Decreto Nº 125/980
Visto: lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de
1979, por el cual se establece un nuevo sistema de rendición de cuentas de
valores, especies valoradas y documentos similares.
Considerando: la necesidad de reglamentar en forma
uniforme dicho régimen, explicitándolo a los efectos de su inmediata y eficaz
puesta en funcionamiento.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en la norma citada y
sus concordantes,
El Presidente de la República, actuando en
Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Las oficinas que integran los Incisos 1 al 26
del Presupuesto Nacional deberán presentar, con carácter de declaración jurada,
a la Contaduría General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un inventario
al 31 de diciembre de 1979 de las existencias de valores, especies valoradas o
cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de
pago.
Artículo 2
Dentro de los 60 días de vencido cada
trimestre, dichas oficinas deberán presentar ante la Contaduría General de la
Nación, rendiciones de cuentas por concepto del uso de valores, especies
valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda
recibo de pago Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a partir del primer
trimestre del año 1980, debiendo presentarse la primera rendición de cuentas
antes del 31 de mayo de 1980.
Artículo 3
La documentación relativa a las rendiciones
de cuentas trimestrales deberá permanecer archivada en cada oficina, por un período
no menor de dos años, que se contará a partir de la fecha en que cada una fuera
presentada.
Artículo 4
La Imprenta Nacional centralizará la
confección y realización de todo documento o especie valorada y formularios
respecto a los cuales se extienda recibo de pago, -salvo aquellas excepciones
que establezca el Poder Ejecutivo- mediante resolución fundada y previo informe
de la Imprenta Nacional.
Artículo 5
A partir del 1º de marzo de 1980, la Imprenta
Nacional y las reparticiones o imprentas autorizadas expresamente por el Poder
Ejecutivo, no darán curso a ninguna solicitud de impresión sin previa
presentación del certificado de validez trimestral, expedido por la Contaduría
General de la Nación, que acredite el cumplimiento de las obligaciones emergentes
del régimen que se reglamenta, por parte de la Oficina respectiva.
Previamente a la realización de cada
impresión, deberá comunicarse a la Contaduría General de la Nación, en las
condiciones que ésta determine y a los efectos del contralor que le compete, la
fecha de iniciación de los respectivos trabajos.
Artículo 6
Las reparticiones que contraten las
impresiones, dispondrán la concurrencia de uno o más funcionarios a los efectos
de fiscalizar la confección de sus impresos, sin cuya presencia no se podrá
efectuar el trabajo. Finalizada la fiscalización mencionada, se labrará el acta
correspondiente, con la participación de los servicios competentes de la
oficina contratante y de la imprenta respectiva, debiendo ésta última enviar un
ejemplar dentro de los diez días, a la Contaduría General de la Nación.
Las reparticiones estatales que realicen
directamente en sus servicios las impresiones, deberán remitir a la Contaduría
General de la Nación dentro del término de diez días, copia del acta en la cual
se relacione el trabajo efectuado.
Artículo 7
La Contaduría General de la Nación y la
Inspección General de Hacienda fiscalizarán cuando lo estimen oportuno, los trabajos de impresión que
se cumplan en las imprentas estatales o imprentas privadas autorizadas, pudiendo
ordenar su interrupción cuando se detectaran irregularidades, adoptando las
medidas pertinentes de acuerdo a sus propios cometidos.
Artículo 8
En los casos en que se verificara la
desaparición de la documentación relativa a las rendiciones de cuentas, la
oficina afectada deberá comunicarla de inmediato a la Inspección General de
Hacienda. Esta, dispondrá de un plazo de noventa días a los efectos de producir
informe a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina involucrada,
indicando las medidas que estime del caso adoptar frente a la situación
planteada.
Artículo 9
Cuando se proceda a la destrucción o
inutilización de valores en desuso, la Unidad Ejecutora respectiva deberá
presentar por declaración jurada, a los delegados intervinientes de la
Contaduría General de la Nación e Inspección General de Hacienda, una relación
en la que consten las cantidades y características de la documentación a
destruir o inutilizar.
Los funcionarios delegados de dichos
Organismos de contralor, estimarán en cada oportunidad si corresponde efectuar
el conteo de los referidos valores.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ -
VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON -
LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO
BAYARDO BENGOA
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