 254.- El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

Artículo 255.- Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 256.- El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del instituto.

La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada ejercicio.

Artículo 257.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.

Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

Artículo 258.- El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos, de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la entidad sucesora.

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 259.- La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se incorporarán a la institución creada por la presente ley.

Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa resolución, para aceptar su incorporación a la Institución.

Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados excedentarios.

Artículo 260.- Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el Decreto-Ley Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.

Artículo 261.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares declaraciones juradas de producción y existencia de productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el numeral 2) del artículo 285 de la presente ley.

Artículo 262.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, están facultadas para suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".

Artículo 263.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial, constituyendo la misma título ejecutivo.

Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.

En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera dictado la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo, el turno se establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.

En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 264.- Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo,deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.

Artículo 265.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, de la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales.

En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.

Artículo 266.- Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola vez, de US$ 880.000 (ochocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario 2000.

Artículo 267.- Habilítase una partida de US$ 1.080.000 (un millón ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales, con destino al funcionamiento del Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.

Artículo 268.- Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747 "Desarrollo Rural", correspondiente al año 1994, por la suma de US$ 784.386 (setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América).

Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001, al Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".

Artículo 269.- Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.

Artículo 270.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 271.- Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada sin exceder las UR 15 (quince unidades reajustables) por metro cúbico".

Artículo 272.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que forman parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido las características o condiciones que motivaron su designación como tales áreas o parques.

El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de los predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques existentes u otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y mejor aprovechamiento de dichas áreas o parques.

Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas necesarias para constituir áreas protegidas o parques nacionales.

Artículo 273.- La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la producción nacional.

Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se tendrá por otorgada.

La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido por la presente ley.

Artículo 274.- Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

Artículo 275.- Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.

El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos unidades reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades reajustables).

Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la especie a cazar, y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean considerados especialmente dañinas para la economía nacional.

Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.

La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.

Artículo 276.- Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por el Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona.

Artículo 277.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 592 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

"El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores.
La cesión de la administración no excederá los diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario.
El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen".

Artículo 278.- Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 279.- A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional:

A)Transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suido o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito.
B)Intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 280.- Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por otra persona inscripta que aquella que la hubiera adquirido con cargo a su número de inscripción.

Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.

Artículo 281.- Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan, siendo responsables por ello.

Artículo 282.- La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad.

En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo preceptuado por normas legales vigentes.

Artículo 283.- El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) del fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.

Artículo 284.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales que generen sus unidades ejecutoras.

1)Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
2)En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 2000 (dos mil unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables).
3)Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos. En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo. Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción. Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa del infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda. El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos extrapresupuestales de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producido de las sanciones.
4)En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:

A)Suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B)Suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C)Clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto suspensivo de esta medida.
D)Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las que se originen las respectivas actuaciones administrativas.

Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola.

Artículo 286.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones temporarias, o cualquier otra forma de ingreso o egreso al o del territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subproductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".

Artículo 287.- Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos.

Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de explotación de las plantas de silos propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de Silos, creado por la norma precitada.

La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.

Artículo 288.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente para:
1)Concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Silos.
2)Administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas. En la adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las entidades de productores.
3)Prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora.
4)Celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio".

Artículo 289.- Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo que acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 290.- En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, regirán los rendimientos fijados en la última zafra.

Artículo 291.- Todos los controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas, serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la materia.

Artículo 292.- Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la destilación, el destilador deberá recibirlos.

Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente como para alcanzar dicho porcentaje.

Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra vitivinícola.

Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará derogado el Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la uva en vino y demás productos de la vinificación.

Artículo 293.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y concentrado, y demás subproductos de la uva.

Artículo 294.- Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) y un máximo de UR 500 (quinientas unidades reajustables).

La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.

Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1) del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 295.- El monto de la partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y que por la presente ley queda integrado al sueldo, no será tenido en cuenta a los fines de la percepción de hogar constituido, asignación familiar y cuota mutual.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 296.- Autorízase una partida de $ 1.310.000 (un millón trescientos diez mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 297.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003 "Dirección Nacional de Metrología Legal" y 006 "Comisión Nacional de Energía Atómica", con las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", y 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad Ejecutora 012 "Centro de Asistencia y Contralor Industrial".

Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras que se suprimen, pasarán a integrar las unidades ejecutoras de destino.

Artículo 298.- Créanse en el Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones contratadas:

CANTIDAD

DENOMINACION

   SERIE

Esc.

GRADO

1

Asesor I

Ing. Ind.

A

16

1

Asesor I

Economista

A

16

1

Asesor I

Contador

A

16

Otórgase a las funciones contratadas detalladas una compensación mensual del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial por concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría Técnica", y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el asesoramiento directo al Ministro.

Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida por la serie de cada función contratada.

Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se crean, su provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el inciso anterior.

Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 299.- Créase en el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas". Cométese a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", la creación de un sistema de atención y asistencia frente a situaciones de emergencia radiológica, en todo el territorio nacional, formando al efecto un grupo de intervención ante dichas situaciones.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones de emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, que no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. A tal efecto créase una partida especial anual de $ 98.800 (noventa y ocho mil ochocientos pesos uruguayos) en el Renglón 0.6.1 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006.

Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (ciento setenta y cinco mil quinientos pesos uruguayos) para atender los gastos de apoyo logístico (comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del sistema y del grupo de intervención a que refiere el presente artículo.

Artículo 300.- Establécese que el cargo de Director Nacional de Industrias, estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 301.- Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá a $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) anuales. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 302.- Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes.

La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación técnica para ello.

Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o privado deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear toda la información que al respecto ésta establezca por reglamento que al efecto deberá dictar.

Artículo 303.- Fíjase una partida anual de $ 117.000 (ciento diecisiete mil pesos uruguayos) para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación para la Tecnología Nuclear", a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales del Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de Energía Atómica.

Artículo 304.- Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para atender los requerimientos de un Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector privado aporte igual cantidad.

Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

 

"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:

A)

50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.

B)

25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.

C)

25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el literal precedente".

Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.

Artículo 306.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a instituciones públicas o empresas privadas, las unidades ejecutoras de dicha Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que cuentan.

Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales destinados a dichos fines.

Artículo 307.- Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente ley.

El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará este servicio.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 308.- Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de $ 1.930.000 (un millón novecientos treinta mil pesos uruguayos) en los Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 309.- Asígnase en el Programa 001 "Administración Superior", para financiar la promoción turística en el exterior, las partidas siguientes: para el Ejercicio 1996, $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 1997, $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) y para el Ejercicio 1998, $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos).

Artículo 310.- Increméntase a $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) la partida creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, relacionada en el literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 311.- Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 312.- Créase el Programa 009 "Servicios para la Planificación del Transporte y para la Formulación y el Seguimiento de los Planes de Inversión a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas", cuya Unidad Ejecutora será la "Dirección Nacional de Inversiones y Planificación". Dicha Unidad Ejecutora funcionará integrando en sus cuadros administrativos al Instituto de Planificación del Transporte e Infraestructura, creada por Resolución de 26 de noviembre de 1992, a la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la División Inversiones de la Dirección Nacional de Vialidad del citado Ministerio.

El programa estará dirigido por un ingeniero, un contador o un economista, designado al amparo de lo dispuesto en el artículo 715 de la presente ley.

Artículo 313.- La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte, y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en profesionales universitarios de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente.

Artículo 314.- Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.

Artículo 315.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los usuarios la prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de ómnibus en que las empresas deban pagar por el uso del andén.

El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.

Artículo 316.- El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con semirremolques, y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos.

No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.

Artículo 317.- Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha Dirección.

La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos datos.

Establécese una sanción de hasta UR 30 (treinta unidades reajustables) por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 318.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Banco de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del interior. El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte Automotor y otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe. Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine".
"ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley, tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio nacional".
"ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito:
A) Dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente ley.
B) Contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito.
C) Estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el tránsito.
D) Dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
E) Supervisar y coordinar programas educativos con organismos oficiales y privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos, sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a fin de obtener mayor eficacia. Dichos organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
F) Organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e internacionales especializados en el tema y el adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos.
G) Proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente.
H) Proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de los valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder a procesos biológicos, errores de medición y otras causas.
I) La administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento".
"ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma".
"ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas".

