Cooperativas |
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Decreto 466/06 (Derogado por la Ley 18407)
Montevideo, 22 de noviembre de 2006
VISTO: lo establecido por el artículo 190 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996 y su Decreto Reglamentario N° 223/998, de 17 de
agosto de 1998.-
RESULTANDO: I) que las normas citadas hacen referencia
a la fiscalización estatal de las cooperativas de producción, consumo,
ahorro y crédito y agroindustriales y a las sanciones que deben aplicarse
a las mismas, a sus administradores, directores o encargados de su control
privado, en caso de violación de la Ley, el estatuto o el reglamento.-
II) que en cumplimiento de sus cometidos y en su carácter
de órgano estatal de control, la Auditoría Interna de la Nación ha podido
evaluar los resultados de aplicación de la referida normativa.-
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la experiencia recogida
con dicha aplicación, se estima necesario proceder a la adecuación de
la reglamentación vigente, tendiente a que las potestades de control
y de fiscalización sobre las referidas entidades habiliten un más estricto
cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias
y una mejor preservación de los derechos e intereses de sus asociados.-
II) que a tales fines deberá ampliarse el ámbito de actuación
del órgano estatal de control, eliminando condicionamientos a su intervención
de oficio, determinando más precisamente el porcentaje legal de asociados
legitimados para solicitar una fiscalización especial, universalizando
los controles especiales sobre la totalidad de las cooperativas de ahorro
y crédito y reduciendo, para las demás modalidades, el monto que actualmente condiciona su sometimiento a los mismos, profundizando los requerimientos
de información y haciendo efectivo un específico régimen sancionatorio.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 168 de la Constitución de la República, por las normas
precitadas y a lo informado por la Auditoría Interna de la Nación.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en consejo de ministros,
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Modifícanse los artículos 2°, 3o, 4o 7o y 9o del Decreto N° 223/998, de 17 de agosto
de 1998, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°.- (Fiscalización
de oficio). El órgano estatal de control podrá efectuar fiscalizaciones
de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en el artículo
190 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.-
ARTICULO 3o.- (Fiscalización
especial). El órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización
especial, cuando lo soliciten el diez por ciento del total de socios
estatutariamente habilitados, de cualquiera de las cooperativas referidas
en el artículo anterior (artículo 410 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989). Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá
recabar información al órgano de administración de la Cooperativa, y
en su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización, ella
se limitará al contenido de la solicitud.-
ARTICULO 4°.- (Controles especiales).
Quedarán sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación,
fusión, escisión, disolución y liquidación:
1) Las Cooperativas
de Ahorro y Crédito que no reciben depósitos de sus socios ni de terceros
(de capitalización).-
2) Las Cooperativas
de Consumo, de Producción o de Trabajo Asociado y Agroindustriales,
que recurran al ahorro mediante la emisión pública de valores, o cuyo
activo, capital o ingresos operativos sean superiores a UR 30.000,oo
(treinta mil unidades reajustables).-
ARTICULO 7°.- (Obligaciones de las
sociedades cooperativas). Son obligaciones de las cooperativas sometidas
al control estatal establecido en el artículo 4o de este
Decreto, las siguientes:
A. Inscribirse en la Auditoría Interna de la Nación conforme con lo dispuesto por el artículo 6o, y comunicar toda modificación
que se produzca en la información proporcionada al momento de su inscripción,
dentro del plazo de sesenta días corridos de acaecida.-
Las cooperativas que no cumplan con
dicha obligación no podrán comunicar ni percibir retenciones legales
sobre las retribuciones salariales o de pasividades de sus socios, por
créditos a su favor. A tales efectos, la Auditoría Interna de la Nación
expedirá constancia de su inscripción y su situación regular de acuerdo
con los literales B) a L) del presente artículo. Dicha constancia tendrá
una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante la
empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la versión
de las retenciones a la Cooperativa.-
B. Comunicar al órgano estatal de control el acaecimiento de los supuestos establecidos
en el artículo 4o, numeral 2) de este Decreto dentro del
plazo de ciento veinte días corridos de producido.-
C. Exhibir sus registros contables y sociales, así como toda otra documentación que le fuera requerida por el órgano estatal
de control, para el cumplimiento de sus cometidos.-
D. Someter a aprobación de la Asamblea
de Socios los Estados Contables confeccionado de acuerdo a normas contables
adecuadas, la memoria y el proyecto de distribución de excedentes, si
correspondiere, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de
la fecha de cierre de ejercicio.-
E. Comunicar a la Auditoría Interna
de la Nación el resultado de las elecciones y nombre de los elegidos
para integrar sus órganos societarios, el cese y remoción total o parcial
de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión Electoral
en su caso, dentro del plazo de sesenta días corridos de producido el
acto o hecho.-
F. Publicar por lo menos por tres
días las convocatorias a asambleas en el Diario Oficial y en otro diario,
con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días
corridos, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las respectivas disposiciones estatutarias. La publicación
contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora
de la reunión y orden del día de manera circunstanciada.-
G. Comunicar a la Auditoría Interna
de la Nación las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de diez días corridos
a su realización y con los recaudos que la misma
establezca. El órgano estatal de control podrá designar funcionarios
para asistir a las asambleas, los que verificarán su debido funcionamiento
legal y estatutario.-
H. Presentar ante el órgano estatal
de control copias auténticas de las actas de asambleas y los libros
de Registro de Socios y Asistencia a Asambleas, dentro del plazo de
sesenta días corridos a partir de su celebración.-
I. Presentar ante el órgano estatal
de control los estados contables y proyecto de distribución de excedentes,
a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro de los
treinta días corridos a partir de la clausura de la asamblea que los
haya aprobado.-
J. Solicitar la conformidad de la
Auditoría Interna de la Nación cuando se resuelva cambiar la fecha de
cierre del ejercicio económico, dentro del plazo de treinta días corridos
a partir de su resolución.*
K. Acreditar ante el órgano estatal
de control la publicación de sus estados contables y el proyecto de
distribución de excedentes, dentro del plazo de sesenta días corridos
a partir de su visación (artículo 416 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989).-
L. Presentar ante el órgano estatal
de control las resoluciones sociales y los proyectos correspondientes,
cuando se decida la fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación,
dentro del plazo de treinta días corridos a partir del acto respectivo,
aplicándose en lo compatible el procedimiento de aprobación previsto
por el artículo 252 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
ARTICULO 9°.- (Sanciones y procedimientos).
