| Decreto del 5 de marzo de 1948
Vista la ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, que establece el
régimen legal de las sociedades cooperativas. Siendo necesario proceder a su
reglamentación específica a fin e facilitar su ejecución (Constitución de la
República, artículo 157, Nº 4).
El Presidente de la República,
decreta:
Artículo 1
Toda
sociedad cooperativa, con excepción de las previstas por la ley Nº 10.008 de 5
de abril de 1941, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 10.761 de 15 de
agosto de 1946.
(Derogado
por varias disposiciones)
Estatutos, presentación y
requisitos
Artículo 2
La
autorización para funcionar deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda, acompañado
el estatuto original (que podrá formularse en documento privado) o copia con
certificado notarial. Se adjuntará además dos copias autenticadas y otra simple
a los fines previstos por el decreto de 15 de mayo de 1947.
(Derogado
por la Ley 16.156 artículo 1)
Artículo 3
El
Ministerio de Hacienda, antes de someter el estatuto a la aprobación del Poder
Ejecutivo, oirá a la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades
Anónimas y a l Fiscalía de Gobierno, sin perjuicio de que, por la naturaleza
especial de las sociedades que se presenten, se recaben otros asesoramientos de
los organismo técnicos correspondientes.
(Derogado
por la Ley 16.156 artículo 1)
Artículo 4
Los estatutos de las sociedades
cooperativas deberán contener:
A) Denominación y objeto de la sociedad.
B) Domicilio con determinación de localidad.
C) Derechos y deberes de los socios, y condiciones para su
admisión, cesación y exclusión.
D) Capital inicial, las causas de disolución y el destino de
los bienes para tal caso.
E) Régimen económico y de gobierno y administración de la
sociedad.
F) Forma de elección y cometidos del Consejo Directivo.
G) Procedimiento que ha de observase para la convocatoria y
funcionamiento de la Asamblea General.
Los socios
podrán, particularmente, hacerse representar por mandatarios en las Asambleas,
pero cada mandatario no podrá representar a más de un socio a la vez; esta
limitación no rige para los casos de asambleas delegadas, cuyos integrantes son
electos conforme a las disposiciones de los respectivos estatutos. Los
Directores no podrán ser mandatarios de los socios.
No se
prestará aprobación a las cláusulas estatutarias que permitan sustituir la
segunda o ulteriores convocatorias a asamblea, por el solo vencimiento de los
términos.
H) Porcentaje
de utilidades a distribuirse entre los socios y el destinado a la constitución
de fondos de reservas. No podrá distribuirse entre los socios más del 80%, ni menos del 60% de las utilidades en proporción a la participación de cada uno en las operaciones sociales.
I) Procedimiento
a seguirse en caso de disolución.
Denominación
Artículo 5
Las sociedades cooperativas
adoptarán libremente su denominación, cumpliendo los requisitos siguientes:
1º La denominación no podrá
inducir a error respecto a la naturaleza y fines de la sociedad.
2º No podrá coincidir con la
denominación de otras sociedades cooperativas ya en funcionamiento, en el
sentido de prestarse a confusión.
3º No podrá incluir en su
denominación, palabras o términos representativos de ideas políticas, razas,
religiones, nacionalidades o regiones determinadas.
Personería -
Funcionamiento
Artículo 6
Aprobado
el estatuto por el Poder Ejecutivo e inscripto en el Registro Público de
Comercio, no siendo necesaria su publicación, las sociedades cooperativas
tendrán personería jurídica y podrán adquirir, poseer y enajenar bienes y
derechos, contraer obligaciones, ejercitar acciones civiles y criminales y
realizar todos aquellos actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines
y a la defensa de sus intereses, conforme a las leyes y a sus normas
estatutarias.