Artículo 319.- Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales, deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.

La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de los organismos públicos.

Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los vehículos en infracción.

Artículo 320.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del buque".

Artículo 321.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
A)Los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos, incluido el Capitán. B)En los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario".

Artículo 322.- El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y modificativos, se integrará con los siguientes recursos:

1) Con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
2) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, y 18 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuya administración y cobro no hayan sido entregados a empresas concesionarias de obra pública.
3) Con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
4) Con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus interdepartamentales y de turismo creados por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
5) Con el canon de riego y contribuciones establecidas en los artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
6) Con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concesiones o permisos para extracción de arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional.
7) Con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en los puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
8) Con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos, estudios, proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y de fletes.
9) Con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de obras o servicios públicos.
10) Con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
11) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos creada por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a su cargo el mantenimiento.
12) Con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
13) Con el producido por la prestación de servicios técnicos. 14)Con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya por disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 323.- Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10, por la de "Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración y Expedición de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".

Artículo 324.- Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Artículo 325.- A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto, dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la ejecución de las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado, persona pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para la compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional corresponderá todo lo relacionado con la planificación y programación de las obras y elección del modo de ejecución, por administración directa o por contrato con terceros, de las obras de que se trate.

Artículo 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá exceder del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del funcionario.

Artículo 327.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá cumplir con las exigencias siguientes:

Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.

Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 328.- Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes de misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995, cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos reglamentarios para la aprobación de los mismos.

Artículo 329.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una tasa de hasta 2.5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de los Servicios de Estiba y de hasta el 2.5 o/oo (dos con cinco por mil) con destino a obras de infraestructura de la Administración Nacional de Puertos, fundamentalmente para la recuperación o ampliación de espacios para la operativa portuaria y de hasta el 5 o/oo (cinco por mil) para el Ministerio de Economía y Finanzas.

La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta su eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.

Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 330.- Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:

1)Las normas reglamentarias sobre transporte de cargas.
2)Las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros.
3)Lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
4)Al Reglamento Nacional de Circulación Vial.

Artículo 331.- Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento) del monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado, correspondiente a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal contratado.

El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada ejercicio siguiente.

Artículo 332.- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, el inciso siguiente:

"Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional".

Artículo 333.- Derógase el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de setiembre de 1979.

Artículo 334.- Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay.

Artículo 335.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los inmuebles referidos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979.

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 336.- Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el Deporte" una partida de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) para complementar las retribuciones de los funcionarios no docentes, y una partida de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) para contratación de funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y el Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales".

El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Pública, efectuará la distribución de las partidas dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 337.- Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" de los Programas 001 "Administración General" y 003 "Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de la Nación", en las sumas anuales de $ 15.700.000 (quince millones setecientos mil pesos uruguayos).

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la distribución entre los Programas 001 y 003 y entre los funcionarios de cada Programa, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 338.- Agréganse al artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los numerales siguientes:

"10)Los cargos técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
"11)Los cargos de Oficial e Inspector de Estado Civil".

Artículo 339.- El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 500.000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que podrá utilizar para proyectos de investigaciones y formación de recursos humanos.

Artículo 340.- A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes hasta completar un número máximo de setenta becas anuales.

Artículo 341.- Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la competencia y organización que se determinan a continuación:

COMETIDOS ARTICULO 1º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. ARTICULO 2º.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto resulten compatibles con los previstos en la presente ley:
A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas jurídicas.
C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario a través de los distintos medios de acceso y soportes de información.
D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de medios documentales y electrónicos.
E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales), podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de datos jurídicos normativos. Prorrógase por el plazo de seis meses la vigencia de las becas referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y permitir la regularización de la situación referida.
DIRECCION Y ADMINISTRACION ARTICULO 3º.- La dirección y administración superiores serán ejercidas por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
ARTICULO 4º.- Corresponde al Director General:
A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.
B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas generales de sus servicios.
D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su competencia.
E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad con las normas vigentes. F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia.
G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios.
H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la capital de la República y designar los agentes correspondientes a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este organismo.
I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su cargo.
J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de delegación. ARTICULO 5º.- La representación de la Administración corresponderá al Director General.
ARTICULO 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que preste. A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Director del Servicio.
PATRIMONIO ARTICULO 7º.- El patrimonio del servicio estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional, así como todos los que estuviesen asignados a su servicio en la actualidad, con excepción del inmueble que ocupara la Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título.
ARTICULO 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:
A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.
B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.
D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los fines del servicio.
ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado. Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.
B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).
C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
ARTICULO 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales. ARTICULO 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
ARTICULO 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección de los bienes del Estado referidos en el artículo 7º operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

Artículo 342.- Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 343.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las publicaciones que edite.

