| LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
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Ley Nº 18.627
MERCADO DE VALORES
NORMAS PARA SU REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- El
mercado de valores, todos los agentes que en él participan, las bolsas de
valores y demás mercados de negociación de valores de oferta pública, los
valores y los emisores de valores de oferta pública, quedarán sometidos a las
disposiciones de la presente ley, a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay para su
ejecución.
Artículo 2º. (Definiciones y alcance).- Se
entiende por oferta pública de valores la comunicación dirigida al público en
general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste, a efectos de
adquirir, vender o canjear dichos valores. La invitación a la compra de valores
realizada a los clientes de una institución de manera generalizada constituye
oferta pública aunque no se realice publicidad al respecto.
Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente
Título. En las emisiones privadas de valores se deberá dejar expresa constancia
de su carácter privado, sólo podrán colocarse en forma directa a personas
físicas o jurídicas determinadas y no se podrán cotizar en Bolsa ni hacer
publicidad de su colocación. Quien realice emisiones privadas será responsable
de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido registradas por la
Superintendencia de Servicios Financieros.
Artículo 3º. (Registro de Valores).- Sólo
podrá hacerse oferta pública de valores cuando estos y su emisor hayan sido
inscriptos en el Registro de Valores que a esos efectos llevará la
Superintendencia de Servicios Financieros.
No requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno Central, el
Banco Central del Uruguay, los Gobiernos Departamentales y los valores por ellos
emitidos.
Artículo 4º. (Inscripción en el Registro de
Valores).- La solicitud de inscripción de valores de oferta pública en el
Registro de Valores deberá ser presentada por la entidad emisora.
La Superintendencia de Servicios Financieros podrá prever requisitos
diferenciales en atención al tipo de valor, de oferta, de inversor al cual va
dirigida y de emisor de que se trate, asegurando por parte del emisor la debida
información respecto de la característica de la emisión y del régimen al cual se
encuentra sujeta.
El prospecto autorizado será el que rija la emisión y el único que podrá
inscribirse en los mercados de negociación de valores de oferta pública.
Artículo 5º. (Divulgación de información).-
Los emisores de valores de oferta pública divulgarán en forma veraz, suficiente
y oportuna, toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores
ofrecidos y de la oferta.
La reglamentación del Poder Ejecutivo y las normas generales e instrucciones
de la Superintendencia de Servicios Financieros, establecerán el contenido de la
información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad que los
potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su
decisión.
Artículo 6º. (Información reservada y
confidencial).- Se considerará información privilegiada la información de un
emisor o de los valores que emita obtenida en razón del cargo o posición,
inclusive la transmitida por un cliente en relación a sus propias órdenes
pendientes, que no se ha hecho pública y que de hacerse pública podría influir
sensiblemente sobre la cotización de los valores emitidos o sus derivados, así
como la que se tiene de las operaciones de transmisión de la titularidad a
realizar por un inversionista en el mercado de valores a fin de obtener ventajas
con la negociación de valores.
Los agentes intervinientes en el mercado de valores que revelen o confíen
información privilegiada antes que la misma se divulgue al mercado, recomienden
la realización de las operaciones con valores sobre los que tiene información
privilegiada o hagan uso indebido y se valgan en beneficio propio o de terceros
de la información privilegiada serán pasibles de las sanciones a que refiere el artículo 118 de la presente ley, sin perjuicio de las acciones por daño a que ello diere
lugar.
Serán pasibles de iguales sanciones y su conducta dará derecho a accionar
civilmente por daños y perjuicios, los agentes intervinientes en el mercado de
valores que divulguen información falsa o tendenciosa sobre valores o emisiones
con la finalidad de beneficiarse de ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación penal.
TÍTULO II
REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 7º. (Fines).- Corresponde al Banco
Central del Uruguay velar por la transparencia, la competitividad y el
funcionamiento ordenado del mercado de valores, por la adecuada información a
los inversionistas y por la reducción del riesgo sistémico.
Artículo 8º. (Regulación y fiscalización).-
A los fines previstos por la presente ley, la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay, en el ámbito de su competencia,
dictará las normas a las cuales deberán ajustarse los mercados de valores y las
personas físicas o jurídicas que en ellos intervengan con las características
que se establecen en la presente ley para la regulación y supervisión de cada
tipo de entidad.
Artículo 9º. (Atribuciones).- Para el
ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, la Superintendencia
de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes
atribuciones:
| 1. |
Dictar normas
tendientes a fomentar y preservar un mercado de valores competitivo,
ordenado y transparente.
|
| 2. |
Dictar normas que
establezcan los códigos de conducta a los cuales deben someterse los
agentes participantes del mercado de valores.
|
| 3. |
Llevar el registro
de entidades y valores autorizados para oferta pública.
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| 4. |
Establecer reglas
de carácter general conforme a las cuales se precise si una oferta es
pública o no, de acuerdo con los términos del artículo 2º de la
presente ley.
|
| 5. |
Reglamentar las
operaciones de toma de control de sociedades abiertas a efectos de
preservar la transparencia del mercado y la protección de los inversores.
A tales efectos, podrá fijar las condiciones en las cuales se vuelve
obligatoria la oferta pública de adquisición de acciones.
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| 6. |
Requerir a las
personas mencionadas en el artículo 8º de la presente ley que brinden
información con la periodicidad y bajo las formas que la Superintendencia
juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos. Para
el ejercicio de tales cometidos no le será oponible el secreto
profesional.
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| 7. |
Requerir de las
personas físicas y jurídicas no incluidas en el artículo 8º de la
presente ley que brinden información bajo las formas que la
Superintendencia juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y
documentos, en ocasión de la realización de investigaciones e inspecciones
vinculadas a asuntos del mercado de valores. Para el ejercicio de tales
cometidos no le será oponible el secreto profesional.
|
| 8. |
Aprobar la creación
de instituciones privadas que constituyan nuevos mercados de negociación
de valores de oferta pública y sus requisitos de
funcionamiento.
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| 9. |
Dictar normas que
establezcan el capital mínimo y la relación de activos a patrimonio para
las personas físicas y jurídicas intervinientes en la oferta pública de
valores.
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| 10. |
Dictar las normas
contables y de valoración de activos aplicables a los agentes sometidos a
su vigilancia.
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| 11. |
Dictar las normas
para la gestión de riesgos dirigidas a los agentes sometidos a su
vigilancia.
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| 12. |
Aplicar a todas las
personas que infrinjan las normas las sanciones previstas en el artículo 118 de la presente ley, con excepción de aquellas que constituyen competencia
atribuida al Directorio del Banco Central del Uruguay.
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| 13. |
Participar en
organismos internacionales en la materia de su competencia y celebrar
convenios con dichos organismos, así como con entidades reguladoras de
mercados de valores en otros países.
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| 14. |
Intercambiar
información relevante con los organismos indicados en el numeral anterior
para la investigación de infracciones o delitos cometidos en los mercados
de valores. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de
entendimiento. Para este efecto sólo se podrá suministrar información
protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
|
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A) |
La información a
brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y
específico objeto de analizar o sancionar los hechos constitutivos de las
infracciones o delitos.
|
|
B) |
Respecto a la
información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente
como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de
secreto profesional que rigen para el Banco Central del Uruguay y sus
funcionarios. |
Los convenios y memorandos de entendimiento que la Superintendencia
celebre en ejercicio de la competencia establecida en los precedentes
numerales 13 y 14 deberán ser aprobados por el Directorio del Banco Central
del Uruguay para poder entrar en vigor.
TÍTULO III
COMISIÓN DE PROMOCIÓN DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 10. (Creación, cometido y
funciones).- Créase la Comisión de Promoción del Mercado de Valores, que tendrá
como cometido la promoción del desarrollo del mercado de valores.
La Comisión de Promoción del Mercado de Valores, para el cumplimiento de su
cometido tendrá las funciones siguientes:
| 1. |
Asesorar al Poder
Ejecutivo en todas las materias relativas a la promoción y el desarrollo
del mercado de valores. En la consecución de esta función podrá asesorar
al Poder Ejecutivo en relación a proyectos regulatorios.