El incumplimiento por parte de las cooperativas, sus administradores,
directores o encargados de su control privado, de las obligaciones preceptuadas
en el presente Decreto, así como el incumplimiento de las otras obligaciones
legales, reglamentarias o estatutarias que la Auditoría Interna de la
Nación determine, darán lugar a la imposición por parte de ésta y mediante
el procedimiento que se establece, de las sanciones que se califican
y categorizan de la siguiente forma:
CATEGORÍA I: Primer incumplimiento: apercibimiento.
El primer incumplimiento de las obligaciones
preceptuadas por el artículo 7o, literales A, B, C, E, F,
G, H y J del presente Decreto, será pasible de un apercibimiento.
El incumplimiento de las obligaciones
preceptuadas por el artículo 7o literales D, I, K y L del
presente Decreto, será pasible de un apercibimiento con publicación
a cargo del infractor. La publicación se efectuará por el término y
con las modalidades que el órgano estatal de control determine.-
CATEGORÍA II: Segundo incumplimiento. Multas.
El segundo incumplimiento de las
obligaciones preceptuadas en el artículo 7º literales A, B, C,
E, F, G, H y J, habiendo ya sido apercibido, será sancionado con una
multa equivalente a UR 10,oo (diez unidades reajustables) si el mismo
fuere menor a sesenta días corridos y con una multa equivalente a UR
25,oo (veinticinco unidades reajustables) si fuere mayor.-
En caso de tratarse de lo establecido
en los literales D, I, K y L, será con una multa equivalente a UR 25,oo
(veinticinco unidades reajustables) si el mismo fuere menor a sesenta
días corridos y con una equivalente a UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables)
si fuere mayor. –
CATEGORÍA III.-
a) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que fueren calificadas como leves por la Auditoría
Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables
que se graduará entre un mínimo de UR 10,oo (diez unidades reajustables)
y un máximo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables).
b) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que fueren calificadas como graves por la Auditoría
Interna de la Nación, será sancionado con una multa en unidades reajustables
que se graduará entre un mínimo de UR 25,oo (veinticinco unidades reajustables) y un máximo de UR 50,oo (cincuenta unidades reajustables).-
CATEGORÍA IV -
La reiteración en una infracción
prevista en las Categorías II) y III), será pasible de una multa equivalente
al doble de la respectivamente establecida hasta un máximo de UR 100,oo
(cien unidades reajustables.-
El procedimiento para la aplicación
de las sanciones antes referidas, será el siguiente:
Comprobada la infracción, se conferirá
vista a los responsables por el término de diez días hábiles. Vencido
dicho término, evacuada o no la vista y previo dictamen, el Auditor
Interno de la Nación dictará Resolución, la que deberá cumplirse de
inmediato y en el caso que fuere de carácter pecuniario, deberá disponer
simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del
plazo de treinta días corridos, el que deberá efectuarse en la Tesorería
de la Auditoría Interna de la Nación.-
Transcurrido el plazo de la intimación
sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, se promoverán las acciones
judiciales pertinentes.-
Todas las notificaciones a que refiere
este procedimiento se practicarán de conformidad a lo preceptuado por
el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-"
ARTICULO 2°.- (Vigencia). Las presentes modificaciones
al Decreto N° 223/998, de 17 de agosto de 1998, entrarán en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las
normas relativas a sanciones las que entrarán a regir a los sesenta
días de la publicación del presente Decreto, otorgándose ese plazo para
que las cooperativas regularicen las obligaciones pendientes ante el
órgano estatal de control.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese.-
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