Decreto 614/992
Visto: la ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992 que introduce modificaciones
en el decreto ley 15.322 de 17 de diciembre de 1982.
Resultando: que asimismo y a través de otras Leyes se ha encomendado al Banco
Central del Uruguay el control de Instituciones y operativos de giro
financiero.
Considerando: que es conveniente reglamentar, así como
reunir en un mismo texto las disposiciones vigentes, armonizándolas con las
modificaciones introducidas por la ley 16.327.
Atento: a lo dispuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todas las personas públicas estatales o no
estatales y las personas privadas, que realicen intermediación financiera,
quedarán sujetas a las disposiciones del decreto ley 15.322 con las modificaciones
introducidas en el mismo por la ley 16.072, a este decreto reglamentario, a las
normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del
Uruguay para su ejecución.
Se considera intermediación financiera la
realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación
entre la oferta y la demanda de títulos, valores, dinero o metales preciosos.
(*)
Artículo 2
Queda prohibido el uso de las denominaciones
"banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas
privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones
previstas en el artículo 17 bis a que se refiere el artículo 2 de la ley
16.072. El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas que estime del caso frente a cualquier empresa, financiera
o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible
actividad financiera, incluso solicitar autorización para disponer la clausura
temporal o definitiva de las empresas en infracción.
Artículo 3
Toda persona pública no estatal o privada que
desee realizar intermediación financiera deberá presentar su solicitud ante el
Ministerio de Economía y finanzas.
En la solicitud, la empresa peticionante
deberá indicar especialmente:
a) El capital a aportar;
b) Sus antecedentes, así como de los fundadores,
directores o administradores, según corresponda;
c) Los elementos que permitan evaluar la
eficiencia eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de
canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar una efectiva
acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay;
d) Monto y demás condiciones de las líneas de
financiamiento a mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.
Simultáneamente con la solicitud de
autorización para instalarse, la empresa peticionante depositará en el Banco
Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la
responsabilidad patrimonial mínima para bancos.
El depósito podrá ser efectuado en moneda
nacional, en dólares USA, o en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Las
empresas de intermediación financiera en funcionamiento que soliciten
autorización para transformarse en banco, estarán exoneradas de efectuar el
precitado depósito.
Artículo 4
Los Bancos deben organizarse bajo forma de
sociedades anónimas, excepto que sean sucursales de una sociedad extranjera.
Las cooperativas de intermediación financiera
podrán transformarse en Bancos Cooperativos, en cuyo caso se les aplicarán las
mismas disposiciones de carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás
bancos.
Artículo 5
Las sociedades anónimas que desarrollen
actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en
sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas y que será
nula su transferencia sin la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
Las sociedades anónimas que actualmente no
cumplan estrictamente con la exigencia a que refiere el inciso primero, deberán
introducir las modificaciones pertinentes en su contrato social y requerir la
aprobación respectiva ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio de 1993.
Dichas sociedades deberán declarar ante el
Banco Central del Uruguay a quien pertenecen sus acciones a los efectos de que
él lleve un registro actualizado de tales declaraciones.
Artículo 6
En el caso de los representantes de las
entidades financieras constituídas en el extranjero, sean o no sociedades
anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las
condiciones que este establezca, en el reglamento que deberá dictar dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la fecha del presente decreto.
Se consideran representantes las personas
físicas o jurídicas que prestan servicios de asesoramiento y asistencia
técnica, con el fin de preparar, promover o facilitar negocios para sus
representados.
Dichos representantes no podrán realizar, por
cuenta propia ni de sus representados, actividades de intermediación
financiera, como tampoco efectuar operaciones crediticias y cambiarias, ni de
recibir sumas de dinero, títulos valores o metales preciosos de terceros, a
cualquier título.
Su actividad estará sometida a la vigilancia
y a la reglamentación del Banco Central del Uruguay.
Las transgresiones que realicen a las
reglamentaciones y resoluciones del Banco Central del Uruguay, los
representantes mencionados, podrán ser sancionadas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 79 de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Artículo 7
Sólo las personas físicas podrán actuar como
administradores o directores de las sociedades que desarrollen actividades de
intermediación financiera.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo autorizará el
funcionamiento de las Empresas de intermediación Financiera teniendo en cuenta
la limitación establecida en el artículo 10 de la ley 15.322, por razones de
legalidad, oportunidad y conveniencia, siempre que cuente con la opinión
favorable del Banco Central del Uruguay.
Las empresas autorizadas deberán empezar su
actividad dentro de los 180 días siguientes a la notificación que autoriza su
funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hiciera.
Artículo 9
Para poder comenzar a funcionar las empresas
comprendidas en el artículo 1 de esta ley, deberán previamente integrar la
totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco
Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de
la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.
Artículo 10
Para poder instalarse las empresas
autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo deberán contar con la
habilitación otorgada por el Banco Central del uruguay, fundada en razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Para la apertura de sucursales de las
entidades de intermediación financiera ya autorizadas, deberá recabarse
exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si éste no
se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por
concedida tal autorización.