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| 2. |
Promover y realizar
estudios e investigaciones sobre el mercado de valores promoviendo
iniciativas ante el Poder Ejecutivo y los demás agentes intervinientes en
el mismo para impulsar su funcionamiento y desarrollo.
|
| 3. |
Promover y proponer
políticas y acciones públicas en la materia de su
competencia. |
Artículo 11. (Organización).- La Comisión
de Promoción del Mercado de Valores estará integrada por un representante
designado por el Poder Ejecutivo, dos representantes de las bolsas de valores y
demás instituciones existentes que constituyan mercados de negociación de
valores de oferta pública, un representante de los emisores de oferta pública y
dos representantes de las administradoras de fondos de ahorro previsional. El
Poder Ejecutivo elegirá a los dos representantes de las bolsas de valores y
demás instituciones mencionadas de negociación de valores de oferta pública, al
representante de los emisores así como a los representantes de las
administradoras de fondos de ahorro previsional que integrarán la Comisión de
entre una lista que cada una de las citadas instituciones y grupos de agentes
del mercado presentará a estos efectos. Dicha Comisión estará presidida por el
representante del Poder Ejecutivo.
Artículo 12. (Reglamentación).- El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma y oportunidad de propuesta y elección de los
representantes mencionados en el artículo anterior así como la forma de
funcionamiento de la Comisión de Promoción del Mercado de Valores.
TÍTULO IV
VALORES
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
Artículo 13. (Definición).- Se entenderá
por valores, a los efectos de la presente ley, los bienes o derechos
transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos
que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones,
obligaciones negociables, mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de
inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o
inversión.
CAPÍTULO II
DE LOS VALORES ESCRITURALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. (Valores escriturales).- Se
entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y
representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el
Poder Ejecutivo.
Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un
Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u
otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 15. (Creación).- Para emitir
valores escriturales el emisor deberá otorgar un documento de emisión e
inscribir los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos
establecerá la entidad registrante.
A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivos
titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión.
Artículo 16. (Derechos sobre valores
escriturales).- La constitución, modificación, transmisión y extinción de
cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar
mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores
Escriturales que llevará la entidad registrante.
Artículo 17. (Normas y principios sobre
títulos valores).- Los principios y normas que rigen los títulos valores se
aplicarán a los valores escriturales en todo lo no previsto por las normas
contenidas en esta ley.
Artículo 18. (Relaciones de consumo).- Las
relaciones de los inversores con los intermediarios, bolsas de valores, otras
instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de
oferta pública y las entidades registrantes, en su caso, son relaciones de
consumo reguladas por la Ley
Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Artículo 19. (Obligatoriedad.
Convertibilidad).- Los valores de oferta pública deberán representarse mediante
anotaciones en cuenta.
Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotaciones
en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de
escriturales y físicas simultáneamente.
La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en
cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.
Artículo 20. (Fungibilidad).- Los valores
escriturales de una misma emisión, emitidos por una misma entidad, que tengan
características idénticas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación,
podrán operar como fungibles, sin perjuicio de su identificación, especificación
o desglose, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de
derechos sobre los mismos.
SECCIÓN II
DOCUMENTO DE EMISIÓN
Artículo 21. (Contenido y forma).- El
emisor deberá hacer constar en el documento de emisión entre otros, la entidad
registrante y las características y condiciones de los valores a emitir que
establezca la reglamentación, sin perjuicio de las enunciaciones que exijan
leyes especiales aplicables a determinados valores.
El documento de emisión se deberá otorgar en escritura pública o documento
privado cuyas firmas serán certificadas por escribano público y se
protocolizará.
La reglamentación establecerá las condiciones de registración de los
respectivos documentos de emisión.
Artículo 22. (Publicidad).- Los titulares
de valores escriturales y demás interesados así como el público en general
tienen derecho a obtener de cualquiera de las entidades habilitadas referidas en
el artículo 24 de la presente ley, la exhibición de los documentos de
emisión registrados.
El emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios
Financieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los documentos de
emisión registrados para su exhibición a disposición de cualquier interesado o
del público en general.
SECCIÓN III
REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
Artículo 23. (Entidad registrante).- La
entidad registrante es aquella que llevará las anotaciones en cuenta de los
valores escriturales. Los códigos que utilizarán las anotaciones en cuenta serán
aquellos reconocidos internacionalmente.
Artículo 24. (Entidades habilitadas).- El
registro de los valores escriturales será atribuido a una única entidad por
emisión.
Podrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones que
establezca la reglamentación.
El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y
regidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay.
Artículo 25. (Efectos).- Todos los actos
que afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el
dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores
escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el
Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se
haya realizado mediante código.
Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros
desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 26. (Principios).- La
organización y funcionamiento de los Registros de Valores Escriturales, sistemas
de identificación y control de los valores escriturales, así como las relaciones
y comunicaciones de las entidades registrantes con los emisores, bolsas de
valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de
valores de oferta pública, intermediarios de valores e inversores se regirán por
los principios de protección del interés de los inversores y de la
confidencialidad de las inversiones.
En especial se deberán tener en cuenta los principios de prioridad de la
inscripción y de tracto sucesivo.
Artículo 27. (Identificación).- Las
entidades registrantes llevarán los registros de las cuentas correspondientes a
cada emisión.
Los intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de
las entidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores propios o
por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado en el artículo
siguiente.
Artículo 28. (Intermediarios de valores.
Registro).- Los intermediarios de valores deberán llevar un registro completo,
claro y preciso de los valores por ellos inscriptos en los registros de las
entidades registrantes por cuenta y orden de los titulares reales mediante
códigos de forma tal que permita la individualización plena y completa de estos
y de sus sucesores en su caso.
Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos
establecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de
Servicios Financieros para los registros llevados por las entidades
registrantes.
Artículo 29. (Rectificación de
inscripciones).- Las entidades registrantes únicamente podrán rectificar las
inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial o en caso de errores
puramente materiales que resulten del propio registro o de la mera confrontación
con el documento por el cual se practicó la inscripción.
Artículo 30. (Responsabilidad).- Las
entidades registrantes, incluidos los intermediarios de valores según
corresponda, serán responsables frente a quienes resulten perjudicados por la
omisión de realizar las correspondientes inscripciones, las inexactitudes,
errores y retrasos, salvo que la omisión o la inscripción inexacta o errónea
hubiere sido causada por una conducta dolosa o culposa del perjudicado.
La inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los
registros y de los sistemas de identificación y control de los valores dará
lugar a la responsabilidad civil de las entidades registrantes y/o de los
intermediarios de valores, según corresponda, frente a quienes resulten
perjudicados.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
también fueren aplicables.
Artículo 31. (Fiscalización).-
Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros la fiscalización
del cumplimiento por las entidades registrantes e intermediarios de valores de
todas sus obligaciones y, en especial, de las relacionadas con el cumplimiento y
mantenimiento de los estándares técnicos y de organización de los registros.
Artículo 32. (Contrapartida).- La suma de
los montos de todos los titulares inscriptos en el Registro de Valores
Escriturales por cada emisión, deberá ser en todo momento la contrapartida
exacta del valor total del monto circulante de la misma.
El sistema de registraciones adoptado por las entidades registrantes deberá
ser llevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimento de lo
establecido en el inciso anterior.
En protección de los titulares y demás interesados los emisores, las
entidades registrantes e intermediarios de valores deberán contar con adecuados
sistemas de registración de los valores que operen como fungibles.
Artículo 33. (Competencia de las entidades
registrantes).- Las entidades registrantes, además de practicar las
inscripciones de la emisión, de la titularidad de los valores y de los actos que
los afecten, podrán brindar los servicios de administración de dichos valores,
entendiendo por ello el cobro de dividendos, intereses o amortizaciones, según
corresponda, y el pago a sus titulares.
SECCIÓN IV
TITULARIDAD, TRANSMISIÓN, DERECHOS
Artículo 34. (Titularidad).- Se presumirá
titular legítimo a quien figure en el Registro de Valores Escriturales y,
tratándose de inscripción realizada por intermediarios de valores por cuenta y
orden de terceros, a quien figure como titular en el registro del respectivo
intermediario, salvo prueba en contrario.
Artículo 35. (Exoneración de
responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena fe la prestación a
favor del titular inscripto no incurre en responsabilidad si resulta que éste no
es el titular real del valor.
Artículo 36. (Transmisión. Efectos.
Excepciones).- La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por
transferencia contable. La inscripción en el Registro de Valores Escriturales de
la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la
tradición de los títulos.
La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde el
momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del
Registro de Valores Escriturales.
El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores
escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que los
valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas que
derivan del documento de emisión.
Artículo 37. (Copropiedad).- Los
cotitulares de derechos sobre valores escriturales deberán designar un
representante común para ejercer los derechos inherentes a los mismos. En su
defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designación judicial de
representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimiento previsto por
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 38. (Terceros. Efectos).- Las
transmisiones de los valores escriturales a título oneroso o gratuito de dación
en pago, permuta, fideicomiso, por ejecución forzada y cualquier otro título o
modo, no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros, hasta que se proceda
a su inscripción en el Registro de Valores Escriturales.
