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Marco Normativo
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DECRETOS Y CIRCULARES S.A.
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DECRETO DE 20 DE OCTUBRE DE 1948  

SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSIÓN  

Se reglamenta la ley Nº 11.073 que les da un régimen especial  

Ministerio de Hacienda.  

Reglamentando la ley Nº 11.073 de 24 de Junio de 1948 so­bre sociedades financieras de inversión,  

El Presidente de la República

Decreta:  

Art. 1º - Quedan comprendidas en el régimen jurídico fijados por la ley Nº 11.073, de 24 de Junio de 1948:

A) Toda sociedad anónima que realice directa o indirec­tamente, por cuenta propia o de terceros o para terceros, inver­siones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, bienes mobiliarios o inmobiliarios y tengan invertidos en el exterior el cincuenta y uno por ciento (51 %) de su activo propio y/o por cuenta de terceros.

B) Toda sociedad anónima que realizando los mismos ac­tos previstos en el inciso anterior tenga ingresos de fuente extranjera, que exceda al cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos totales.

Art. 2° - Las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por la ley que se reglamenta deberán expresarlo al solicitar la aprobación de los respectivos estatutos ante el Mi­nisterio de Hacienda.

Art. 3º - No se consideran inversiones en el país las cuen­tas de efectivo o valores en moneda extranjera que las socie­dades puedan tener en Bancos o Instituciones de crédito del país o del exterior, siempre que la libre disposición por sus ti­tulares dentro de la República no quebrante las prohibicio­nes establecidas en el artículo 2º (incisos c y d) y artículo 7º.

Art. 4º - La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, controlará que los valores, fondos y mo­nedas extranjeras que integren el activo propio o por cuenta de terceros de las sociedades de inversión se mantengan den­tro de las limitaciones legales así como que las acciones en car­tera, de sociedades que en un mismo país se dediquen princi­palmente a una misma actividad industrial, no excedan del 30 % del capital de cada una de dichas sociedades.

Art. 5º - Para la reducción a moneda nacional de los va­lores o fondos extranjeros a que se refiere el artículo anterior se tomará como base las equivalencias y cotizaciones que fije el Banco de la República en el mercado de cambio libre.

El mismo procedimiento se observará para estimar el ca­pital cuando los estatutos lo expresen en moneda extranjera.

La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas podrá solicitar directamente al Banco de la Repú­blica la información correspondiente a la que ajustará las res­pectivas reducciones.

Art. 6º - Las sociedades financieras de inversiones en el exterior cuyo activo en la República está formado por accio­nes de otras sociedades regidas por la ley que se reglamenta y/o saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por ciento de su activo (artículo 7º de la ley) podrán consolidar su aporte fiscal al Estado abonando por un plazo hasta quince años como único impuesto la tasa de tres por mil (3 o/oo) sobre su capital y reserva.

Art. 7º - La consolidación del impuesto no exonera a las sociedades de los montepíos jubilatorios que deban aportar por el personal de sus oficinas uruguayas.

Igualmente, la limitación prevista por el artículo 7º de la ley, no comprende las sumas que deban invertir en el país, para el pago de su personal y demás gastos de gestión en el Uruguay.

Art. 8º - La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas practicará las liquidaciones tomando co­mo monto imponible, según balance general:

A)      El Capital Realizado.

B)      Debentures y/o obligaciones emitidas.

C)      Reservas cualquiera sea su denominación.

D)      Utilidades del Ejercicio no distribuidas; y

E)       El excedente que resulte cuando las demás cuentas del pasivo exigible, más el importe de los fondos adminis­trados por cuenta de terceros superen al doble del ca­pital   realizado,   debentures   y/o   obligaciones   emitidas y  reservas.

Art. 9º - Las sociedades que deseen consolidar el impues­to deberán presentarse ante la Dirección General de Impuestos Directos expresando el número de años que deseen abonar.

Lo mismo harán las sociedades que tengan en trámite la reforma de sus estatutos, las que ajustarán los comprobantes de pago del impuesto por el ejercicio anterior y el último ba­lance practicado por la sociedad.

La Dirección General de Impuestos Directos pasará de in­mediato los antecedentes a la Inspección General de Hacien­da, Bancos y Sociedades Anónimas la que practicará la corres­pondiente liquidación, cuyo importe deberá abonarse a título de consignación.