Artículo 11
Las fusiones, absorciones y toda
transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1 del decreto ley
15.322, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la
prosecución de actividades o confirmación del giro, la que se otorgará siempre
que existiere consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.
Artículo 12
Las empresas e instituciones comprendidas en
el artículo 1 del presente decreto, estarán sometidas al control del Banco
Central del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión, de
conformidad a lo establecido en los capítulos IV, V, VI, VIII y XI del decreto
ley 15.322 con las modificaciones establecidas por la ley 16.327.
Artículo 13
Todas las instituciones públicas, estatales o
no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los bancos del Estado, salvo
las excepciones que autorice el Poder Ejecutivo por razones fundadas.
Artículo 14
El Estado no es responsable por los
incumplimientos en que puedan incurrir las instituciones financieras no
estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los
términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay.
Artículo 15
A efectos de lo dispuesto en el artículo 17
bis del decreto ley 15.322, en la redacción dada por el artículo 2 de la ley
16.327, sólo se consideran depósitos a la vista aquellos cuya devolución es
exigible en cualquier momento a partir de su constitución. Los demás depósitos
se consideran a plazo.
Artículo 16
Para la interpretación de lo dispuesto en el
artículo 18, apartado c) de la ley 15.322, regirá lo dispuesto en el decreto
166/984 de 4 de mayo de 1984.
Artículo 17
El deber de secreto profesional, consagrado
en el artículo 25 de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, alcanza además
de las empresas, a todas las personas físicas que en virtud de las tareas que
desempeñen, relacionadas con la organización, funcionamiento y contralor de las
empresas de intermediación financiera, tengan acceso a las operaciones e
informaciones a que se refiere la disposición legal citada, cualquiera sea la
naturaleza jurídica del vínculo que una a tales personas físicas con los
titulares de las empresas de intermediación financiera, incluyendo a los
auditores externos abocados a las mismas.
Declárase que no es violatorio del deber de
secreto profesional, consagrado por el artículo 25 de la ley 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, el conocimiento de las operaciones e informaciones cubiertas
por el secreto que las personas físicas, referidas en el artículo anterior,
adquieran necesariamente en el cumplimiento de sus tareas relacionadas con las
empresas de intermediación financiera.
Artículo 18
Declárase que no se encuentra comprendida por
el régimen previsto en los artículos 37 y 38 del decreto ley 15.322 en la
redacción dada por el artículo 4 de la ley 16.327, la apertura de líneas de
crédito que autorice el Banco Central del Uruguay a las empresas de
intermediación financiera, para facilitar el adecuado funcionamiento de las
operaciones interbancarias, hasta un monto que no supero el 25% de la
responsabilidad patrimonial neta respectiva.
Artículo 19
Las empresas acreditantes en los contratos de
crédito de uso, que regula la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 con las
modificaciones introducidas por la ley 16.205 estarán sometidas al contralor
del Banco Central del Uruguay, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16
literal 18, 20 a 24 inclusive el decreto ley 15.322 con las modificaciones
establecidas en la ley 16.327.
Artículo 20
Las empresas físicas o jurídicas, que
organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios,
cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos
adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente, en la
adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el
artículo 1 del decreto ley 15.322 y salvo que fueren empresas de intermediación
financieras, requerirán para su instalación la autorización previa del Poder
Ejecutivo.
Artículo 21
Las empresas de intermediación financiera
externas se regirán por lo dispuesto en el decreto 381/989 de 16 de agosto de
1989, con las modificaciones introducidas por los decretos 521/99O de 14 de
noviembre de 1990, 540/990 de 30 de noviembre de 1990 y 266/991 de 22 de mayo
de 1991.
Artículo 22
Los bancos de inversión se regularán por lo
dispuesto en la ley 16.131 de 12 de setiembre de 1990 y por el decreto 189/992
de 8 de mayo de 1992.
Artículo 23
De conformidad con lo dispuesto por la ley
16.238 de 3 de enero de 1992, el Banco Central llevará un registro con los
datos de los representantes, directores, gerentes, administrados, mandatarios,
síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera que hayan sido
sancionados.
Artículo
24
Los recursos aplicados por las empresas de
intermediación financiera en la adquisición de acciones o partes de capital de
instituciones financieras radicadas en el exterior, de empresas de
intermediación financiera externa y de bancos de inversión no podrán ser
computados a efectos de cumplir con los indicadores de solvencia y otras
relaciones técnicas requeridas por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 25
El Banco Central del Uruguay reglamentará la
forma en que las empresas de intermediación financiera constituidas en el país,
deberán consolidar sus estados contables con sus sociedades subsidiarias y con
sus sucursales del exterior.
Artículo 26
Deróganse los decretos 408/982 de 28 de
octubre de 1982, 43/983 de 9 de febrero de 1983, 44/983 de 9 de febrero de 1983
y 73/983 de 7 de marzo de 1983.
Artículo 27
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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