A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro
de Valores Escriturales el documento público o privado que acredite su derecho
como nuevo titular.
Artículo 39. (Transmisión por causa de
muerte).- En caso de transmisión por causa de muerte, la entidad registrante
anotará a los sucesores quienes deberán acreditar su calidad de tales por medio
de testimonio de la declaratoria de herederos.
Artículo 40. (Derechos reales. Otros).- La
constitución, modificación y extinción de derechos personales, gravámenes,
prendas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación de la litis,
embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar
mediante inscripción en la cuenta del titular en el correspondiente Registro de
Valores Escriturales.
A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de
informar a la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización.
La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis,
embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán la
oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su consecuente
prioridad frente a inscripciones ulteriores.
En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro de
Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley
Nº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas
por el artículo 301 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a
las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados
de negociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores
que intervengan en su comercialización los actos registrados al amparo del
inciso primero del presente artículo.
SECCIÓN V
CERTIFICADO DE LEGITIMACIÓN
Artículo 41. (Prueba, legitimación e
inmovilización).- La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes
de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán
expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los
respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por
estos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos
a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición
que tengan por objeto los mismos.
El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, serán
fijados por la reglamentación.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los
titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes
legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso,
podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y
para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o
sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.
Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de
legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán
practicar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados
expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de
ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.
Artículo 42. (Devolución).- El
usufructuario, acreedor prendario o titular de gravámenes u otros derechos, sin
perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, deberá
restituir el certificado de legitimación que tenga expedido a su favor, dentro
del día hábil siguiente en que le sea notificada la transmisión de valores.
Vencido dicho plazo los referidos certificados caducarán.
Artículo 43. (Caducidad).- Los
certificados de legitimación caducarán:
| 1. |
Por el vencimiento
del plazo de su vigencia o por el referido en las causales establecidas en
la respectiva reglamentación.
|
| 2. |
Por la transmisión
de valores operada por la ejecución forzada.
|
| 3. |
Por la modificación
de titularidad ordenada por sentencia judicial
ejecutoriada. |
SECCIÓN VI
DE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÓN DE DATOS
Artículo 44. (Medios electrónicos.
Otros).- Las entidades registrantes y los intermediarios de valores podrán
utilizar, para organizar los registros, archivos y demás documentos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones así como para recibir y enviar información
de todos los sujetos participantes en el mercado de valores, medios electrónicos
y magnéticos sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del
Uruguay.
Artículo 45. (Sistemas de seguridad).- Las
entidades registrantes y los intermediarios de valores deberán contar con
sistemas de seguridad adecuados para prevenir y cubrir los riesgos operativos
que de ellos dependan, así como implementar planes de contingencia para la
inmediata recuperación de su capacidad operativa en caso de verse afectados por
causas que les sean o no imputables.
Artículo 46. (Condiciones).- Las entidades
registrantes y los intermediarios de valores deberán organizar sus registros con
un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza que
reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad,
a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije la
reglamentación.
Artículo 47. (Prueba).- Todo registro
relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones
públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación
auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena
fe a todos los efectos, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley
Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, siempre que esté debidamente
autenticada.
Artículo 48. (Firmas).- Se considerará
debidamente autenticado todo documento en medio electrónico relacionado con
valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o
privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas o
digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de conformidad con el
artículo 6º de la Ley
Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009.
Artículo 49. (Firma digital).- Es de
aplicación a todo registro electrónico de valores escriturales de emisores
públicos o privados, de oferta pública o privada, el régimen establecido en la Ley
Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, para la certificación
electrónica.
SECCIÓN VII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 50. (Derecho de voto).- El
derecho de voto que acuerdan a sus titulares determinados valores será ejercido
directamente por estos o por las personas que designen a tales efectos, mediante
documento escrito con firma notarialmente certificada.
Artículo 51. (Comprobantes. Constancias).-
La entidad que lleve el Registro de los Valores Escriturales debe otorgar al
suscriptor de dichos valores comprobantes de la apertura de su cuenta y de todo
movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se
le entregue constancia del saldo, del estado de la cuenta y detalle total o
parcial de los movimientos efectuados en la misma.
Los intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento de
emisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicen con
valores escriturales.
A los efectos de la presente ley, constancia y comprobante son expresiones
equivalentes.
Artículo 52. (Título suficiente. Título
ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento, las constancias que emita la
entidad registrante serán título suficiente para reclamar los derechos que cada
una de ellas acrediten. Tendrán el carácter de título ejecutivo para reclamar el
pago de toda cantidad líquida y exigible que corresponda a cualquier título así
como para ejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de
un titular inscripto en el registro que lleva el intermediario, el título se
conformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la que
la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a la
inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente.
Las acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán
por el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364
del Código General del Proceso.
Artículo 53. (Insolvencia).- Los valores
escriturales integran el patrimonio de sus titulares legítimos.
Las entidades registrantes deberán contar con adecuados sistemas de
identificación y separación de los valores de los diferentes inversores o
titulares entre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como
fungibles.
Igual obligación tendrán los intermediarios de valores quienes, además,
deberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los valores de
su propiedad.
Las sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de
valores escriturales continuarán en el patrimonio de los inversores hasta que se
efectúe la inscripción en la entidad registrante, de acuerdo con las
instrucciones impartidas por los inversores.
Artículo 54. (Secreto profesional).- Las
entidades registrantes y los intermediarios de valores están comprendidos en la
obligación de secreto profesional, en los términos del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el que
no será oponible al Banco Central del Uruguay.
Artículo 55. (Secreto profesional.
Dependiente).- Toda persona que participe en cualquier concepto en la dirección,
gestión, control o auditoría de la entidad registrante del emisor o de los
intermediarios de valores intervinientes así como toda persona empleada o
contratada por cualquiera de esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en
el marco de su actividad profesional de informaciones relacionadas con los
valores escriturales y sus titulares, también está obligada a guardar secreto
profesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual
no será oponible al Banco Central del Uruguay.
SECCIÓN VIII
RESPONSABILIDAD – SANCIONES
Artículo 56. (Responsabilidad.
Sanciones).- Sin perjuicio del régimen de responsabilidad y sanciones regulado
por esta ley y por las normas aplicables dictadas por la Superintendencia de
Servicios Financieros, los emisores, las entidades registrantes, las bolsas de
valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de
valores de oferta pública y los intermediarios de valores, serán responsables
por el funcionamiento seguro, continuo y confiable de la operativa con valores
escriturales que cada uno realice y, en especial, por la conservación e
inviolabilidad del Registro de Valores Escriturales bajo su responsabilidad.
Cada uno de los agentes mencionados en el inciso precedente será
responsable de todo y cualquier perjuicio que se irrogue a los inversores por
las deficiencias que les sean atribuibles en el cumplimiento de lo establecido
en el inciso anterior.
CAPÍTULO III
DE LOS VALORES FÍSICOS
Artículo 57. (Valores físicos).- Se
entenderá por valores físicos aquellos valores donde los derechos que otorgan
están asentados en un documento que tiene materialidad física.
Artículo 58. (De la custodia de valores
físicos).- Los intermediarios de valores podrán custodiar valores físicos de sus
clientes. En todos los casos, se deberá entregar al cliente constancia de la
constitución de la custodia, identificando el valor y el cliente.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo II del presente
Título.
CAPÍTULO IV
DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE
VALORES
Artículo 59. (Autorización).- Las
entidades cuyo objeto sea prestar servicios de custodia, liquidación y
compensación de valores requerirán autorización para operar y estarán sujetas al
control del Banco Central del Uruguay, quien determinará los requisitos para su
funcionamiento.
Artículo 60. (Funciones).- Las entidades
de custodia, compensación y liquidación de valores podrán:
| 1. |
Recibir depósitos
de valores físicos y encargarse de su conservación y custodia hasta la
restitución a quien corresponda. A todos los efectos, los valores físicos
que custodien se consideran fungibles.
|
| 2. |
Llevar a nombre de
los emisores los registros de acciones, obligaciones negociables y otros
valores y los libros de accionistas y efectuar el registro de
transferencias, así como la liquidación y compensación de los valores
depositados que se negocien en bolsa y en el mercado
extrabursátil.
|
| 3. |
Administrar los
cobros y pagos de intereses, dividendos y reajustes y amortizaciones de
los valores que se encuentren custodiando.
|
| 4. |
Extender las
certificaciones que les fueren solicitadas. En los casos que las leyes o
reglamentos exijan títulos, bastará el certificado conferido por el
depósito centralizado de compensación y liquidación de
valores. |
Artículo 61. (Prohibiciones).- A las
entidades de custodia, compensación y liquidación de valores les está
prohibido:
| 1. |
Ejercer derecho
alguno sobre los valores registrados en él o disponer de tales
valores.
|
| 2. |
Efectuar
transferencias encomendadas por personas no habilitadas a actuar en su
ámbito, con las excepciones que determine el Banco Central del
Uruguay.
|
| 3. |
Salvo los casos
establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros.
