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Marco Normativo
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DECRETOS DEL SECTOR PÚBLICO
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Decreto Nº 125/980

Visto: lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el cual se establece un nuevo sistema de rendición de cuentas de valores, especies valoradas y documentos similares.

Considerando: la necesidad de reglamentar en forma uniforme dicho régimen, explicitándolo a los efectos de su inmediata y eficaz puesta en funcionamiento.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en la norma citada y sus concordantes,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1

Las oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional deberán presentar, con carácter de declaración jurada, a la Contaduría General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias de valores, especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de pago.

Artículo 2

Dentro de los 60 días de vencido cada trimestre, dichas oficinas deberán presentar ante la Contaduría General de la Nación, rendiciones de cuentas por concepto del uso de valores, especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de pago Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a partir del primer trimestre del año 1980, debiendo presentarse la primera rendición de cuentas antes del 31 de mayo de 1980.

Artículo 3

La documentación relativa a las rendiciones de cuentas trimestrales deberá permanecer archivada en cada oficina, por un período no menor de dos años, que se contará a partir de la fecha en que cada una fuera presentada.

Artículo 4

La Imprenta Nacional centralizará la confección y realización de todo documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se extienda recibo de pago, -salvo aquellas excepciones que establezca el Poder Ejecutivo- mediante resolución fundada y previo informe de la Imprenta Nacional.

Artículo 5

A partir del 1º de marzo de 1980, la Imprenta Nacional y las reparticiones o imprentas autorizadas expresamente por el Poder Ejecutivo, no darán curso a ninguna solicitud de impresión sin previa presentación del certificado de validez trimestral, expedido por la Contaduría General de la Nación, que acredite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen que se reglamenta, por parte de la Oficina respectiva.

Previamente a la realización de cada impresión, deberá comunicarse a la Contaduría General de la Nación, en las condiciones que ésta determine y a los efectos del contralor que le compete, la fecha de iniciación de los respectivos trabajos.

Artículo 6

Las reparticiones que contraten las impresiones, dispondrán la concurrencia de uno o más funcionarios a los efectos de fiscalizar la confección de sus impresos, sin cuya presencia no se podrá efectuar el trabajo. Finalizada la fiscalización mencionada, se labrará el acta correspondiente, con la participación de los servicios competentes de la oficina contratante y de la imprenta respectiva, debiendo ésta última enviar un ejemplar dentro de los diez días, a la Contaduría General de la Nación.

Las reparticiones estatales que realicen directamente en sus servicios las impresiones, deberán remitir a la Contaduría General de la Nación dentro del término de diez días, copia del acta en la cual se relacione el trabajo efectuado.

Artículo 7

La Contaduría General de la Nación y la Inspección General de Hacienda  fiscalizarán cuando lo estimen oportuno, los trabajos de impresión que se cumplan en las imprentas estatales o imprentas privadas autorizadas, pudiendo ordenar su interrupción cuando se detectaran irregularidades, adoptando las medidas pertinentes de acuerdo a sus propios cometidos.

Artículo 8

En los casos en que se verificara la desaparición de la documentación relativa a las rendiciones de cuentas, la oficina afectada deberá comunicarla de inmediato a la Inspección General de Hacienda. Esta, dispondrá de un plazo de noventa días a los efectos de producir informe a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina involucrada, indicando las medidas que estime del caso adoptar frente a la situación planteada.

Artículo 9

Cuando se proceda a la destrucción o inutilización de valores en desuso, la Unidad Ejecutora respectiva deberá presentar por declaración jurada, a los delegados intervinientes de la Contaduría General de la Nación e Inspección General de Hacienda, una relación en la que consten las cantidades y características de la documentación a destruir o inutilizar.

Los funcionarios delegados de dichos Organismos de contralor, estimarán en cada oportunidad si corresponde efectuar el conteo de los referidos valores.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA

 

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