La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30% (treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 344.- Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Artístico Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras.

Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 345.- La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya Presidencia será ejercida por el Director de la citada Unidad Ejecutora.

Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 346.- Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a ser cumplidas por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de los servicios.

Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.

Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.

Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.

Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción Editorial y Bibliotecaria".

Artículo 347.- Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 348.- Agrégase al artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el siguiente literal:

"F)Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica".

Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 349.- Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.

Artículo 350.- Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.

Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a 15º Turno.

Artículo 351.- Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

Artículo 352.- Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

Artículo 353.- Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

Artículo 354.- La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 355.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".

Artículo 356.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos uruguayos) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la situación funcional del personal de la Unidad Ejecutora y del personal técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los Convenios Nos. 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 357.- Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 358.- Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.963, de 23 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 260.- De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos en el exterior por empresas radicadas en el país, para su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

Artículo 359.- Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las gestiones y estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones de acceder a los avances tecnológicos en materia de emisiones satelitales.

Artículo 360.- Declárase que la programación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas televisivas, radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de dicha programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite, requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las condiciones para su reutilización.

Artículo 361.- De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte producido en el país y originalmente destinado a su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

Artículo 362.- Deróganse los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Especial Nº 7, de 20 de diciembre de 1983.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos podrán contratar personal en régimen de "cachet" cuyas remuneraciones se liquidarán con cargo al Rubro 3 "Servicios no Personales", de cada uno de los mencionados organismos.

Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán realizarse cuando tengan por objeto la realización de actividades docentes, artísticas, así como de radio y televisión; tanto tratándose de servicios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura como del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aún cuando se configure una situación de permanencia derivada de la continuidad de los servicios prestados.

La vinculación en régimen de "cachet", deberá documentarse mediante contrato el que establecerá en forma detallada las condiciones de aquél, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión por razones de programación o de servicio, según los casos.

Artículo 363.- Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.

Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, así como para solventar otras necesidades de la institución. Dicho Instituto reglamentará la prestación de tales servicios.

En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 364.- Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por los artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, 244 literales A) y B) del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo dispuesto en su inciso segundo.

Artículo 365.- Increméntase en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría" las siguientes partidas:

RUBRO

2

"Materiales y Suministros"

$

7.500.000

3

"Servicios No Personales"

"

10.380.000

4.7

"Motores y partes de reemplazo"

"

400.000

7

"Subsidios y otras transferencias"

"

10.400.000

9

"Asignaciones Globales"

"

2.700.000

Derógase el inciso segundo del artículo 339 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el inciso primero del artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la Administración Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro Nacional $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), cifra que se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley mientras el organismo requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará en la Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los servicios postales.

Artículo 366.- En las modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que correspondan para financiar los servicios de la Administración Nacional de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Artículo 367.- Créase en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El costo por cada documento será el cuádruple del valor de la común.

Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo 292 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión prevista en dicha norma.

Artículo 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.

El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:

A)El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B)El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C)El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones.
D)El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales.

Artículo 369.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los funcionarios que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995, respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes salariales correspondientes desde el momento de su percepción, será incorporada como compensación a la persona.

Artículo 370.- Otórgase una partida anual equivalente a US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa.

Artículo 371.- Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con la finalidad de solventar los gastos de publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección de Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios y demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 372.- Derógase el artículo 272 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que dispongan de rubros para gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de difusión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, con excepción del Ministerio de Turismo.
Se incluye en esta nómina a las empresas de derecho público y a las sociedades anónimas con participación del Estado, con excepción de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA S.A.).
Respecto de las mismas, el aporte al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, se regulará aplicando el porcentaje de la participación del Estado en el capital social, al valor previsto.
Los ingresos extrapresupuestales que se perciban por este concepto, serán administrados por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, debiendo ser invertidos necesariamente en el cumplimiento y ampliación de los servicios y programaciones de espectáculos, radio y televisión, con excepción de los importes que de esos ingresos extrapresupuestales perciba a la fecha el personal, cualquiera fuera su vínculo laboral".

