MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto
Nº 538/09
Montevideo,
30 de noviembre de 2009
VISTO: lo dispuesto
por el artículo 89 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 de fecha 6 de octubre de 2008 y el
artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.-
RESULTANDO: I) que el artículo 2º del Decreto N° 266/007 de 31 de
julio de 2007 establece los estados contables básicos.-
II) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros
Consolidados y Separados es una norma contable adecuada de aplicación obligatoria de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1º del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007.-
III) que la Norma
Internacional de Contabilidad 27 – Estados Financieros Consolidados y separados
establece: i) requerimientos particulares para la presentación de los estados contables individuales o separados
y la valuación de las inversiones en
otras sociedades; y ii) excepciones a la obligación de presentar los estados contables consolidados
por parte de las entidades controlantes.-
CONSIDERANDO: I) que la
normativa vigente establece como obligatoria la presentación de estados contables individuales en los casos en
que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados.-
II) que la reglamentación debe determinar la información básica que
deben contener los estados contables.-
III) que los estados contables
individuales a los que refiere el artículo 89 de la Ley N° 16.060 en la redacción dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 son los estados contables separados a
los que refiere la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados Financieros
Consolidados y Separados, vigente para ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 2009, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 266/007 del 31 de
julio de 2007.-
IV) que resulta necesario adecuar las disposiciones
establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 27, en su aplicación como norma contable adecuada, a los efectos de
establecer los requerimientos de acuerdo con los cuales los referidos estados
contables individuales deberán ser presentados.-
ATENTO: a lo
informado por la Comisión Permanente
de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la
Resolución N° 90/91 de fecha
27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y 166/008,
de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de
2008.-
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- En los casos en que las normas contables
adecuadas requieran la preparación de estados
contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus
estados contables individuales.-
ARTÍCULO 2°.- Los estados
contables individuales que deban ser presentados por aquellas entidades que
formulen sus estados contables consolidados, podrán presentarse en el mismo documento en que son presentados los estados
contables consolidados o en un documento independiente.-
Los estados
contables consolidados y los estados contables individuales que los acompañan, constituyen, en su conjunto, los estados
contables que deberán ser
sometidos a la consideración de los
socios o accionistas de la Sociedad (artículo 97 de la Ley N° 16.060).-
ARTÍCULO 3°.- En los estados contables individuales
referidos en los artículos
anteriores del presente decreto, las inversiones en entidades controladas, en entidades
controladas de forma conjunta y en entidades bajo influencia significativa
deberán ser valuadas bajo la
aplicación del método de la participación establecido en las normas contables adecuadas.-
En todos los
casos dichas inversiones deberán resultar
valuadas en los estados individuales sobre bases consistentes con las que deben
ser seguidas en la preparación de los
estados contables consolidados en aplicación de las normas contables adecuadas.-
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones
contenidas en el presente decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 2009.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dr. Tabaré Vázquez
Presidente de la República