DECRETO DE 20 DE OCTUBRE DE 1948
SOCIEDADES
FINANCIERAS DE INVERSIÓN
Se reglamenta la ley Nº 11.073 que les da un régimen
especial
Ministerio
de Hacienda.
Reglamentando
la ley Nº 11.073 de 24 de Junio de 1948 sobre
sociedades financieras de inversión,
El
Presidente de la República
Decreta:
Art.
1º - Quedan comprendidas en el régimen jurídico fijados
por la ley Nº 11.073, de 24 de Junio de 1948:
A)
Toda sociedad anónima que realice directa o indirectamente, por cuenta
propia o de terceros o para terceros, inversiones en títulos, bonos,
acciones, cédulas, debentures, bienes mobiliarios o inmobiliarios y tengan
invertidos en el exterior el cincuenta y uno por ciento (51 %) de su activo
propio y/o por cuenta de terceros.
B)
Toda sociedad anónima que realizando los mismos actos
previstos en el inciso anterior tenga ingresos de fuente extranjera, que exceda
al cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos totales.
Art.
2° - Las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por la ley que se
reglamenta deberán expresarlo al solicitar la aprobación de los respectivos
estatutos ante el Ministerio de Hacienda.
Art.
3º - No se consideran inversiones en el país las cuentas
de efectivo o valores en moneda extranjera que las sociedades puedan tener
en Bancos o Instituciones de crédito del país o del exterior, siempre que la
libre disposición por sus titulares dentro de la República no quebrante las
prohibiciones establecidas en el
artículo 2º (incisos c y d) y artículo 7º.
Art.
4º - La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, controlará que los valores,
fondos y monedas extranjeras que integren el activo propio o por
cuenta de terceros de las sociedades de inversión se mantengan dentro de las limitaciones legales así como que las
acciones en cartera, de sociedades que en un mismo país se dediquen
principalmente a una misma actividad industrial, no excedan del 30 % del
capital de cada una de dichas sociedades.
Art. 5º - Para la reducción a moneda nacional de los valores o fondos
extranjeros a que se refiere el artículo anterior se tomará como base las
equivalencias y cotizaciones que fije el Banco de la República en el mercado de
cambio libre.
El
mismo procedimiento se observará para estimar el capital cuando los
estatutos lo expresen en moneda extranjera.
La
Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas podrá solicitar
directamente al Banco de la República la información correspondiente a la
que ajustará las respectivas
reducciones.
Art.
6º - Las sociedades financieras de inversiones en el exterior cuyo activo en la
República está formado por acciones de otras sociedades regidas por la ley
que se reglamenta y/o saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por
ciento de su activo (artículo 7º de la ley) podrán consolidar su aporte fiscal
al Estado abonando por un plazo hasta quince años como único impuesto la tasa de
tres por mil (3 o/oo) sobre su capital y reserva.
Art.
7º - La consolidación del impuesto no exonera a las sociedades de los montepíos
jubilatorios que deban aportar por el personal de sus oficinas
uruguayas.
Igualmente,
la limitación prevista por el artículo 7º de la ley, no comprende las sumas que
deban invertir en el país, para el pago de su personal y demás gastos de gestión
en el Uruguay.
Art.
8º - La Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas practicará las
liquidaciones tomando como monto imponible, según balance
general:
A)
El
Capital Realizado.
B)
Debentures
y/o obligaciones emitidas.
C)
Reservas
cualquiera sea su denominación.
D)
Utilidades
del Ejercicio no distribuidas; y
E)
El
excedente que resulte cuando las demás cuentas del pasivo exigible, más el
importe de los fondos administrados por cuenta de terceros superen al doble
del capital realizado, debentures y/o obligaciones emitidas y reservas.
Art.
9º - Las sociedades que deseen consolidar el impuesto deberán presentarse ante
la Dirección General de Impuestos Directos expresando el número de años que
deseen abonar.
Lo
mismo harán las sociedades que tengan en trámite la reforma de sus estatutos,
las que ajustarán los comprobantes de pago del impuesto por el ejercicio
anterior y el último balance practicado por la sociedad.
La
Dirección General de Impuestos Directos pasará de inmediato los
antecedentes a la Inspección General de Hacienda, Bancos y Sociedades
Anónimas la que practicará la correspondiente liquidación, cuyo importe
deberá abonarse a título de consignación.