Artículo 374.- Suprímese en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón B, Grado 14.

Transfórmanse, un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 1, en un cargo de Especialista IV, Operación, Escalafón D, Grado 6; dos cargos de Especialista IV, Digitación, Escalafón D, Grado 6, en dos cargos de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7; un cargo de Director de Operaciones, Escalafón D, Grado 14, en un cargo de Director de Desarrollo, Operaciones y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón D, Grado 14 y una función contratada de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7, en una función contratada de Especialista II, Programación, Escalafón D, Grado 8.

Créanse un cargo de Especialista III, Programación, Escalafón D, Grado 7 y un cargo de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7.

Las modificaciones en la estructura de cargos y funciones contratadas del organismo que se indican en los incisos precedentes serán financiadas con el monto de la supresión establecida en el presente artículo.

Artículo 375.- Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, en un cargo de Director de Registro Departamental, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros Departamentales de Río Negro, San José y Durazno. La diferencia que pudiera resultar en la financiación de estas transformaciones se realizará con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de División, Serie Contador, Escalafón A, Grado 15.

Artículo 376.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 347.- La Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada dirección, la que podrá destinar de la parte que legalmente le corresponde hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".

Artículo 377.- Establécese que a los efectos de las retribuciones de los funcionarios del Escalafón N "Personal Judicial", regirá lo establecido por el artículo 304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 378.- Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales, a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en cualquiera de sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el mismo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 379.- Agrégase como último literal del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente:

"E)Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)".

Artículo 380.- Se reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones "licenciatura", "maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes.

El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras de esta disposición, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que respectivamente les confiere el Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980.

Artículo 381.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida de $ 1.124.000 (un millón ciento veinticuatro mil pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Artículo 382.- Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de la Juventud.

El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha Dirección jóvenes, o asociaciones juveniles.

Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que dispongan las leyes de Presupuesto.

Artículo 383.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida por una sola vez $ 562.000 (quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles.

Artículo 384.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la situación funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 340 de la presente ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional de la Juventud. Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras Transferencias".

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 385.- Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual de $ 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

Artículo 386.- Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la suma equivalente a US$ 63.000 (sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la Ley Nº 16.462, 11 de enero de 1994.

Artículo 387.- Asígnase una partida de US$ 290.000 (doscientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) al Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.

Artículo 388.- Créase el Fondo Nacional de Investigadores con el objetivo de estimular la dedicación a la investigación científica, tecnológica y cultural en todas las áreas del conocimiento.

El Fondo Nacional de Investigadores será administrado por una Comisión Honoraria, que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el Rector de la Universidad de la República, el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT) y el Ministro de Educación y Cultura, quien la presidirá.

Los miembros de la Comisión podrán delegar sus atribuciones en integrantes del organismo que dirigen.

La Comisión utilizará para el cumplimiento de sus funciones, personal que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional de Servicio Civil.

El desempeño del cargo de integrante de la Comisión no dará derecho a percibir remuneración alguna, bajo cualquier título o concepto, sea cual sea su naturaleza.

La Comisión Honoraria asignará, previa evaluación, contra prestaciones por su producción científica, tecnológica o cultural, a investigadores activos residentes en el país que tengan una alta dedicación a sus tareas.

La dotación inicial del Fondo, de hasta US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), será provista por las partidas procedentes de las economías presupuestales o extrapresupuestales que puedan generarse en el futuro en el Ministerio de Educación y Cultura.

En ningún caso el Fondo podrá ser afectado al pago de honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe su fin específico.

La Comisión Honoraria podrá recibir donaciones y legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 389.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32.300.000 (treinta y dos millones trescientos mil pesos uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 390.- Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001 "Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la Atención Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud", 004 "Situación de Salud", 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", 008 "Administración de Establecimientos de Crónicos y Especializados".