Exclúyese de esta prohibición la información que requiriesen los emisores
de valores respecto de valores por ellos emitidos, los intermediarios de
valores respecto de los valores por ellos entregados y al Banco Central
del Uruguay. |
Artículo 62. (Normas para la compensación
y liquidación).- El Banco Central del Uruguay dictará las normas por las cuales
deben regirse los procesos de compensación y liquidación de los valores
depositados, pudiendo prever la existencia de la compensación multilateral a
efectos que los procesos de liquidación se realicen sobre una base neta.
TÍTULO V
OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS DE DEUDA
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 63. (Entidades comprendidas).-
Las sociedades comerciales, nacionales o extranjeras, las cooperativas, los
entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado y las personas públicas no estatales con actividad industrial o
comercial podrán emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de
la presente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que por
su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
Las emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas no
estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con informe previo
del Banco Central del Uruguay.
CAPÍTULO II
TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Artículo 64. (Clases de obligaciones).-
Podrán emitirse diversas clases de obligaciones negociables con derechos
diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos.
La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de la
misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no se
hubiere cancelado el saldo no colocado.
Artículo 65. (Obligaciones convertibles).-
Las sociedades por acciones podrán emitir obligaciones negociables convertibles
en acciones de la sociedad emisora, de acuerdo con las condiciones establecidas
en el título valor o en el contrato de emisión y con las disposiciones legales
vigentes.
CAPÍTULO III
EMISIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Artículo 66. (Documento de emisión).- El
documento de emisión deberá contener:
| A) |
La denominación del
título.
|
| B) |
Lugar y fecha de su
emisión así como la de su vencimiento.
|
| C) |
El nombre y el
domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que
el domicilio.
|
| D) |
El número de serie
y de orden de cada título, así como el valor nominal que
representa.
|
| E) |
El monto y la
moneda de la emisión.
|
| F) |
El
plazo.
|
| G) |
La naturaleza de la
garantía, si la hubiere.
|
| H) |
Las condiciones y
la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la
hubiere.
|
| I) |
Las condiciones de
amortización.
|
| J) |
El interés y la
forma de reajuste o actualización del valor del capital, si
correspondiere.
|
| K) |
Las mayorías
necesarias para la modificación de términos y condiciones deberá
representar por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del monto
total circulante de la emisión. |
Artículo 67. (Normas supletorias).- A las
obligaciones negociables se les aplicarán, supletoriamente, las disposiciones
sobre acciones y títulos valores en lo que corresponda.
Artículo 68. (Efecto jurídico de la
adquisición de obligaciones negociables).- La adquisición de obligaciones
negociables importará la aceptación y la ratificación de todas las
estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión y del contrato del
fiduciario, si lo hubiere.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES
Artículo 69. (Derechos de preferencia).-
Los accionistas que tengan los derechos de preferencia y de acrecer en la
suscripción de nuevas acciones podrán ejercerlos en la suscripción de
obligaciones negociables convertibles.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 326 a 330
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 70. (Aumento de capital).- La
resolución sobre la emisión de obligaciones negociables convertibles debe
incluir, asimismo, la decisión de aumentar el capital social en la cantidad
necesaria para atender las eventuales solicitudes de conversión.
Artículo 71. (Cambio de calidad
jurídica).- El tenedor que ejerza la opción de conversión será considerado
accionista desde que la sociedad sea notificada de su decisión. Esta deberá
entregar las acciones que le correspondan o certificados provisorios de las
mismas dentro de los treinta días de verificada la opción.
Artículo 72. (Derecho de acrecer).- Cuando
la sociedad celebre un convenio de colocación en firme de obligaciones
negociables convertibles en acciones con un agente intermediario, para su
posterior distribución entre el público, la asamblea extraordinaria de
accionistas puede suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de quince
días el plazo para ejercer la preferencia.
CAPÍTULO V
REPRESENTANTES
Artículo 73. (Designación de
representantes de los titulares de los valores).- El emisor deberá, cuando se
trate de una colocación de oferta pública, celebrar con una institución de
intermediación financiera, con intermediarios de valores u otras entidades
especializadas autorizadas a tales efectos por la Superintendencia de Servicios
Financieros, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de
los titulares de los valores durante la vigencia de la emisión y hasta su
cancelación total.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los
artículos 456, 457 y 464 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El contrato otorgado en la designación de este representante deberá contener
disposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de obligaciones
negociables o de valores que establezcan derechos de crédito que representen más
del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la emisión, salvo que el
contrato estableciera un porcentaje mayor, la sustitución de la institución que
los representa o la modificación de las condiciones de emisión que impliquen el
otorgamiento de quitas, esperas, modificaciones de las fechas de pago del
capital o intereses, modificación de la moneda de pago y otras que el contrato
establezca. Las resoluciones de dicha mayoría especial serán oponibles a la
totalidad de tenedores de las obligaciones negociables o de valores de la misma
serie.
Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de
cada titular de los valores de ejercer individualmente acciones para el cobro de
lo adeudado.
Artículo 74. (Asamblea de
obligacionistas).- Las asambleas de obligacionistas se regirán en cuanto a su
constitución, funcionamiento y mayorías para adoptar resoluciones por lo
estipulado en los términos y condiciones de las obligaciones negociables y, en
caso de inexistencia de precisiones, por las disposiciones que rigen las
asambleas extraordinarias de accionistas.
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS
Artículo 75. (Garantías admitidas).-
Pueden emitirse obligaciones negociables con cualquier tipo de garantía real o
personal, cumpliendo con los requisitos formales que para cada tipo exija la ley
y con las estipulaciones contenidas en este Capítulo.
Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones o
simultáneamente con dicha emisión.
Las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros
titulares con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un
tercero.
Para su inscripción en los registros públicos correspondientes, las garantías
reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables a
ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demás
condiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a los
titulares.
En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se
deberá depositar en la Superintendencia de los Servicios Financieros o ante
quien esta determine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía,
en el que conste fehacientemente su inscripción en el registro público
correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada, lo anterior
podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza. Los depositarios
sólo entregarán el referido documento para su cancelación al Juzgado competente
en caso de acción judicial.
Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la
cosa prendada se hará al representante de los titulares de los valores o a un
depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de los
titulares y será responsable ante éstos conforme a derecho.
Artículo 76. (Transferencia y cancelación
de garantías).- Los derechos emergentes de las garantías, sean reales o
personales, se transferirán de pleno derecho por la sola transmisión de la
obligación negociable o de los cupones correspondientes, no siendo necesario
realizar inscripción alguna.
Para los títulos de oferta pública, en la cancelación de garantías, cuando no
concurra un representante de los titulares de los valores o no se obtuviere la
conformidad unánime de los titulares, la sociedad emisora deberá acreditar ante
la Superintendencia de Servicios Financieros el pago o el rescate total de las
obligaciones negociables o la consignación de los importes ante el mismo Banco,
sin requerirse previa oblación. La Superintendencia de Servicios Financieros
emitirá una constancia de cancelación de la emisión para su presentación ante el
depositario para la restitución de la cosa.
La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada deberá
realizarse judicialmente.
Artículo 77. (Acción ejecutiva).- Los
títulos representativos de las obligaciones negociables otorgan acción ejecutiva
a sus tenedores para reclamar el capital, los intereses y cualquier otra suma
que pudiese ser exigible al emisor de acuerdo con los términos y condiciones de
la emisión, así como para ejecutar las garantías otorgadas.
La acción de cobro prescribe a los cuatro años contados a partir del
vencimiento.
Artículo 78. (Prohibición a la sociedad
emisora).- La sociedad emisora no podrá distribuir utilidades si se encontrare
en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las obligaciones negociables
que hubiera emitido o en el pago de cualquier otra suma que fuese debida a los
titulares de tales valores, de acuerdo con los términos y condiciones de la
emisión.
Artículo 79. (Caducidad del plazo por
disolución de la sociedad).- Cuando la sociedad emisora de obligaciones se
disuelva antes de que venza el plazo convenido para su pago, aquéllas serán
exigibles desde el día en que se haya resuelto o declarado la disolución.