No
obstante, y para que puedan funcionar válidamente los servicios de sus
actividades patentables, deberán, además, proceder previamente a su
empadronamiento conforme al artículo 26, inciso 1º de la ley de Patentes de
Giro. (Modificado por Ley 16.156 artículo 1)
Objeto y fines
Artículo 7
Las sociedades cooperativas
deberán tener exclusivamente fines cooperativos, no pudiendo adoptar esta forma
social, ni ampararse a la ley Nº 10.761, las sociedades que no tengan realmente
el carácter de cooperativas.
Artículo 8
Dichas sociedades no podrán:
A) Tener acciones preferentes, ni acordar privilegios a los
iniciadores, fundadores y directores.
B) Delegar ninguna función directiva o de gestión en empresa
gestora alguna, salvo que sea otra sociedad cooperativa.
C) Fijar a los miembros del Consejo
Directivo directa ni indirectamente remuneración, compensación o beneficio
alguno, cualquiera sea su título, inclusive por gastos de representación; y en
general, establecer compensaciones desproporcionadas a su personal rentado, en
forma tal que signifique un quebrantamiento de hecho de los fines cooperativos.
D) Encaminar su funcionamiento a realizar o servir cualquier
combinación lucrativa.
(Derogado por decreto 434/987 artículo 2)
Artículo 9
Cuando los estatutos de las
sociedades cooperativas autoricen la adquisición de productos (cooperativas de
producción) o la venta (cooperativas de consumo) a personas que no sean
asociadas, deberán proceder con arreglo a las normas siguientes:
A) Las operaciones con terceros no podrán en ningún caso
exceder de la tercera parte de las operaciones que anualmente realice la
cooperativa.
B) B) Los beneficios que se obtengan por las operaciones con
terceros ingresarán necesariamente al fondo de reservas o al remanente
destinado a obras de progreso social.
Artículo 10
No se considerarán operaciones
realizadas con terceros, las que se efectúen para:
A) Servir a socios de otra cooperativa.
B) Liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que
podrían desmerecerse con una conservación prolongada.
C) Servir al público, por motivo de general utilidad, a
requerimiento de organismos del Estado.
Artículo 11
Las cooperativas, sean de consumo
o de producción, no podrán conceder préstamos en dinero a sus asociados. La
Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas dará cuenta al
Ministerio de Hacienda toda vez que compruebe la violación de esta norma, ya se
realice ese quebrantamiento en forma de préstamos directos o indirectamente por
medio de operaciones que encubran préstamos de dinero.
Obligaciones
Artículo 12
Para emitir las obligaciones a que
se refiere la primera parte del artículo 11 de la ley, la sociedad requerirá de
la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, la visación
del balance y la verificación de que las obligaciones a emitirse no sobrepasan
del 40% del capital realizado. En dicho porcentaje se computarán las
obligaciones emitidas con anterioridad y que no se hubieran cancelado. Los
títulos correspondientes serán intervenidos por la Inspección General de
Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas.
Acciones con interés
Artículo
13
Cuando los estatutos sociales
prevean la emisión de acciones con interés, necesariamente deberá ajustarse la
emisión al régimen siguiente:
A) Las acciones, que serán nominativas, podrán ser rescatadas
en cualquier momento por la sociedad.
B) La tasa a pagarse no podrá exceder del interés que el
Estado abone en los títulos de Deuda Nacional Interna.
C) Los intereses se servirán con el remanente de las
utilidades realizadas y líquidas que resultare una vez distribuidos los
porcentajes correspondientes a los socios en proporción a sus operaciones, y al
fondo de reserva, previstos por el artículo 10 de la ley Nº 10.761.
Control
Artículo 14
El
balance general mencionado por el artículo 10 de la ley, será visado
previamente por la Inspección General e Hacienda, quien verificará a su
respecto el cumplimiento de las normas legales y estatutarias aplicables. Dicho
balance se presentará a la visación por lo menos con sesenta días de
anterioridad a la fecha de realización de la asamblea que deba tratarlo,
debiendo expedirse la Inspección General de Hacienda a más tardar, diez días
antes de celebrarse dicha asamblea. La asamblea no podrá pronunciarse sobre el
balance general, ni aprobar la distribución de utilidades, sin tener presente
aquella visación de la citada Oficina, de lo que se dejará expresa constancia en
el acta correspondiente.
