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Cooperativas
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Decreto 466/06 (Derogado por la Ley 18407)

 

Montevideo, 22 de noviembre de 2006

VISTO: lo establecido por el artículo 190 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y su Decreto Reglamentario N° 223/998, de 17 de agosto de 1998.-

RESULTANDO: I) que las normas citadas hacen referencia a la fiscalización estatal de las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales y a las sanciones que deben aplicarse a las mismas, a sus administradores, directores o encargados de su control privado, en caso de violación de la Ley, el estatuto o el reglamento.-

II) que en cumplimiento de sus cometidos y en su carácter de órgano estatal de control, la Auditoría Interna de la Nación ha podido evaluar los resultados de aplicación de la referida normativa.-

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la experiencia recogida con dicha aplicación, se estima necesario proceder a la adecuación de la reglamentación vigente, tendiente a que las potestades de control y de fiscalización sobre las referidas entidades habiliten un más estricto cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias y una mejor preservación de los derechos e intereses de sus asociados.-

II) que a tales fines deberá ampliarse el ámbito de actuación del órgano estatal de control, eliminando condicionamientos a su intervención de oficio, determinando más precisamente el porcentaje legal de asociados legitimados para solicitar una fiscalización especial, universalizando los controles especiales sobre la totalidad de las cooperativas de ahorro y crédito y reduciendo, para las demás modalidades, el  monto que actualmente condiciona su sometimiento a  los mismos, profundizando los requerimientos de información y haciendo efectivo un específico régimen sancionatorio.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 168 de la Constitución de la República, por las normas precitadas y a lo informado por la Auditoría Interna de la Nación.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en consejo de ministros,

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Modifícanse los artículos 2°, 3o, 4o 7o y 9o del Decreto N° 223/998, de 17 de agosto de 1998, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 2°.- (Fiscalización de oficio). El órgano estatal de control podrá efectuar fiscalizaciones de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.-

ARTICULO 3o.- (Fiscalización especial). El órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización especial, cuando lo soliciten el diez por ciento del total de socios estatutariamente habilitados, de cualquiera de las cooperativas referidas en el artículo anterior (artículo 410 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá recabar información al órgano de administración de la Cooperativa, y en su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al contenido de la solicitud.-

ARTICULO 4°.- (Controles especiales). Quedarán sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación:

1)      Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no reciben depósitos de sus socios ni de terceros (de capitalización).-

2)      Las Cooperativas de Consumo, de Producción o de Trabajo Asociado y Agroindustriales, que recurran al ahorro mediante la emisión pública de valores, o cuyo activo, capital o ingresos operativos sean superiores a UR 30.000,oo (treinta mil unidades reajustables).-

ARTICULO 7°.- (Obligaciones de las sociedades cooperativas). Son obligaciones de las cooperativas sometidas al control estatal establecido en el artículo 4o de este Decreto, las siguientes:

A. Inscribirse en  la Auditoría  Interna de la Nación conforme con  lo dispuesto por el artículo 6o, y comunicar toda modificación que se produzca en la información proporcionada al momento de su inscripción, dentro del plazo de sesenta días corridos de acaecida.-

Las cooperativas que no cumplan con dicha obligación no podrán comunicar ni percibir retenciones legales sobre las retribuciones salariales o de pasividades de sus socios, por créditos a su favor. A tales efectos, la Auditoría Interna de la Nación expedirá constancia de su inscripción y su situación regular de acuerdo con los literales B) a L) del presente artículo. Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante la empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la versión de las retenciones a la Cooperativa.-

B. Comunicar  al   órgano  estatal  de  control  el  acaecimiento  de   los supuestos establecidos en el artículo 4o, numeral 2) de este Decreto dentro del plazo de ciento veinte días corridos de producido.-

C. Exhibir  sus   registros  contables  y  sociales,   así  como  toda  otra documentación que le fuera requerida por el órgano estatal de control, para el cumplimiento de sus cometidos.-

D. Someter a aprobación de la Asamblea de Socios los Estados Contables confeccionado de acuerdo a normas contables adecuadas, la memoria y el proyecto de distribución de excedentes, si correspondiere, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la fecha de cierre de ejercicio.-

E. Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación el resultado de las elecciones y nombre de los elegidos para integrar sus órganos societarios, el cese y remoción total o parcial de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión Electoral en su caso, dentro del plazo de sesenta días corridos de producido el acto o hecho.-