TÍTULO VI
GOBIERNO CORPORATIVO
Artículo 80. (Gobierno corporativo).- Las
bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de
negociación de valores de oferta pública y los emisores de valores de oferta
pública deberán adoptar las prácticas de gobierno corporativo establecidas en la
presente ley y su reglamentación de forma de asegurar procesos adecuados de
supervisión y control de la gestión de su dirección y el trato justo e
igualitario de los accionistas, en caso de haberlos.
En relación a los emisores, la reglamentación establecerá como mínimo su
obligación de:
| 1. |
Divulgar en forma
completa, puntual y exacta los resultados financieros y demás información
relevante para los inversores.
|
| 2. |
Adoptar las normas
de contabilidad y auditoría conforme a los estándares
internacionales. |
La Superintendencia de Servicios Financieros podrá adoptar normas para
requerir la incorporación de compromisos de práctica de gobierno corporativo por
parte de los emisores en sus prospectos, así como establecer una calificación de
estas prácticas.
Artículo 81. (Estructura del Directorio,
Comité de Auditoría y de Vigilancia).- Las bolsas de valores, otras
instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de
oferta pública y los emisores de valores de oferta pública que tengan un
patrimonio mayor al que determine la Superintendencia de Servicios Financieros a
tales efectos, deberán adecuar el funcionamiento de su directiva a lo que
establezca la reglamentación.
Artículo 82. (Obligación de lealtad de
directores).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los directores de entidades que
realicen oferta pública de valores deberán hacer prevalecer el interés social
por sobre cualquier otro interés personal o de un tercero, incluso el del
accionista controlante, absteniéndose de procurar cualquier beneficio personal a
cargo de la sociedad que no sea la propia retribución.
En el cumplimiento de sus funciones no podrán:
| 1. |
Presentar a los
accionistas o público en general informaciones falsas u ocultar
información que estén obligados a divulgar conforme a la ley o la
reglamentación aplicable.
|
| 2. |
Tomar en préstamo
dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio o de personas
relacionadas, los bienes, servicios o créditos de la
sociedad.
|
| 3. |
Usar en beneficio
propio o de personas relacionadas las oportunidades comerciales de que
tuvieren conocimiento en razón de su cargo con perjuicio para la
sociedad.
|
| 4. |
Usar de su cargo
para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas, en
perjuicio de la sociedad.
|
| 5. |
Impedir u
obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los empleados de la sociedad. |
A los efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas beneficiarias
reales de parte del patrimonio social bajo cuya dirección o instrucciones suelan
actuar los directores de una sociedad tendrán las mismas responsabilidades de
los directores en cuanto sea aplicable.
La reglamentación de esta ley podrá extender algunas o todas las
disposiciones establecidas en este artículo, así como en el artículo siguiente,
a los accionistas controlantes de la entidad que realice oferta pública de
valores.
Artículo 83. (Contratación de directores
con la sociedad).- Los administradores y directores de entidades que realicen
oferta pública de valores no podrán celebrar contratos con la sociedad que se
relacionen con la actividad propia del giro si los mismos no son aprobados
previamente por el directorio, quien deberá solicitar a dichos efectos la
opinión del comité de auditoría y vigilancia de existencia preceptiva en toda
entidad que realice oferta pública de valores. Si el director que pretenda
celebrar contrato con la sociedad en tales circunstancias fuera miembro del
comité de auditoría y vigilancia, deberá abstenerse de dar opinión en casos que
lo involucren.
Los contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro deberán
ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas o contar con el
consentimiento igual o superior al 60% (sesenta por ciento) del capital social
de la sociedad.
Artículo 84. (Retribución de directores).-
Cualquier tipo de retribución a los directores de entidades que realicen oferta
pública de valores requerirá un consentimiento igual o superior al 60% (sesenta
por ciento) del capital social de la sociedad representado en la asamblea de
accionistas.
Artículo 85. (Obligación de información de
la participación en el capital).- Los directores de entidades que realicen
oferta pública de valores deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros y a las bolsas de valores donde coticen sus valores, las
participaciones de capital que mantienen en la sociedad.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que, directamente o
por intermedio de otros sujetos de derecho, sean titulares de más de 10% (diez
por ciento) del capital con derecho a voto.
Las entidades que realicen oferta pública deberán informar a la
Superintendencia de Servicios Financieros y a las bolsas de valores donde
coticen sus valores, el porcentaje de capital que los directores y demás
personas comprendidas en lo previsto en el presente artículo mantienen en la
sociedad.
Artículo 86. (Información complementaria
de memoria).- La memoria anual de las entidades que realicen oferta pública de
valores deberá contener, además de la información que surge del artículo 92
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, información
relativa a la adopción de prácticas de gobierno corporativo, los mecanismos de
retribución de los directores y toda información relevante que pueda afectar la
transparencia de la emisión conforme a lo que establezca la reglamentación.
TÍTULO VII
MERCADOS E INTERMEDIARIOS
CAPÍTULO I
BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE
CONSTITUYAN
MERCADOS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 87. (Definición).- Las bolsas de
valores y demás instituciones que constituyan mercados de negociación de valores
de oferta pública, son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros
los medios necesarios para que puedan realizar eficazmente las transacciones de
valores mediante mecanismos de subasta pública y para que puedan efectuar las
demás actividades de intermediación de valores que procedan de acuerdo con la
ley y con la reglamentación que dicte la Superintendencia de Servicios
Financieros.
Podrán realizar las actividades conexas de cambio y mesa de dinero que
realizan a la fecha de promulgación de esta ley. Asimismo, podrán realizar las
actividades que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de
valores, las que serán previamente autorizadas por la Superintendencia de
Servicios Financieros.
Artículo 88. (Regulación y
fiscalización).- Las bolsas de valores y demás instituciones privadas que
constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública están sujetas a
la regulación y fiscalización de la Superintendencia de Servicios
Financieros.
En el ámbito de sus competencias, las bolsas de valores y demás instituciones
que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública deberán
reglamentar su actividad, vigilando el estricto cumplimiento de dichos
reglamentos, de manera de asegurar la existencia de un mercado competitivo,
ordenado y transparente, sin perjuicio de las facultades de regulación de la
Superintendencia de Servicios Financieros.
Artículo 89. (Requisitos).- Las bolsas de
valores deberán:
| 1. |
Adoptar
preceptivamente la forma jurídica de sociedad anónima por acciones
nominativas. Las bolsas de valores que a la fecha de la promulgación de
esta ley no tengan dicha forma jurídica podrán conservar la forma jurídica
adoptada con anticipación a la presente ley.
|
| 2. |
Incluir en su
nombre la expresión "bolsa de valores".
|
| 3. |
Tener por objeto
exclusivo el indicado en el artículo 87 de la presente ley, pudiendo
efectuar las demás actividades conexas que la Superintendencia de
Servicios Financieros les autorice o exija de acuerdo con sus
facultades.
|
| 4. |
Tener el capital
mínimo y constituir las garantías que determine la Superintendencia de
Servicios Financieros.
|
| 5. |
Cumplir con los
demás requisitos que contemplen sus estatutos y reglamentos internos,
autorizados por la Superintendencia de Servicios
Financieros. |
Artículo 90. (Autorización previa).- Cada
bolsa de valores requerirá para funcionar autorización previa de la
Superintendencia de Servicios Financieros, acreditando haber cumplido los
requisitos indicados en este artículo y en el precedente y aquellos que la
Superintendencia de Servicios Financieros establezca mediante normas de carácter
general.
Deberá acreditar, como mínimo, a satisfacción de la Superintendencia de
Servicios Financieros que:
| 1. |
Se encuentra
organizada y tiene la capacidad necesaria para realizar las funciones de
una bolsa de valores.
|
| 2. |
Ha adoptado la
reglamentación interna exigida por esta ley.
|
| 3. |
Tiene la capacidad
necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros, las disposiciones
de sus estatutos y reglamentación interna.
|
| 4. |
Cuenta con los
medios necesarios y con los procedimientos adecuados que permitan la mejor
ejecución de las órdenes de los inversores. |
Artículo 91. (Desarrollo del objeto).-
Para el desarrollo de su objeto las bolsas de valores, como mínimo, deberán:
| 1. |
Establecer
instalaciones y sistemas que permitan el encuentro ordenado de las ofertas
de compra y venta de valores y la ejecución de las transacciones
correspondientes.
|
| 2. |
Proporcionar y
mantener a disposición del público información sobre los valores cotizados
y transados en bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones
bursátiles.
|
| 3. |
Velar por el
estricto cumplimiento por parte de sus miembros de los más elevados
principios éticos y de todas las disposiciones legales y reglamentarias
que les sean aplicables.
|
| 4. |
Informar y
certificar las cotizaciones y transacciones de bolsa y proporcionar
diariamente amplia información sobre dichas cotizaciones y
transacciones. |
Artículo 92. (Normativa interna).- En la
reglamentación de sus propias actividades las bolsas de valores deberán incluir
normas tendientes a promover principios justos y equitativos en las
transacciones de bolsa estableciendo los derechos y obligaciones de los
operadores en relación a las operaciones que realizan y, en especial, normas que
establezcan la prioridad, paridad y precedencia de las órdenes, de modo de
garantizar mercados justos y ordenados, para que el inversor pueda obtener la
más conveniente ejecución de sus instrucciones.