La Administración de los Servicios de Salud del Estado será responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos de los Programas 005, 006, 007 y 008.

El Ministerio de Salud Pública en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras.

Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la actual estructura programática.

Artículo 391.- Dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de los Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los recursos del anterior Programa 002 "Prestación de los Servicios de Salud" del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 392.- Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas "Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación y Control", "Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y "Director Técnico de Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención Médica", "Sub-Director General de la Salud", "Director de Planificación de Servicios de Salud", "Director de Economía y Finanzas" y "Director de Epidemiología", respectivamente.

Artículo 393.- Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.

Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.

Artículo 394.- Asígnase al Inciso una partida para incrementar en los Programas 001 "Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la Atención Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud" y 004 "Situación de Salud", la compensación máxima al Grado y en los Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", para la creación de un fondo destinado al pago de incentivos a la productividad a sus funcionarios, en las condiciones que establezca la reglamentación.

A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública distribuirá la partida de $ 57.594.000 (cincuenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos uruguayos) entre los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" en forma proporcional al número de cargos entre los diferentes programas, comunicando su apertura a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley.

Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 395.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 7% (siete por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que éste reglamente".

Artículo 396.- Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995.

Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.

Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 397.- Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos".

Los recursos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, al Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al Subprograma "Servicio Nacional de Sangre" y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos".

Artículo 398.- Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos" dentro del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos Especializados", como única responsable de la administración de los recursos que se asignen al Subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos". La Administración de Servicios de Salud del Estado y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.

Artículo 399.- Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta prioridad pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría de Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.

Artículo 400.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los funcionarios que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no vinculados directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de calificación que se establezca, previo concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los seis meses.

Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos para quienes sean titulares de menor grado.

Artículo 401.- Sustitúyese el literal E) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:

"E)Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las prestaciones".

Artículo 402.- Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.

Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo el cese de sus representantes por motivos fundados. Los delegados del Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada.

Artículo 403.- La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.

Artículo 404.- Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de funcionamiento, una partida de $ 1.967.000 (un millón novecientos sesenta y siete mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para la finalización de las obras del Complejo Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.

Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria Administradora de dicho complejo.

Artículo 405.- Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40, contratadas del Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a fin de incorporarlas al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa de licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 406.- Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 407.- Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 408.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente literal:

"F) El aporte de los Seguros Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados".

Artículo 409.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:

"Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia del número de actos médicos realizados".

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 410.- Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 411.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 412.- Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos legales vigentes.
La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o perjuicio a los trabajadores".

Artículo 413.- Sustitúyese el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"D)El 10% (diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación, con destino a asistencia alimentaria, vigilancia y educación nutricional".

Artículo 414.- Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las condiciones que la reglamentación interna determine.

Artículo 415.- Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I, Empleo, Escalafón D, Grado 8, y 10 Especialista, Promotor Social, Escalafón D, Grado 12.

Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las exigencias de especialidad profesional propias de la funciones referidas. En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de los funcionarios mencionados, se reducirá el crédito del Rubro 0 en el costo equivalente al funcionario que hace la opción.

Artículo 416.- Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I, Economista, Escalafón A, Grado 13.

Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo, Escalafón D, Grado 7, en cuatro cargos de Especialista II - Análisis y Fiscalización de la Documentación Laboral, los que mantendrán el Escalafón, Grado y remuneración anterior.

Artículo 417.- Sustitúyese el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"a)El 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales".

Artículo 418.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo".

Artículo 419.- Sustitúyese el artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 327.- Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral se atenderán las siguientes erogaciones: A)Actividades de formación profesional a través de organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o programas de colocación, dirigidas a:
1)Trabajadores amparados por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros regímenes análogos. 2)Trabajadores rurales desocupados.
3)Trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que prevean la capacitación. 4)Trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley. 5)Otros grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados por la Junta Nacional de Empleo.
B)Partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a tributos de naturaleza alguna.
C)Actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que decida implementar la Junta Nacional de Empleo. D)Contratación de técnicos e implementación de estudios e investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo.
E)Partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del Sector Empresarial y Trabajador, de UR 200 (doscientas unidades reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de naturaleza alguna.
F)Actividades de formación profesional que incluyan el aporte de herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo.
G)Creación o apoyo de entidades de formación profesional, tanto en el sector público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes.
H)Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las condiciones ambientales de trabajo. Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por unanimidad".