Art,
10 - Una vea efectuada la consignación del impuesto consolidado, la sociedad se
presentará al Ministerio de Hacienda a los efectos de la liquidación definitiva
de divisas, indicando la o las divisas en que puede abonar el
impuesto.
El
Poder Ejecutivo fijará en cada caso si el aporte se hará en moneda extranjera y
en tal caso, en qué moneda.
Una
vez que la sociedad presente a la Dirección General de Impuestos Directos la
comunicación del Banco de la República de que la sociedad ha vendido al
Banco, la moneda extranjera equivalente al impuesto, la Dirección General de
Impuestos Directos tendrá la consignación por pago definitivo y por consolidado
el impuesto.
Art.
11 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades una
vez efectuada la liquidación del Impuesto por la Inspección General de
Hacienda podrán presentarse al Ministerio de Hacienda solicitando se
determine la moneda en que se le exigirá el pago del impuesto.
Si
el Poder Ejecutivo resolviese que se hiciera en moneda extranjera la sociedad
deberá justificar, ante la Dirección General de Impuestos Directos dentro
de un plazo de sesenta días que le ha vendido al Banco de la República divisas
de las íi-jadas por el Poder Ejecutivo por el monto del aporte y en tal caso, la
Dirección General de Impuestos Directos le aceptará el pago en moneda uruguaya y
expedirá el recibo de pago y de consolidación del impuesto.
Art.
12 - Las sociedades de inversión constituidas o en proceso de constitución que deseen
consolidar el impuesto de conformidad con el artículo 7º de la ley, podrán
consignarlo en la Dirección General de Impuestos Directos, tomando como
base el capital en acciones fijado en el estatuto.
Art.
13 - Si resultare que durante el período de tiempo correspondiente a la consolidación
del impuesto abonado, el monto imponible experimentara aumento, la Inspección
General de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas efectuará las
liquidaciones complementarias, con la base de la tasa porcentual
consolidada y en razón del número de años que faltaren para el vencimiento
del período del adelanto, contados desde el ejercicio inclusive en que el
aumento se produce.
El
pago de dichos complementos se hará efectivo conforme al procedimiento
fijado en los artículos precedentes.
Art.
14 - En los casos en que habiéndose abonado por las sociedades el impuesto
consolidado, y durante ese período de consolidación resultare disminuido el
monto imponible, se considerará definitivamente percibido por el Estado los
importes que se hubiesen abonado.
Art.
15 - Cuando las sociedades de inversión regidas por la ley que se reglamenta,
procedan a su disolución anticipada, al traslado de su domicilio legal al
exterior y en general, cuando se produzca cualquier hecho previsto por la
ley o los estatutos que implique su apartamiento del régimen jurídico nacional
que las regía deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo dentro de los 30 días de
ocurrido el hecho.
El
Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la cancelación de la personería que
le hubiese reconocido.
Art.
16 - La
Inspección General de Hacienda, Bancos y
Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 11.073 y las de esta
reglamentación, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las
infracciones que comprobare.
Dicha
Inspección abrirá un registro especial para las sociedades comprendidas en la referida ley, en el
que anotará todas las referencias que sean necesarias para el mejor contralor de
las mismas.
Art.
17 - Las sanciones previstas por el artículo 5º de la ley que se reglamenta serán
aplicadas a las sociedades que quebranten las disposiciones de dicha ley, aunque
no hayan hecho manifestación expresa de que funcionarán dentro del expresado
régimen legal.
Art.
18 – Las sociedades que hayan consolidado el impuesto y quebranten las limitaciones
del artículo 7º de la ley, declarada la infracción por el Poder Ejecutivo
deberán abonar los derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio y
demás impuestos de que se hubiesen liberado, en razón de la consolidación del impuesto.
Art.
19 - Las sociedades de inversión, actualmente radicadas en el país y a quienes
les alcancen las limitaciones de la A ley Nº 11.073, deberán proceder a la reforma de sus estatutos a
fin de ajustarlos al nuevo régimen legal, presentándose ante el Ministerio de
Hacienda antes del 22 de diciembre de 1948.
Dentro
de los sesenta días siguientes a la aprobación del estatuto
por el Poder Ejecutivo deberán poner su patrimonio en las condiciones previstas
por la ley.
Art.
20 - Comuníquese, publíquese,
etc.
BATLLE
BERRES
Ledo
Arroyo Torres
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