Asimismo, las normas deberán contener obligaciones de los operadores con sus
clientes, incluyendo aquellas derivadas de las recomendaciones de inversiones
que hagan estos y los mecanismos para diferenciar las transacciones realizadas
por los intermediarios de valores por cuenta propia de las realizadas por cuenta
de terceros.
Se deberá propender a la protección de los inversores contra fraudes y otras
prácticas ilegítimas.
Toda la normativa interna que adopten las bolsas de valores deberá ser
previamente aprobada por la Superintendencia de Servicios Financieros.
Artículo 93. (Operadores de bolsa).- Las
bolsas de valores podrán admitir que participen en su ámbito inversores
especializados autorizados expresamente por la Superintendencia de Servicios
Financieros.
El hecho que un inversor especializado sea operador de una bolsa de valores
no lo convierte en intermediario de valores. Sin perjuicio de lo expresado, a
los efectos de operar en una bolsa de valores, deberá cumplir las normas
generales e instrucciones particulares que dicte la bolsa respectiva y la
Superintendencia de Servicios Financieros.
CAPÍTULO II
INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 94. (Concepto y tipo de
intermediarios).- Se consideran intermediarios de valores aquellas personas
físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de
intermediación entre oferentes y demandantes de valores de oferta pública o
privada.
Los intermediarios de valores que actúan como miembros de una bolsa de
valores u otra institución que constituya un mercado de negociación de valores
de oferta pública se denominan corredores de bolsa y aquellos que operan fuera
de dichos mercados se denominan agentes de valores.
Artículo 95. (Regulación y
fiscalización).- Los intermediarios de valores, tanto en su actividad en la
oferta pública como privada de valores, están sujetos a la regulación y
fiscalización de la Superintendencia de Servicios Financieros.
Artículo 96. (Autorización).- Los
intermediarios de valores requerirán autorización de la Superintendencia de
Servicios Financieros para actuar. Los requisitos que fije la Superintendencia
de Servicios Financieros podrán ser diferenciados, en función de que el
intermediario actúe únicamente por cuenta de terceros o por cuenta propia y de
terceros, que sean corredores de bolsa, agentes de valores u otras
circunstancias que estime apropiadas.
Al considerar la solicitud de autorización se tendrán en cuenta razones de
legalidad, oportunidad y conveniencia.
Las bolsas de valores podrán establecer requisitos adicionales para aquellos
intermediarios que actúen en su ámbito.
Artículo 97. (Requisitos de inscripción).-
Para ser autorizados e inscriptos en el Registro de Intermediarios de Valores
que lleva la Superintendencia de Servicios Financieros, deberán acreditar, a
satisfacción de esta Institución, los siguientes requisitos:
| 1. |
Fijar domicilio
comercial para desarrollar las actividades de
intermediación.
|
| 2. |
Incluir en su
nombre la expresión "corredor de bolsa" o "agente de valores"
respectivamente.
|
| 3. |
Ser sociedad
comercial bajo cualquiera de los tipos sociales previstos en la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, debiendo ser los socios
personas físicas. En el caso de sociedades anónimas, sus acciones deberán
ser nominativas y pertenecer a personas físicas o acreditarse la cadena de
accionistas hasta identificar al sujeto de derecho que ejerce el efectivo
control sobre la misma. Las personas físicas que a la fecha de la sanción
de la presente ley actúen como intermediarios de valores deberán adecuarse
a esta disposición en el plazo de un año.
|
| 4. |
Tener el capital
mínimo y constituir las garantías que determine la Superintendencia de
Servicios Financieros.
|
| 5. |
Mantener una
estructura de administración, organización y controles internos
adecuados.
|
| 6. |
Acreditar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros respecto de los miembros de su
Directorio, integrantes de la Comisión Fiscal si la hubiere y su personal
superior, capacidad legal, ausencia de inhibiciones legales, no haber sido
condenados por delitos vinculados al sistema financiero, no haber sido
declarados en quiebra y cumplir con los demás requisitos que establezca la
reglamentación. |
Artículo 98. (Objeto).- Los intermediarios
de valores, con excepción de las instituciones de intermediación financiera,
tendrán como objeto exclusivo la actividad referida en el artículo 94 de la
presente ley.
Artículo 99. (Transmisión y emisión de
acciones y certificados provisorios).- La emisión y la transmisión de las
acciones o de certificados provisorios de acciones de los intermediarios de
valores deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Servicios
Financieros.
Artículo 100. (Requisitos de
funcionamiento).- Los intermediarios de valores deberán cumplir, en todo
momento, con los requisitos patrimoniales y de garantía, organización interna y
de conducta, estándares de aptitud, rectitud comercial y profesional, deberes de
información y exigencias prudenciales y otros requisitos que establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros.
Dichos requisitos podrán ser diferenciados, en función de que el
intermediario actúe solo por cuenta propia o por cuenta propia y de terceros,
que sean corredores de bolsa, agentes de valores o asesores de inversión u otras
circunstancias que estime apropiadas.
Artículo 101. (Garantía).- Los
intermediarios de valores deberán constituir una garantía en forma previa a su
autorización como tales para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de sus
obligaciones, en beneficio de los acreedores que tengan o llegaren a tener en
razón de su actividad de intermediación.
La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá el monto y forma de
constitución de la garantía inicial y su mantenimiento, considerando, entre
otros, el volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, si además
de actuar por cuenta de terceros actúan o no por cuenta propia u otras
circunstancias semejantes.
La garantía deberá mantenerse hasta el año posterior a la pérdida de la
calidad de intermediario de valores o hasta que se resuelvan por sentencia
ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, dentro
de dicho plazo.
Artículo 102. (Responsabilidad y
prueba).- Los intermediarios de valores deben verificar la identidad y capacidad
legal de las personas que contraten por su intermedio y la autenticidad de los
valores que negocien.
Los intermediarios de valores quedan obligados a pagar el precio de la compra
o a hacer la entrega de los valores vendidos según las condiciones pactadas, así
como del debido registro de la transacción.
Los comprobantes, las minutas o las constancias que entreguen a sus clientes
y las que se dieren recíprocamente hacen prueba en contra del intermediario de
valores que las emite.
Artículo 103. (Valores de terceros).- Los
intermediarios de valores que custodien valores por cuenta de terceros, pero a
nombre propio, deberán anotar separadamente en su contabilidad estos valores e
inscribir en un registro especial, con la individualización completa de la o las
personas por cuenta de quien los mantiene, conforme a las instrucciones que
dicte la Superintendencia de Servicios Financieros.
Artículo 104. (Inaplicabilidades).- No
serán aplicables a los intermediarios de valores las disposiciones de la Ley
Nº 16.497, de 15 de junio de 1994, ni los artículos 89 a 112
inclusive del Código de Comercio.
Artículo 105. (Cancelación de la
inscripción).- El retiro de la autorización y la cancelación de la inscripción
de un intermediario de valores opera a su solicitud o de oficio, al solicitarse
la liquidación judicial de la empresa o sancionarse con cancelación de
actividades.
De tratarse de solicitud por parte del intermediario, previo a adoptar
decisión, será necesario poner en conocimiento del público, por los medios que
la Superintendencia de Servicios Financieros estime pertinentes, que se ha
iniciado el proceso de cancelación.
CAPÍTULO III
DE LA INTERVENCIÓN Y LA
LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS BOLSAS
DE
VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES
DE
OFERTA PÚBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 106. (Requisitos para la
intervención).- El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá adoptar
medidas preventivas, que pueden llegar a la intervención o la inmediata
suspensión de actividades de las bolsas de valores y demás instituciones que
constituyan mercados de valores de oferta pública y de los intermediarios de
valores, con excepción de las instituciones de intermediación financiera que se
rigen al respecto por las disposiciones del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, cuando
entienda que se encuentran en situación de riesgo los intereses de terceros.
Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, si ello fuera necesario.
La intervención podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las
autoridades. Cuando esta vaya acompañada de la sustitución total de autoridades
implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y
la suspensión durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda
correrle a la empresa intervenida.
