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Marco Normativo
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DECRETOS Y CIRCULARES COOPERATIVAS
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Decreto 223/998 (Derogado por la Ley 18407)

VISTO: lo establecido por el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

RESULTANDO: que el citado texto legal dispuso que la fiscalización de las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales, se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo, pudiéndose prever controles especiales en función del volumen de sus operaciones, el número de asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.-

CONSIDERANDO:

I) que corresponde designar como órgano estatal de control a la Auditoría Interna de la Nación dada su especialización en materia cooperativa.-

II) que resulta compatible asimilar las exigencias y modalidades de control establecidas por el Decreto Nº 335/990, para las sociedades anónimas abiertas, siguiendo la orientación dada por el artículo 191º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

III) que es conveniente limitar los controles especiales a aquellas sociedades cuyos activos, capitales o ingresos operativos sean superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables), en atención a su significación económica y a que concentran la gran mayoría del capital y del volumen de ventas del total de las cooperativas.-

IV) que corresponde establecer mecanismos de control de las cooperativas de vivienda y entidades afines, para casos de graves irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguayo el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

V) que el artículo 412º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 referido por el citado artículo 191º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, consagra el régimen de sanciones aplicable a las sociedades que incumplieran con sus obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168º de la Constitución de la República y a lo informado por la Auditoría Interna de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1(Organo).- La fiscalización dispuesta por el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será ejercida por la Auditoría Interna de la Nación.-

Artículo 2(Fiscalización de oficio).- El órgano estatal de control podrá efectuar fiscalizaciones de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, cuando a su criterio pudieran existir irregularidades graves que lo justifiquen.-

Artículo 3(Fiscalización especial).- El órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización especial cuando lo soliciten el 10% de los socios de cualquiera de las cooperativas referidas en el artículo anterior. (artículo 410º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y, en su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al contenido de la solicitud.-

Artículo 4(Controles especiales).- Aquellas cooperativas de las mencionadas en el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

- recurran al ahorro mediante la emisión pública de valores,
- su activo, su capital o sus ingresos operativos sean superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables); quedarán sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.

Artículo 5(Fiscalización de las cooperativas de vivienda y otras entidades afines).- Sin perjuicio de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por la Ley Nº 16.112, de 30 (*) de mayo de 1990, la Auditoría Interna de la Nación podrá ejercer funciones de fiscalización en las Cooperativas de Vivienda y en las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983), cuando así lo solicite el Banco Hipotecario del Uruguay o la mencionada Secretaría de Estado, en caso de irregularidades graves debidamente justificadas. De disponerse la fiscalización, si la Auditoría Interna de la Nación lo estima pertinente a la vista de los fundamentos invocados, la actuación se limitará, a lo sumo, al contenido de la solicitud.-

(*) En el Diario Oficial Nº 25.100 de fecha 28 de agosto de 1998 donde dice: "23 de mayo de 1990", debe decir: "30 de mayo de 1990". Banco de Datos de IMPO.

Artículo 6(Atribuciones).- A efectos del cumplimiento de sus cometidos de control respecto de las entidades mencionadas en el artículo 4º, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

1) Convocar a las sociedades cooperativas a inscribirse en el plazo y con los requisitos que ella determine.-

2) Fijar las normas de control de las asambleas que realicen las cooperativas alcanzadas por este régimen.-

3) Visar los estados contables de estas entidades con el alcance y los procedimientos que determine.-

4) Solicitar al Juez competente:

a) la suspensión de las Resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a la Ley, el reglamento o el estatuto,

b) la intervención de su administración;

c) su disolución y liquidación de acuerdo con lo previsto por el artículo 411º de la Ley Nº 16.060.-

5) Aplicar sanciones a las cooperativas, a los integrantes de sus consejos directivos o de los órganos de control interno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 412º de la Ley Nº 16.060.-

Artículo 7(Obligaciones de las sociedades cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas sometidas al control estatal establecido en el artículo 4º de este Decreto:

A) Inscribirse en la Auditoría Interna de la Nación conforme con lo dispuesto por el artículo 6º, numeral 1) de la presente reglamentación.-

B) Comunicar a esa Oficina:

1) el acaecimiento de los supuestos establecidos en el artículo 4º de este Decreto y concurrir a inscribirse dentro del plazo de ciento veinte días corridos de producido dicho hecho,

2) toda modificación que se produzca en la información proporcionada en el momento de la inscripción dentro del plazo de sesenta días de acaecido;