Art, 10 - Una vea efectuada la consignación del impuesto consolidado, la sociedad se presentará al Ministerio de Hacienda a los efectos de la liquidación definitiva de divisas, in­dicando la o las divisas en que puede abonar el impuesto.

El Poder Ejecutivo fijará en cada caso si el aporte se hará en moneda extranjera y en tal caso, en qué moneda.

Una vez que la sociedad presente a la Dirección General de Impuestos Directos la comunicación del Banco de la Re­pública de que la sociedad ha vendido al Banco, la moneda extranjera equivalente al impuesto, la Dirección General de Impuestos Directos tendrá la consignación por pago definitivo y por consolidado el impuesto.

Art. 11 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo an­terior, las sociedades una vez efectuada la liquidación del Im­puesto por la Inspección General de Hacienda podrán presen­tarse al Ministerio de Hacienda solicitando se determine la mo­neda en que se le exigirá el pago del impuesto.

Si el Poder Ejecutivo resolviese que se hiciera en moneda extranjera la sociedad deberá justificar, ante la Dirección Ge­neral de Impuestos Directos dentro de un plazo de sesenta días que le ha vendido al Banco de la República divisas de las íi-jadas por el Poder Ejecutivo por el monto del aporte y en tal caso, la Dirección General de Impuestos Directos le aceptará el pago en moneda uruguaya y expedirá el recibo de pago y de consolidación del impuesto.

Art. 12 - Las sociedades de inversión constituidas o en proceso de constitución que deseen consolidar el impuesto de conformidad con el artículo 7º de la ley, podrán consignarlo en la Dirección General de Impuestos Directos, tomando co­mo base el capital en acciones fijado en el estatuto.

Art. 13 - Si resultare que durante el período de tiempo correspondiente a la consolidación del impuesto abonado, el monto imponible experimentara aumento, la Inspección Ge­neral de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas efectuará las liquidaciones complementarias, con la base de la tasa por­centual consolidada y en razón del número de años que falta­ren para el vencimiento del período del adelanto, contados des­de el ejercicio inclusive en que el aumento se produce.

El pago de dichos complementos se hará efectivo confor­me al procedimiento fijado en los artículos precedentes.

Art. 14 - En los casos en que habiéndose abonado por las sociedades el impuesto consolidado, y durante ese período de consolidación resultare disminuido el monto imponible, se con­siderará definitivamente percibido por el Estado los importes que se hubiesen abonado.

Art. 15 - Cuando las sociedades de inversión regidas por la ley que se reglamenta, procedan a su disolución anticipada, al traslado de su domicilio legal al exterior y en general, cuan­do se produzca cualquier hecho previsto por la ley o los estatutos que implique su apartamiento del régimen jurídico nacional que las regía deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo dentro de los 30 días de ocurrido el hecho.

El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la cancelación de la personería que le hubiese reconocido.

Art. 16 -  La Inspección General de Hacienda, Bancos  y Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de las dispo­siciones de la ley Nº 11.073 y las de esta reglamentación, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las infracciones que com­probare.

Dicha Inspección abrirá un registro especial para las sociedades comprendidas en la referida ley, en el que anotará todas las referencias que sean necesarias para el mejor contralor de las mismas.

Art. 17 - Las sanciones previstas por el artículo 5º de la ley que se reglamenta serán aplicadas a las sociedades que quebranten las disposiciones de dicha ley, aunque no hayan hecho manifestación expresa de que funcionarán dentro del expresado régimen legal.

Art. 18 – Las sociedades que hayan consolidado el impuesto y quebranten las limitaciones del artículo 7º de la ley, declarada la infracción por el Poder Ejecutivo deberán abonar los derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio y demás impuestos de que se hubiesen liberado, en razón de la consolidación del impuesto.

Art. 19 - Las sociedades de inversión, actualmente radi­cadas en el país y a quienes les alcancen las limitaciones de la   A ley Nº 11.073, deberán proceder a la reforma de sus estatutos a fin de ajustarlos al nuevo régimen legal, presentándose ante el Ministerio de Hacienda antes del 22 de diciembre de 1948.

Dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación del estatuto por el Poder Ejecutivo deberán poner su patrimonio en las condiciones previstas por la ley.

Art. 20 -  Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE BERRES

Ledo Arroyo Torres

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