En la intervención, el Banco Central del Uruguay dispondrá de plenos poderes
de gestión.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a tomar otras medidas, tales como la
restricción en las actividades de las instituciones referidas en el
inciso primero, un monitoreo más estricto de su capital o la solicitud de
requisitos adicionales de capital, seguros o garantías, de forma de minimizar el
riesgo sistémico.
También podrá instruirlas a reducir su exposición al riesgo o incrementar sus
márgenes en caso de que mantengan o controlen grandes posiciones en uno o más
activos financieros.
En todos los casos, el Banco Central del Uruguay adoptará las medidas
necesarias para asegurar que los activos de terceros sean debidamente
cautelados.
Artículo 107. (Cese de la intervención).-
En caso que se haya subsanado la situación que diera origen a la intervención,
el Banco Central del Uruguay está facultado a reincorporarla a sus titulares,
pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias.
Artículo 108. (Liquidación).- El Banco
Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las entidades
indicadas en el artículo 106 de la presente ley que se encuentren en
situación de insolvencia, pudiendo facultar a un tercero para que practique
dicha liquidación.
La disolución de las sociedades y empresas y el consiguiente estado de
liquidación serán dispuestos por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de
administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre los
bienes, acciones, derechos y obligaciones de la liquidada. Las resoluciones del
Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador serán recurribles en la
forma prevista en el artículo 14 de la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo que dispongan las
normas que rigen la liquidación administrativa de las instituciones de
intermediación financiera y subsidiariamente las normas generales que rigen en
materia de concursos de sociedades anónimas o de los comerciantes, según
corresponda.
Artículo 109. (De los valores y fondos de
terceros).- El dinero y los valores que los intermediarios de valores adquieran
o mantengan en custodia por cuenta de los clientes, no podrán ser embargados por
deudas del intermediario ni podrán ser objeto de otras medidas preventivas o de
ejecución que pudieran promoverse para asegurar el cobro de tales deudas. En
caso de liquidación por insolvencia del intermediario de valores, el dinero y
los valores que este hubiese adquirido o tuviese en custodia por cuenta de sus
clientes no integrarán la masa activa de la liquidación.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, asimismo, al dinero y a los
valores de clientes que las bolsas de valores u otras instituciones que
constituyan mercados de valores de oferta pública pudiesen mantener en custodia
por cuenta de los intermediarios, y que no podrán verse afectados por medida
cautelar o de ejecución alguna que pudiese promoverse por deudas de la
institución custodiante ni formarán parte de la masa activa de su liquidación,
para el caso de que esta fuera declarada.
Artículo 110. (Liquidación de
obligaciones en cajas de valores y en sistemas de compensación y liquidación de
valores).- La suspensión de actividades o la liquidación por insolvencia de los
intermediarios de valores no impedirá el estricto cumplimiento de las
obligaciones por ellos asumidas en el ámbito de una caja de valores o en los
sistemas de compensación y liquidación de valores. Tales obligaciones serán
liquidadas en las formas previstas reglamentariamente, pudiendo a tal efecto ser
realizados los bienes que el intermediario hubiese afectado en garantía, con
independencia de la medida de suspensión o liquidación que hubiese sido
dispuesta y sin necesidad de recurrir a procedimiento judicial alguno. Si de la
imputación del producido de dichos bienes a las referidas obligaciones surgiere
un remanente a favor del intermediario, el mismo integrará la masa activa de la
liquidación, debiendo ser puesto por el administrador del respectivo sistema a
disposición del liquidador.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 111. (Confidencialidad).- Los
intermediarios de valores no podrán dar a conocer informaciones sobre
operaciones realizadas por cuenta de clientes ni las posiciones en valores de
los mismos u otras informaciones confidenciales que reciben de sus clientes o
sobre sus clientes, obligación esta que no es oponible al Banco Central del
Uruguay.
Artículo 112. (Denominación).- El uso de
las denominaciones "bolsa de valores", "corredor de bolsa", "agente de valores",
"intermediario de valores" u otras semejantes que determine la Superintendencia
de Servicios Financieros queda reservado exclusivamente para aquellas personas
autorizadas a actuar como tales por dicha Institución.
TÍTULO VIII
OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 113. (Designación de auditores
externos).- Las entidades que realicen oferta pública de valores, las
administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión, las
empresas aseguradoras, las entidades de intermediación financiera y toda otra
entidad supervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros deberán
designar auditores externos, de entre los inscriptos en el registro de auditores
externos que, para este fin, lleva dicha Superintendencia. Dichos auditores
deberán aplicar las normas internacionales de auditoría.
En el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será
competencia de la asamblea de accionistas designar a los auditores externos, la
que tendrá facultades para revocar la designación en cualquier momento.
Cuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a efectos de
la designación y revocación de los auditores externos, será preciso contar con
el consentimiento mayoritario de los socios. En todos los casos de revocación
del auditor externo el emisor deberá dar cuenta a la Superintendencia de
Servicios Financieros de las razones que lo motivaron.
Artículo 114. (Actividad de auditores
externos en entidades supervisadas).- La Superintendencia de Servicios
Financieros podrá reglamentar y controlar la actividad de los auditores externos
cuando ejerzan sus funciones en las entidades referidas en el artículo
anterior.
Artículo 115. (Designación de
calificadoras de riesgo).- Las entidades que realicen oferta pública de valores,
las administradoras de fondos de inversión, las entidades de intermediación
financiera y toda otra entidad supervisada por la Superintendencia de Servicios
Financieros que ésta considere conveniente incluir mediante la regulación de
esta norma, cuando deban designar calificadoras de riesgo, deberán hacerlo de
entre las inscriptas en el registro de calificadoras de riesgo que, para este
fin, lleva dicha Superintendencia.
En el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será
competencia de la asamblea de accionistas designar a las calificadoras de
riesgo, la que tendrá facultades para revocar la designación en cualquier
momento. Cuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a
efectos de la designación y revocación de la designación de las calificadoras de
riesgo, será preciso contar con el consentimiento mayoritario de los socios. En
todos los casos de revocación de la calificadora de riesgos el emisor deberá dar
cuenta a la Superintendencia de Servicios Financieros de las razones que lo
motivaron.
Artículo 116. (Actividad de calificadoras
de riesgo en entidades supervisadas).- La Superintendencia de Servicios
Financieros podrá reglamentar y controlar la actividad de las entidades
calificadoras de riesgo cuando califiquen entidades o valores registrados en
dicha Superintendencia.
Artículo 117. (Asesores de inversión y
otros participantes del mercado).- Se consideran asesores de inversión las
personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, aconsejan a
terceros respecto de la inversión, compra o venta de valores objeto de oferta
pública, o canalizan las órdenes que reciban de sus clientes hacia
intermediarios radicados en el país o en el exterior y que no se encuentren
alcanzados por otra figura supervisada por la Superintendencia de Servicios
Financieros.
Con el propósito de salvaguardar la transparencia del mercado y la adecuada
información a los inversores, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá
reglamentar y supervisar la actividad de los asesores de inversión y otros
participantes del mercado de valores.
Si los asesores de inversión custodian valores de terceros deberán cumplir
con los mismos requisitos generales que los agentes de valores.
TÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
Artículo 118. (Facultades sancionatorias
del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del Uruguay, respecto a las
personas físicas o jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de
valores, incluyendo a los emisores de oferta pública, las bolsas de valores y
demás instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores
de oferta pública, los intermediarios de valores, los asesores de inversión, las
instituciones registrantes, custodios, calificadores, auditores externos,
representantes de titulares de valores de oferta pública, agentes de pago y todo
otro agente interviniente, que infrinja las leyes y decretos que regulen dicha
materia o las normas generales o instrucciones particulares dictadas por el
mismo, podrá aplicar las siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio
de la denuncia penal si correspondiere:
| 1. |
Observación.
|
| 2. |
Apercibimiento.
|
| 3. |
Multas cuyo límite
máximo será:
|
|
A) |
Para los bancos: el
50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica
establecida para su funcionamiento.
|
|
B) |
Para los demás
intervinientes en el mercado de valores a los que se exija capital mínimo
regulatorio: el mayor importe entre el 50% (cincuenta por ciento) del
capital mínimo requerido al infractor de acuerdo con la naturaleza de su
actividad y el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial
básica establecida para el funcionamiento de los bancos.
|
|
C) |
Para los agentes
intervinientes en el mercado que no posean requisito de capital mínimo
regulatorio: el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial
básica establecida para el funcionamiento de los
bancos.
|
| 4. |
Suspensión o
cancelación de la cotización de los valores.
|
| 5. |
Suspensión o
cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.
|
| 6. |
Suspensión o
cancelación de actividades. |
Lo estipulado en el numeral 6 anterior no será aplicable a los emisores
de valores de oferta pública ni a las instituciones de intermediación
financiera.