(Se
agrega un nuevo inciso en el Decreti del 21 de octubre de 1991 artículo 1)
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 15
A los
efectos de los porcentajes fijados por el artículo 10 de la ley que se
reglamenta, se tomará como capital el realizado a la fecha del balance
correspondiente a la respectiva distribución de utilidades.
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 16
La
Inspección General de Hacienda , Bancos y Sociedades Anónimas podrá inspeccionar
en cualquier momento, sin previo aviso, la contabilidad de las sociedades
cooperativas, sus actas y toda la documentación que crea indispensable; y podrá
exigir de los Consejos Directivos o empleados en función de dirección, todos
los informes o antecedentes que juzgue necesarios para ejercer el control que
establece la ley.
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 17
Los
Delegados Inspectores de la Inspección General de Hacienda podrán concurrir a
todas las asambleas de las sociedad cooperativas. Se declara aplicable a estas
sociedades, en la parte pertinente, el decreto de 18 de diciembre de 1947,
sobre control de la Inspección General de Hacienda, a las sociedades anónimas.
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 18
La Inspección
General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, por medio de la División
Cooperativas, ejercerá un control preventivo, prestando su asesoramiento a
estas sociedades en la forma más amplia posible, y sólo solicitará la
aplicación de medidas represivas en caso de culpa o dolo, o cuando se incurra
en infracción, desobedeciendo el asesoramiento de dicha División.
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 19
La
acción, para denunciar infracciones a la ley Nº 10.761, al presente decreto y a
los estatutos de las sociedades cooperativas será pública.
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 20
El Poder
Ejecutivo, por denuncia de particulares o de organismos oficiales, previa la
información sumaria del caso y después de oír a la sociedad, podrá retirarle la
autorización para funcionar, cuando ésta hubiera violado dolosamente las leyes
fiscales, o cuando se hubiera apartado de los fines previstos por la ley Nº
10.761, o tolerado que sus afiliados se valieren de sus derechos sociales para
fines ajenos a la cooperación.
(Derogado
por el Decreto 223/98 artículo 10)
Artículo 21
El Inspector General de Haciendas,
Bancos y Sociedades Anónimas, o el funcionario de la División Cooperativas que
aquél designe, tendrá personería para comparecer ante la justicia civil,
solicitando la aplicación de las multas previstas por el artículo 15 de la ley
que se reglamenta y seguir los procedimientos en todas sus instancias.
Exoneración de impuestos
Artículo 22
Se extenderán en papel simple las
gestiones que promuevan las sociedades cooperativas para la aprobación de sus
estatutos, los documentos que se presenten para su constitución y registro, y
los testimonios que para dichos efectos se expidan.
Artículo 23
La exoneración de impuesto
inmobiliario y patente de giro prevista por el artículo 12 de la ley,
alcanzará:
A) Impuesto Inmobiliario: la cuota contributiva de los inmuebles
de propiedad de la sociedad que se destinen a sede de la misma o al
funcionamiento de sus servicios.
B) Patente de Giro: todos los servicios que giren por cuenta y
orden de la sociedad cooperativa. La exoneración del impuesto de Patente de
Giro no las exime de la obligación de empadronar el giro de sus actividades
antes de iniciar su funcionamiento.
Artículo 24
La exoneración de impuestos
establecida por la ley, comprenderá a las ex sociedades anónimas que se acojan
al régimen cooperativo.
Artículo 25
El término de cinco años de
exoneración de impuestos se contará desde la fecha de la inscripción del
estatuto cooperativo en el Registro Público de Comercio.
Artículo 26
Declárase que las sociedades
cooperativas no están comprendidas por el impuesto sustitutivo de herencias y
donaciones, ni por el extraordinario a las ganancias elevadas.
Artículo 27
Comuníquese, publíquese, etc.
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