F. Publicar por lo menos por tres días las convocatorias a asambleas en el Diario Oficial y en otro diario, con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días corridos, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan   las   respectivas  disposiciones  estatutarias. La   publicación contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día de manera circunstanciada.-

G. Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación las convocatorias a asambleas con  una  anticipación  mínima de diez días  corridos a  su realización y con los recaudos que la misma establezca. El órgano estatal de control podrá designar funcionarios para asistir a las asambleas, los que verificarán su debido funcionamiento legal y estatutario.-

H. Presentar ante el órgano estatal de control copias auténticas de las actas de asambleas y los libros de Registro de Socios y Asistencia a Asambleas, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su celebración.-

I. Presentar ante el órgano estatal de control los estados contables y proyecto de distribución de excedentes, a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro de los treinta días corridos a partir de la clausura de la asamblea que los haya aprobado.-

J. Solicitar la conformidad de la Auditoría Interna de la Nación cuando se resuelva cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su resolución.*

K. Acreditar ante el órgano estatal de control la publicación de sus estados contables y el proyecto de distribución de excedentes, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su visación (artículo 416 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989).-

L. Presentar ante el órgano estatal de control las resoluciones sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, dentro del plazo de treinta días corridos a partir del acto respectivo, aplicándose en lo compatible el procedimiento de aprobación previsto por el artículo 252 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-

ARTICULO 9°.- (Sanciones y procedimientos). El incumplimiento por parte de las cooperativas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, de las obligaciones preceptuadas en el presente Decreto, así como el incumplimiento de las otras obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que la Auditoría Interna de la Nación determine, darán lugar a la imposición por parte de ésta y mediante el procedimiento que se establece, de las sanciones que se califican y categorizan de la siguiente forma:

CATEGORÍA I: Primer incumplimiento: apercibimiento.

El primer incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7o, literales A, B, C, E, F, G, H y J del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento.

El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7o literales D, I, K y L del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento con publicación a cargo del infractor. La publicación se efectuará por el término y con las modalidades que el órgano estatal de control determine.-

CATEGORÍA II: Segundo incumplimiento. Multas.

El segundo incumplimiento de las obligaciones preceptuadas en el artículo 7º literales A, B, C, E, F, G, H y J, habiendo ya sido apercibido, será sancionado con una multa equivalente a UR 10,oo (diez unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta días corridos y con una multa equivalente a UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) si fuere mayor.-

En caso de tratarse de lo establecido en los literales D, I, K y L, será con una multa equivalente a UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta días corridos y con una equivalente a UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables) si fuere mayor. –

CATEGORÍA III.-

a)        El   incumplimiento   de   las   obligaciones   legales,   reglamentarias   o estatutarias que fueren calificadas como leves por la Auditoría Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables que se graduará entre un mínimo de UR 10,oo (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables).

b)        El   incumplimiento   de   las   obligaciones   legales,   reglamentarias   o estatutarias que fueren calificadas como graves por la Auditoría Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables que se graduará entre un mínimo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables)   y   un   máximo   de   UR   50,oo   (cincuenta   unidades reajustables).-

CATEGORÍA IV -

La reiteración en una infracción prevista en las Categorías II) y III), será pasible de una multa equivalente al doble de la respectivamente establecida hasta un máximo de UR 100,oo (cien unidades reajustables.-

El procedimiento para la aplicación de las sanciones antes referidas, será el siguiente:

Comprobada la infracción, se conferirá vista a los responsables por el término de diez días hábiles. Vencido dicho término, evacuada o no la vista y previo dictamen, el Auditor Interno de la Nación dictará Resolución, la que deberá cumplirse de inmediato y en el caso que fuere de carácter pecuniario, deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de treinta días corridos, el que deberá efectuarse en la Tesorería de la Auditoría Interna de la Nación.-

Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, se promoverán las acciones judiciales pertinentes.-

Todas las notificaciones a que refiere este procedimiento se practicarán de conformidad a lo preceptuado por el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-"

ARTICULO 2°.- (Vigencia). Las presentes modificaciones al Decreto N° 223/998, de 17 de agosto de 1998, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas relativas a sanciones las que entrarán a regir a los sesenta días de la publicación del presente Decreto, otorgándose ese plazo para que las cooperativas regularicen las obligaciones pendientes ante el órgano estatal de control.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese.-

 

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