Artículo 420.- Sustitúyese el artículo 329 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 329.- La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el literal A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley. La reglamentación establecerá la forma de inscripción".

Artículo 421.- Sustitúyese el artículo 330 de la Ley Nº 16.320, del 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 330.- Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que necesite, estableciéndose un período de prueba que no exceda de noventa días. Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado para la capacitación de otro trabajador de esa empresa".

Artículo 422.- Sustitúyese el artículo 332 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo".

Artículo 423.- Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, y el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 424.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos de adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 425.- Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción del Proyecto 703 en el Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios departamentales destinados al fomento del empleo en favor de la población de menores recursos.

Artículo 426.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, los cargos de Inspector, Escalafón D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones Ambientales del Trabajo, de la Unidad Ejecutora "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".

Artículo 427.- El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago de una tasa única de UR 10 (diez unidades reajustables) independientemente de la cantidad de edificios que se administren.

Artículo 428.- Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón F Servicios Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los Escalafones C Administrativo, D Especializado o E Oficios, podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda, dentro de los noventa días de su publicación.

La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración.

En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 429.- Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 430.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 113.- Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se afectarán de la siguiente manera:
A)45% (cuarenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento.
B)55% (cincuenta y cinco por ciento) con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas Generales del monto correspondiente en forma trimestral".

Artículo 431.- Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a partir de la puesta en funcionamiento del Instituto creado por el artículo siguiente de la presente ley.

Artículo 432.- Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) con el siguiente texto:

"CAPITULO I
NATURALEZA
ARTICULO 1º.- El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona jurídica de Derecho Público no estatal, con domicilio en la ciudad de Montevideo, y facultado para establecer y suprimir dependencias en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º.- Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento los cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la presente ley.El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para realizar los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
CAPITULO II
DIRECCION
ARTICULO 3º.- El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director Nacional que ejercerá la Dirección Superior Comercial y Administrativa del Instituto, con un mandato de cinco años, pudiendo ser redesignado por un solo período.
ARTICULO 4º.- Compete al Director Nacional:
A)Dictar el Reglamento General del instituto.
B)Aprobar el Estatuto de sus empleados, dentro de los tres meses de la fecha de vigencia de la presente ley, en todo acorde al Derecho común.
C)Aprobar el presupuesto general elevándolo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan anual de actividades.
D)Ejecutar planes y programas de desarrollo en la comercialización de productos básicos de primera necesidad, conforme a las políticas que en virtud de sus competencias determine el Poder Ejecutivo.
E)Realizar el balance y memoria anual.F)Ser ordenador primario de gastos y pagos, de conformidad a las normas vigentes en la materia.
G)Administrar el patrimonio y sus recursos, ordenando su seguimiento y evaluación.
H)Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios, dictando las normas necesarias a tal efecto.
I)Ejercer la representación del Instituto en todas las áreas públicas y privadas, nacionales o extranjeras.
J)Celebrar convenios de producción, comercialización o industrialización con terceros, buscando el mayor desarrollo y el cumplimiento de sus cometidos.
K)Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando las garantías estatutarias.
L)En mérito a su gestión comercial, concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.
M)Ejercer los actos de adquisición y comercialización propios de su naturaleza y de sus cometidos.
N)Contratar el personal técnico, administrativo y de servicio que fuera necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución fundada. Los términos de la contratación tenderán en lo posible a asimilarse a los regímenes vigentes.
O)Otorgar concesiones a particulares en todo el territorio nacional, en las condiciones que oportunamente reglamente.
P)Disponer el establecimiento o el levantamiento de autoservicios y puestos de ventas en toda la República.
Q)Delegar atribuciones pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de la misma.

CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", quedarán afectados de pleno derecho al uso del Instituto Nacional de Abastecimiento, en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones reasignados por la presente ley.
ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del Instituto referido en el artículo anterior, operará de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución que determine la transferencia.
ARTICULO 7º.- Serán recursos del Instituto:
A)Las utilidades producidas por su gestión comercial.
B)Los recursos que se le asignaren en el futuro por disposiciones presupuestales.
C)El producido de la venta de los bienes del activo fijo que en razón del mejor servicio sea resuelto por la Dirección.
D)Los frutos civiles y naturales de sus bienes propios.
E)Las herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor.F)Las partidas extrapresupuestales que el Poder Ejecutivo le otorgue.G)Los valores o bienes que sean asignados al Instituto a cualquier título.
ARTICULO 8º.- El Instituto publicará anualmente su balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.
CAPITULO IV
CONTRALOR
ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del mismo.
ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea pertinentes.
ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.
Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.
Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa, o en su caso del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- El Instituto gozará de las exoneraciones tributarias que hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con los mismos derechos y beneficios.
ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley, el régimen de funcionamiento administrativo y comercial del Instituto se regirá por las normas del Derecho privado y comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.
ARTICULO 14.- Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el artículo 1732 del Código de Comercio.
ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá proceder a la retención de haberes de los funcionarios y empleados de los organismos y empresas que tengan convenios firmados y que en virtud de los mismos tengan pendientes adeudos con el Instituto.
Podrá el Instituto delegar dicha facultad en los organismos o empresas que sean cosignatarios de los convenios referidos.
ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el Instituto, lo será por el sistema de selección que prevea el Estatuto a que refiere el literal B) del artículo 4º.
De las utilidades anuales producidas por el Instituto podrá destinarse hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones extraordinarias, distribuido equitativamente entre los funcionarios que efectivamente desempeñen tareas en el mismo, lo que oportunamente se reglamentará.
ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del Instituto deberán guardar especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan conocido en virtud de sus tareas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados que en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección del Instituto Nacional de Abastecimiento para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A)Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.
B)Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).
C)Los funcionarios no seleccionados excedentes de la Unidad Ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios de retiro voluntario previstos en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
D)En la selección de los funcionarios el Instituto tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del Instituto, ejercerá todas sus funciones el titular actual de la suprimida Dirección Nacional de Comercio.
ARTICULO 21.- El personal contratado o eventual mantendrá con el Instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos que existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la fecha de vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho laboral, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la presente ley.
ARTICULO 22.- Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a que refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del Instituto, la normativa vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre funcionamiento y organización interna.
ARTICULO 23.- Durante el primer año de gestión del Instituto, el Poder Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro".

Artículo 433.- Sustitúyese el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 15.508, de 23 de noviembre de 1983 por el siguiente:

"E)Hallarse inscripto en la Matrícula de Rematadores que llevará la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la órbita de la Asociación Nacional de Rematadores".

Artículo 434.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 15.508, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los organismos paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios y será administrado por una Comisión Integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios".

Artículo 435.- Sustitúyese el artículo 287 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 287.- La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará facultada para cobrar la suma de:
A)UR 2 (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.
B)UR 4 (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de Rematadores".

Artículo 436.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en carácter de pasante, hasta treinta estudiantes de Derecho que tengan aprobado Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año.

Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las Agencias Zonales de Montevideo e interior.

El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse por una única vez.

La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en los anexos con cargo al renglón 0.8.4.301.

Artículo 437.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a contratar, en carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico Prevencionista, del Consejo de Educación Técnico-Profesional, o estudiantes del último año de dicha carrera.

Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales de Trabajo.

Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) mensuales y se reajustará por los aumentos de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 438.- Sustitúyense los literales a) y e) del artículo 322 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:

"a)Estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y gestionar, en su caso, políticas activas de empleo y de formación profesional.
e)Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales".

Artículo 439.- Sustitúyense los literales b) e i) del artículo 324 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:

"b)Diseñar conjuntamente con la Dirección Nacional de Empleo programas o proyectos de capacitación de mano de obra, ya sea directamente o por acuerdo con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales.
i)Estudiar las necesidades de los trabajadores comprendidos en el régimen de la presente ley, definiendo la capacitación del trabajador de acuerdo a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado ocupacional. A tales efectos afectará, por resolución fundada y unánime, los recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de los mismos para pago de estudios e investigaciones, quedando a dichos efectos facultados para contratar técnicos".

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 440.- Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una partida de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 441.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio ambiente y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder Ejecutivo, podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un período no mayor de seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a residir temporalmente en el país.

Artículo 442.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de