Decreto Nº 4/000
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional de Comunicaciones, solicita se apruebe la Reglamentación del Servicio de Radiotransmisión de Mensajes.-
RESULTANDO: que el Servicio de Radiotransmisión de Mensajes representa una alternativa que contempla el radiodespacho y las telecomunicaciones convencionales, permitiendo un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.-
CONSIDERANDO: lo establecido en el artículo 2do. y en los numerales 4) y 5) del artículo 4to. del Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción sustitutiva dada por los artículos 7mo. y 9no. de la Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
Articulo 1
Apruébase el Reglamento del Servicio de Radiotransmisión de Mensajes el cual quedará redactado de la siguiente manera:
1.- DEFINICIONES.-
A los efectos del texto que sigue se establecen las siguientes definiciones particulares:
1.1.- SERVICIO DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES (SRTM): modalidad de comunicaciones por la cual un Prestador, para uso propio o para la prestación a terceros, se encarga de retransmitir hacia su destinatario, mediante un único canal de transmisión entre ambos que se utiliza alternativamente en uno y otro sentido, mensajes recibidos por vía radioeléctrica o telefónica.-
1.2.- SISTEMA DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES: conjunto conformado por la estación central, personas, procedimientos y conjuntos auxiliares de la misma, y las estaciones de abonados.-
1.3.- ESTACION CENTRAL: infraestructura a cargo del Prestador, que le permite brindar el Servicio de Radiotransmisión de Mensajes que incluye, transceptores, torres, antenas, equipos de adaptación y conexión a la red telefónica pública y equipamiento empleado para efectuar la tasación individual de los servicios y todo otro tipo de elementos necesarios para el mismo.-
1.4.- ESTACION DE ABONADO: infraestructura del Abonado que permite ser usuario del Servicio de Radiotransmisión de Mensajes, que ofrece el Prestador en su área de servicio o a través de otro sistema fuera del área de servicio. Incluye transceptores, torres, antenas y todo otro tipo de componentes necesarios.-
1.5.- DOCUMENTO DE CONDICIONES DEL SERVICIO: documento que debe confeccionar el Prestador de servicio a terceros, en el cual constarán las condiciones de prestación, el que será firmado individualmente por cada Abonado y por el Prestador.-
1.6.- AREA DE SERVICIO DE UN SISTEMA DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES: área geográfica definida en cada caso, dentro de la cual la intensidad de campo mínima es compatible con la prestación del servicio, que no podrá superar la determinada por un círculo con centro en la estación central del sistema y un radio de 50 kilómetros.-
1.7.- CONTORNO DE PROTECCION: línea que delimita el área de servicio, fuera de la cual el sistema no tendrá protección contra interferencias perjudiciales causada por otros sistemas radioeléctricos autorizados.-
1.8.- LICENCIA DE ESTACION: documento habilitante que expide la Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización de instalación y operación de equipos transceptores radioeléctricos en la/s ubicación/es por un determinado plazo.-
1.9.- ESTRUCTURA MONOSITIO: es aquella en la cual se utiliza una única Estación Maestra de Radioespectros Troncalizados (E.M.R.T) para cumplir con las condiciones de cobertura requerida.-
1.10.- ESTRUCTURA MULTISITIO: es aquella en la cual se utiliza más de una Estación Maestra de Radioespectros Troncalizados (E.M.R.T.), de forma que las áreas de cobertura de cada una de ellas están superpuestas de tal forma que se logrará la extensión del área de cobertura.-
Los términos establecidos en el presente Reglamento no definidos en el mismo, serán interpretados según las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).-
2.- DOCUMENTACION.-
2.1.- La solicitud para prestar el servicio deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones con la siguiente documentación:
a) solicitud en forma escrita y fundada indicando los motivos para explotar el servicio.-
b) formularios de solicitud de enlaces radioeléctricos, completos con los datos requeridos en los mismos y firmados por el/los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.-
3.- AUTORIZACION.-