3)el resultado de las elecciones para integrar los órganos, cese y remoción total o parcial de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión Electoral en su caso, dentro del plazo de sesenta días.-

C) Publicar por lo menos por tres días las convocatorias a asambleas en el Diario Oficial y en otro diario, con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias. La publicación contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día. Cuando la asamblea se celebre con la presencia de la totalidad de los socios no será obligatoria la publicación de la respectiva convocatoria.-

D) Comunicar a la Auditoría Interna de la Nación las convocatorias a asambleas, con una anticipación mínima de cinco días hábiles, con los recaudos que la misma establezca. El órgano estatal de control podrá designar a alguno de sus funcionarios, para asistir a las asambleas de acuerdo con lo previsto por el artículo 415º de la Ley Nº 16.060.-

E) Presentar copias auténticas de las actas de asambleas y los libros de Registro de Socios y Asistencia a Asambleas, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su celebración.-

F) Presentar los estados contables y proyecto de distribución de utilidades, a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado.-

G) Solicitar la conformidad de la Auditoría Interna de la Nación cuando se resuelva cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico.-

H) Acreditar la publicación de estados contables y el proyecto de distribución de utilidades, dentro del plazo de sesenta días a partir de su visación (artículo 416º de la Ley Nº 16.060).-

I) Exhibir al órgano estatal de control sus registros contables y sociales, así como toda otra documentación, cuando le sea requerido para el cumplimiento de sus cometidos.-

J) Presentar las resoluciones sociales y los proyectos, cuando se decida la fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, dentro del plazo de treinta días, aplicándose en lo compatible el procedimiento de aprobación previsto por el artículo 252º de la Ley Nº 16.060.- 

Artículo 8(Facultades del órgano estatal de control).- La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para solicitar a las sociedades comprendidas en el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, toda la documentación necesaria para comprobar la existencia de los extremos expresados en el artículo 4º del presente Decreto y para establecer los procedimientos necesarios a tales efectos.-

Las entidades mencionadas quedan obligadas a exhibir al órgano estatal de control la contabilidad, actas y toda la documentación que considere necesaria.-

Artículo 9.-(Sanciones) Las sanciones a que refieren el artículo 412º de la Ley Nº 16.060 y el artículo 191º de la Ley Nº 16.736, ya mencionada, serán impuestas por la Auditoría Interna de la Nación según la demora en el cumplimiento de las obligaciones y se graduarán de acuerdo con la siguiente escala, expresada en Unidades Reajustables:

CATEGORIAS

Atraso I II

Hasta 60 días 10 UR 25
De más de 60 días 20 50

Categoría I. El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7º, literales B3, E, F, G y H, así como el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que sean calificadas como leves por la Auditoría Interna de la Nación.-

Categoría II. El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 7º literales A, B1, B2, C, D, I y J y por el artículo 8º inciso 2º, así como el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que se reputen graves por la Auditoría Interna de la Nación.-

La reiteración de la infracción que diera lugar a una sanción pecuniaria, será pasible de una multa equivalente al doble de las fijadas precedentemente.-

Cuando se tratare del primer incumplimiento de obligaciones establecidas por el artículo 7º literales B3 y E, la sanción pecuniaria se sustituirá por apercibimiento y por apercibimiento con publicación cuando se trate del primer incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 7º literales F, G, y H.-

Artículo 10(Derogaciones).- Deróganse los artículos 14º a 20º del Decreto de 5 de marzo de 1948; el artículo 5º del Decreto de 31 de agosto de 1955 en lo relativo a la publicación de las convocatorias a asambleas; el Decreto Nº 355/966, de 21 de julio de 1966; art. 1º lit. b) Dec. 103/977 y numeral 33) del artículo 4º del Decreto Nº 574/974, de 12 de julio de 1974 agregado por el artículo 4º del Decreto Nº 103/977, de 16 de febrero de 1977; Decreto 58/978; de 1º de febrero de 1978; artículos 2º y 3º del Decreto 434/978, de 28 de julio de 1978, artículos 40º a 42º, 44º y 45º del Decreto Nº 415/981, de 12 de agosto de 1981; los cometidos asignados a la Inspección General de Hacienda por los artículos 3º, 4º, 5º, 12º, 16º y 17º del Decreto Nº 192/987, de 2 de abril de 1987; y el Decreto Nº 445/994, de 28 de setiembre de 1994.-

Artículo 11(Vigencia).- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 12.-Comuníquese, publíquese, etc.

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