Solo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo
caso la multa y la suspensión o cancelación de actividades.
Las sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo
serán aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, quien también
aplicará las multas cuando el monto de las mismas no supere el 10% (diez por
ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos. Las restantes
sanciones serán aplicadas por el Directorio de la Institución.
Las sanciones antedichas podrán recaer, además, en los miembros del
Directorio, síndicos, integrantes de la Comisión Fiscal, la Comisión de
Auditoría o personal gerencial de la entidad que hubiese tenido participación en
la infracción o hubiese incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus
funciones con vinculación causal en relación a la infracción imputada a la
entidad. Si la entidad fuere pasible de las sanciones indicadas en los
numerales 4, 5 y 6, y las personas antedichas hubieren tenido
participación, los antecedentes respectivos serán puestos en conocimiento de
todos los servicios del Banco Central del Uruguay.
Las sanciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay deberán ser
publicadas. Para ello, la Superintendencia de Servicios Financieros definirá los
medios de publicidad que estime pertinentes.
CAPÍTULO II
INTERMEDIARIOS DE VALORES
Artículo 119. (Causales graves).- Son
causales de las sanciones de suspensión o cancelación de actividades de los
agentes intervinientes en el mercado de valores, entre otras, las
siguientes:
| 1. |
Dejar de cumplir
con los requisitos de inscripción o funcionamiento.
|
| 2. |
Incurrir en graves
violaciones a las obligaciones que impone esta ley, sus normas
modificativas o complementarias u otras disposiciones que los
rijan.
|
| 3. |
Tomar parte en
forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas
prácticas de los mercados de valores.
|
| 4. |
Realizar o
participar en actos o efectuar operaciones ficticias o que tengan por
objeto o efecto afectar la libre formación de precios del mercado de
valores, manipular la liquidez de un valor, aparentar ofertas o demandas
de valores, manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones,
ofertas o demandas, obstaculizar la libre concurrencia, así como divulgar
por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa,
tendenciosa o privilegiada.
|
| 5. |
Dejar de cumplir,
por razones que le son imputables, obligaciones originadas en
transacciones de valores en que hayan tomado parte.
|
| 6. |
Utilizar dineros o
valores de sus comitentes para cumplir operaciones pendientes o propias, o
de otros comitentes.
|
| 7. |
Salvo en el caso de
las instituciones de intermediación financiera registradas en la
Superintendencia de Servicios Financieros, realizar actividades de
intermediación financiera.
|
| 8. |
Garantizar
rendimientos.
|
| 9. |
Obstruir las
actuaciones de inspección y fiscalización de la Superintendencia de
Servicios Financieros. |
Artículo 120. (Debido proceso).- Las
sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto en la presente ley se
determinarán para las distintas actividades, en función de la gravedad de la
falta.
El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar
necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso, dándose
vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno ejercicio del
derecho de defensa con articulación de descargos por parte del o de los
afectados por la medida.
TÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 121. (Jurisdicción).- En la
emisión de valores en la que se deje expresa constancia de su oferta
internacional, sean o no objeto de oferta pública, la entidad emisora podrá
establecer libremente la ley y jurisdicción aplicables a aquéllos cumpliendo con
lo establecido en la presente ley para su registro, si correspondiere.
Ello no obstará al derecho de los titulares de los valores a elegir en todo
caso la jurisdicción del domicilio del emisor.
Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a través de la
comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá ser luego
modificada.
Artículo 122. (Inversión en valores).-
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, que realicen
actividades de intermediación financiera, podrán efectuar inversiones en valores
de oferta pública.
La Superintendencia de Servicios Financieros, sin perjuicio de lo dispuesto
por el decreto-ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en las
condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 123. (Inversión en valores de
oferta pública por otros Institutos).- Las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y
Pensiones y los Fondos Complementarios, creados por el Decreto-Ley
Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, podrán invertir parte de sus fondos
en valores objeto de la oferta pública y emitidos por empresas radicadas en el
país, en las condiciones y límites que establezca la reglamentación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 124. (Aumento obligatorio).-
Modifícase el artículo 288 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
|
"ARTÍCULO 288. (Aumento obligatorio).- Una vez
aprobado el balance general de la sociedad, cuando el capital social
represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado más
las reservas y los ajustes al patrimonio (revaluaciones del activo) la
sociedad deberá capitalizar esas reservas y los montos resultantes de los
referidos ajustes o revaluaciones hasta alcanzar por lo menos aquel
porcentaje.
|
|
El aumento
del capital social resultante será dispuesto por el órgano de
administración dentro de los treinta días de aprobado el balance y no
requerirá conformidad administrativa. La resolución del órgano de
administración disponiendo el aumento se comunicará al Registro Público de
Comercio y se publicará". |
Artículo 125. (Obligación de reserva).-
Modifícase el artículo 419 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el
artículo 59 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
|
"ARTÍCULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano
estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y
cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará
información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a
los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos
los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida
confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio.
|
|
En todos los
casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De
la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad
involucrada.
|
|
La
obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano
estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
|
|
El juez
competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la
obligación de reserva". |
Artículo 126. (Caracterización de las
acciones).- Modifícase el artículo 304 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
|
"ARTÍCULO 304. (Caracterización de las acciones).-
Las acciones podrán ser al portador o nominativas y en este último caso,
endosables o no. También podrán ser escriturales, representándose mediante
anotaciones en cuenta". |
Artículo 127.- Las competencias
atribuidas por esta ley a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay no obstan al ejercicio por parte del Directorio de esa
Institución del poder de avocación, revocación de oficio y modificación que le
atribuye el inciso tercero del artículo 36 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el
artículo 9º de la Ley
Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE PROMOCIÓN AL MERCADO DE VALORES
Artículo 128. (Tasas).- Agrégase el
siguiente inciso al artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado
1996:
|
"Rentas de
certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros
mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3
años, 3%". |
Artículo 129. (Exoneración).- Agrégase el
siguiente texto al primer inciso del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996:
|
"Asimismo estarán
exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar
al pago o crédito de los mismos coticen en bolsa de
valores". |
Artículo 130. (Tasas).- Agrégase el
siguiente inciso al artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado
1996:
|
"Rentas de
certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros
mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3
años, 3%". |
Artículo 131. (Exoneración).- Agrégase el
siguiente texto al primer inciso del literal C) del artículo 15
del Título 8 del Texto Ordenado 1996:
|
"Asimismo estarán
exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar
al pago a crédito de los mismos coticen en bolsa de
valores". |
Artículo 132. (Exoneración).- Sustitúyese
el literal A) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"A) |
Intereses de
valores públicos y privados, de depósitos bancarios y
warrants". |
Artículo 133. (Exoneración).- Agrégase el
siguiente inciso al literal E) del numeral 2) del
artículo 19 del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996:
|
"Quedan exonerados
de este impuesto las operaciones de descuentos de documentos realizadas a
través de la Bolsa de Valores por los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)". |
Artículo 134. (Exoneración).- Sustitúyese
el literal I) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"I) |
Las comisiones
derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos y
privados emitidos en nuestro país". |
Artículo 135. (Abatimiento).- Agrégase
como inciso segundo al artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado
1996, lo siguiente:
|
"El abatimiento se
aplicará también para las sociedades que coticen en
bolsa". |
Artículo 136.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a otorgar a los warrants el mismo tratamiento que el correspondiente a
las obligaciones y debentures, en lo relativo a los Impuestos a las Rentas de
las Actividades Económicas, a la Renta de las Personas Físicas, a las Rentas de
los No Residentes, al Valor Agregado y al Patrimonio. Dicha facultad podrá
ejercerse siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
y que dichos papeles tengan cotización bursátil.
Artículo 137.- Agrégase al Título 14 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
|
"ARTÍCULO 41
bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del
Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades que realicen
suscripciones públicas de acciones en bolsa. Dicha exoneración podrá
otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales.
|
|
En caso de
ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el
período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones se
considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable
para la determinación del patrimonio gravado". |
Artículo 138. (Derogaciones).- Deróganse
la Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, los artículos 303 y 334 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el último inciso del
artículo 6º de la Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 y las demás normas que se opongan
a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 24 de noviembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez
Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL
INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO
DE SALUD
PÚBLICA
MINISTERIO DE
GANADERÍA, AGRICULTURA Y
PESCA
MINISTERIO
DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de diciembre de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas relacionadas
con la regulación del Mercado de Valores.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JORGE BRUNI.
NELSON
FERNÁNDEZ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
LUIS LAZO.
RAÚL
SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS
BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.