3.1.- Los aspirantes a prestar servicios deben reunir los siguientes requisitos:
a) estar domiciliados real y permanentemente en el territorio de la República.-
b) en caso de persona física o empresa unipersonal debe acreditar su solvencia moral mediante la presentación del correspondiente Certificado de Buena Conducta.-
c) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente Reglamento y demás disposiciones concordantes.-
3.2.- Cuando los solicitantes sean Personas Jurídicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de lo estipulado en el artículo 4to. del Decreto 125/993 12 de marzo de 1993:
a) cada socio o accionista deberá reunir los requisitos establecidos en los literales a) y c) del punto 3.1.-
b) si se trata de Sociedades Anónimas o Comanditarias dichas acciones deberán ser nominativas.-
3.3.- Las autorizaciones serán de carácter precario y revocable, conferidas por la Dirección Nacional de Comunicaciones bajo el régimen de libre concurrencia por el término de 5 (cinco) años.-
Las prórrogas de las autorizaciones se otorgarán por la misma Dirección, por períodos sucesivos de 5 (cinco) años - siempre que no existan impedimentos para ello -, previa solicitud del interesado.-
3.4.- El Prestador será responsable de comunicar toda modificación o sustitución de equipos o sus características, tanto de los propios como de los de sus abonados, así como de la incorporación o baja de estos últimos, teniendo expresa prohibición de brindar servicio a Estaciones de Abonados no registrados o no autorizados.-
3.5.- Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
3.6.- Los sistemas de Radiotransmisión de Mensajes están autorizados solamente para el transporte de señales analógicas provenientes de comunicaciones habladas entre personas.-
4.- CONDICIONES COMERCIALES Y DE SERVICIO.-
4.1.- La responsabilidad exclusiva del pago de las tasas y tarifas conexas correspondientes a la Dirección Nacional de Comunicaciones, recae en el Prestador.-
4.2.- Todo abonado que se incorpore al sistema deberá suscribir el documento de Condiciones de Servicio en un plazo de 5 (cinco) días, indicando la ubicación de la estación, los datos de equipo transceptor (marca, modelo y número de serie), debiendo éste ser exhibido por el Prestador cuando se le requiera .-
Las altas y bajas de abonado se comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional de Comunicaciones antes del día 10 de cada mes, con el resumen de la información citada anteriormente.-
4.3.- El Documento de Condiciones de Servicio debe establecer que la Dirección Nacional de Comunicaciones, no es responsable por la calidad del servicio ofrecido a los Abonados, por lo que los mismos no podrán efectuar ninguna reclamación a ésta por las eventuales deficiencias del mismo.-
5.- CONDICIONES TECNICAS.-
5.1.- Todos los equipos transmisores, transceptores y sistemas radiantes utilizados tanto en la Estación Central como en cada Estación de Abonado, deben ser homologados y registrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas que ésta establezca.-
5.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones asignará las frecuencias necesarias para el funcionamiento del Servicio, pudiendo a su vez, modificar las características técnicas aprobadas para el funcionamiento de las estaciones, cambiar o cancelar las frecuencias asignadas, por razones fundadas que así lo impongan, sin que ello dé derecho a reclamo o indemnización de clase alguna.-
5.3.- La transmisión y recepción entre la Estación Central y las Estaciones de Abonados solamente podrán ser realizadas en la modalidad de "simplex", es decir, mediante un único canal de transmisión entre ambas, que se utiliza alternativamente en uno y otro sentido.-
5.4.- Las estaciones de Abonados no deben conectarse a ninguna otra red o sistema sin solicitar autorización expresa de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
6.- ASIGNACION DE FRECUENCIAS.-
6.1.- Las asignaciones de frecuencias se conferirán exclusivamente dentro del rango comprendido entre 138 Mhz. y 470 Mhz.-
6.2.- En la medida que la disponibilidad del espectro radioeléctrico lo permita y si se demuestra la necesidad de la asignación de frecuencias, cada Prestador podrá ser asignatario de hasta un máximo de 3 (tres) frecuencias para su operación en la prestación directa del Servicio de Radiotransmisión de Mensajes.-
6.3.- El carácter de las asignaciones de frecuencias empleadas en la prestación directa del servicio, dentro del área de servicio del sistema, será exclusivo, exceptuando las frecuencias de uso nacional, las cuales tendrán carácter de compartición. Se entiende que las frecuencias asignadas en carácter nacional en el Servicio de Radiomensajería, son las que se emplean para la prestación del Servicio a Estaciones de Abonados correspondientes a otros Sistemas.-
6.4.- El número de Estaciones que operen en cada una de las frecuencias asignadas queda a criterio del Prestador, debiendo este número ser compatible con la calidad del servicio a prestar y con los parámetros establecidos por la Dirección Nacional de Comunicaciones a efectos de lograr una eficaz y eficiente utilización del espectro radioeléctrico.-
7.- INSTALACION Y OPERACION.-
7.1.- La instalación parcial o total de un Sistema de Radiotransmisión de Mensajes sólo podrá llevarse a cabo una vez obtenida la autorización respectiva.-
7.2.- El Sistema debe ponerse en funcionamiento en un plazo máximo de 3 (tres) meses siguientes a la autorización. Vencido el precitado plazo sin que se verifique la instalación y operación del sistema se procederá automáticamente a cancelar la autorización concedida.-
7.3.- Ningún sistema de Radiotransmisión de Mensajes podrá estar inactivo por más de 30 (treinta) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
7.4.- Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.-
7.5.- En toda Estación Central se instalará y mantendrá en servicio, un fax.-
7.6.- Las Estaciones Centrales deben identificarse por medio del distintivo de llamada, por lo menos una vez cada 30 (treinta) minutos.-
Las Estaciones de Abonados deben identificarse por medio del distintivo de llamada, al iniciar sus comunicados.-
7.7.- El empleo de estaciones repetidoras está condicionado a la previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
Las condiciones técnicas de su operación con las Estaciones de Abonados son, en un todo, similar a las establecidas para una Estación Central.-
En caso que se incremente el área de servicio previamente autorizado, las Estaciones repetidoras serán consideradas como Estaciones Centrales de un nuevo sistema de Radiotransmisión de Mensajes.-
7.8.- Los titulares de las autorizaciones para operar Sistemas de Radiotransmisión de Mensajes, que obtengan autorización de parte de la/s empresa/s competentes para la interconexión a la red telefónica pública, deberán efectuar dicha conexión a través de la/s E.M.R.T.-
8.- DISPOSICIONES GENERALES.-
8.1.- No podrán ser Prestadores los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones ni sus cónyuges.-
8.2.- Los sistemas radioeléctricos que brinden el Servicio de Radiotransmisión de Mensajes incurrirán en responsabilidad frente a la Administración, en los casos siguientes:
I) Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización.-
II) Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización.-
III) En caso que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos.-
IV) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés público, o afectar la imagen y el prestigio de la República.-
En la hipótesis del numeral I), se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización (artículos 3ro. y 4to. Del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977).-
8.3.- El no cumplimiento de alguna de las disposiciones de este Reglamento podrá dar lugar a la aplicación por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones de las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad y reiteración de la infracción:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968);
d) Suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de 30 (treinta) días;
e) Revocación de la autorización.-
8.4.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a introducir modificaciones en las condiciones técnicas fundadas en el desarrollo tecnológico y del propio servicio de radiocomunicaciones.-
8.5.- La Dirección Nacional de Comunicaciones en todo momento podrá proceder a inspeccionar las instalaciones de las Estaciones de los Sistemas para lo cual el Prestador y los Abonados deberán dar las máximas facilidades.-
Articulo 2
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones, a sus efectos. Cumplido, archívese.-
SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE