Decreto Nº 383/978
Visto: la ley 14.650
del 12 de mayo de 1977.
Resultando: I) Que,
por las características altamente técnicas y especializadas de la actividad que
regula la citada ley, se requiere una detallada y precisa reglamentación, a fin
de evitar conflictos de interpretación y lograr una efectiva armonización de
los intereses generales y particulares, involucrados en el quehacer marítimo;
II) Que, a tales
efectos, es de fundamental importancia la institucionalización de la Dirección
General de Marina Mercante como autoridad responsable de la aplicación de la
ley y la promoción, desarrollo y contralor de la Marina Mercante en sus
múltiples aspectos operacionales;
III) Que, el
transporte por agua constituye un elemento de significativa importancia, no sólo con lo que tiene relación
con sus incidencias en el comercio exterior del país, sino como actividad
generadora de divisas, en su carácter de exportadora de servicios.
Considerando: I) Que se estima como básico el establecimiento
de una política general de la Marina Mercante Nacional;
II) Que a dichos
efectos se requiere el establecimiento de normas claras y precisas, en materia
de reserva de cargas para buques de bandera nacional y de otras banderas;
III) Que resulta
igualmente esencial, la definición y especificación de los requisitos
necesarios para determinar el alcance de los derechos y obligaciones que
establece la ley, en relación a las condiciones de las empresas armadoras;
IV) Que para cumplir
con los objetivos de fomento y desarrollo de la Marina Mercante Nacional, se
estiman imprescindibles tanto la
consagración de franquicias y facilidades de diversa índole y el otorgamiento
de préstamos para la adquisición, construcción y reparación de buques, como la
implantación de un efectivo sistema de sanciones para prevenir y reprimir
infracciones a lo reglamentado;
V) Que con el fin de
lograr una eficaz participación de los buques de bandera nacional en las
conferencias marítimas y acuerdos
comerciales de intercambio debe procurarse un permanente contacto con los
organismos involucrados del sector público y privado.
Atento: a lo
informado por la Comisión Asesora de la Marina Mercante,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase la siguiente Reglamentación de la ley 14.650 de 12 de mayo de
1977 (Marina Mercante de Bandera Uruguaya):
CAPITULO I - POLITICA DE MARINA MERCANTE
Artículo 1.-1
ARTICULO 1º (Objetivos y Medios).- Declárese de Interés Nacional la existencia y desarrollo de la Marina
Mercante de bandera uruguaya, con la finalidad de atender la demanda de
transporte marítimo, fluvial y lacustre que reclame el comercio interno del
país, una parte sustancial de su comercio exterior y su participación en el
mercado internacional de transporte por agua, proporcionar un apoyo eficaz a la balanza de pagos y contribuir al
desarrollo económico y social del país.
Por construir la Reserva Naval de la República, servirá como
instrumento auxiliar de la defensa nacional y para el autoabastecimiento en
caso de emergencia nacional.
Se conceptúan medios esenciales para alcanzar dichos objetivos la
Reserva de Cargas, el otorgamiento de Franquicias y Facilidades y el Fondo de
Fomento de la Marina Mercante.
El desarrollo de la Marina Mercante Estatal, privada o mixta
genuinamente nacional, se procurará de conformidad al régimen establecido por
la ley 14.650 mediante el otorgamiento de estímulos y la concesión de
beneficios en forma selectiva y supervisada y el establecimiento de
condicionantes hacia los armadores o propietarios
CAPITULO II - RESERVAS DE CARGAS
Artículo 1-2
ARTICULO 2º (Proporción).- La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de transportar,
en buques de su bandera y como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de las
mercaderías, bienes o productos que se comercien con el exterior por vía
marítima, fluvial o lacustre, para la que regulará su tráfico en base a la que
se dispone en los artículos siguientes. A éstos efectos, cuando exista
coparticipación de la bandera
nacional, la misma se referirá al valor flete de las mercaderías a
transportar a menos que s e acuerde de otra forma.
Artículo 1-3
ARTICULO 3º (Organo de aplicación).- La Dirección General de la Marina Mercante será el órgano de aplicación
de la ley 14.650 teniendo a su cargo impartir instrucciones al solo efecto de
facilitar el cumplimiento de la misma y su reglamentación. A los efectos de lo
establecido precedentemente, La Dirección General de la Marina Mercante
recabará la opinión de la Comisión Asesora de la Marina Mercante, siempre que
se trate de impartir instrucciones de carácter general, derivadas de la
aplicación de la ley que se reglamenta.
Artículo 1-4
ARTICULO 4º (Buques comprendidos).- Los derechos y obligaciones consagrados en la ley que se reglamenta y
en el presente comprenderán exclusivamente a aquellos buques mercantes,
equipajes, mercaderías, bienes o productos, cualquiera fuera la naturaleza
jurídica de sus armadores o propietarios.
Artículo 1-5
ARTICULO 5º (Modalidades de tráfico o servicio).- A todos los efectos de la ley que reglamenta
y del presente, se entenderá por tráfico o servicio:
a) Regular.- Es el
tráfico o servicio permanente de transporte en una ruta determinada, con
escalas establecidas y publicitadas y con un número de viajes previstos por un
período de un año;
b) No regular.- Es
el tráfico o servicio no permanente en una ruta determinada con escalas establecidas y publicitadas;
c) Ocasional.- Es el
tráfico o servicio no permanente que se realiza, sin rutas ni escalas establecidas.
Artículo 1-6
ARTICULO 6º (Autorización de los tráficos o servicios).- La participación de los buques de bandera
nacional en los tráficos o servicios marítimos, fluviales o lacustres, así como
la modalidad de éstos (regular, no regular u ocasional) debe contar con la
autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicho Ministerio concederá las autorizaciones correspondientes en
función de los antecedentes de la empresa, categoría o necesidad del tráfico o
servicio que se trate, y en un todo acuerdo con los objetivos señalados en el
artículo primero del presente reglamento. Cuando se trate de buques que operen
en los tráficos que no sean de intercambio, bastará con la comunicación escrita
de la Dirección General de la Marina Mercante.
CAPITULO II - RESERVAS DE CARGAS
A) IMPORTACIONES
Artículo 1-7
ARTICULO 7º (Orden de prioridades de los buques).- El transporte de mercaderías, bienes o
productos de importación que se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre se
efectuará:
a) Tratándose de
transporte regulado por convenio internacional en que es parte la República, se
aplicará para dicho transporte, lo dispuesto en el convenio internacional;
b) En caso de no
existir convenio nternacional regulador del transporte, el mismo se realizará
conforme al siguiente orden prioritario, y siempre que los buques se encuentren
en posición de carga y con bodega disponible:
1) En primer término por buques
de bandera nacional con tráfico o
servicio autorizado, que cumplan con los requisitos del artículo 12, o buques
que, pese a no cumplir los requisitos del artículo 12 referido, fueran objeto
de arrendamiento o fletamiento total por parte de armadores uruguayos que
cumplan los requisitos del citado artículo 12, y tengan tráfico o servicio
autorizado por sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo 13, o por
buques arrendados o fletados totalmente por armadores uruguayos a fin de
sustituir, por el lapso que la Dirección General de Marina Mercante determinará
en cada caso,a un buque nacional con tráfico o servicio autorizado que cumpla
con los requisitos del referido artículo 12, que el armador estuviese
explotando y se encontrara impedido de cumplir el tráfico o servicio por causa
justificada;
2) No habiendo en posición de
carga y con bodega disponible buques de los descriptos en el numeral anterior,
la prioridad corresponderá a esos buques de bandera nacional existentes al 12
de mayo de 1977 que realicen tráficos o servicios autorizados de carácter
"Regular";
3) No habiendo buques de los
descriptos en los dos numerales anteriores, la prioridad corresponderá aquellos
buques incorporados a la Matrícula Nacional con posterioridad al 12 de mayo de
1977, que realicen tráfico o servicio "Regular" autorizado, a escalas
fijas, conocidas con anticipación y con un número de viajes programados con antelación por períodos anuales;
4) El cuarto orden de prioridad
corresponde a los buques de bandera extranjera que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:
(a) Estén incluidos en los convenios comerciales de carácter internacional que
tengan relación con el transporte por agua en el intercambio entre Uruguay y
otro país signatario, salvo que dichos convenios contengan previsiones
específicas sobre distribución y reserva de cargas;
(b) se trate de buques comprendidos en Conferencias de Fletes homologadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas en las que participen armadores nacionales, para cuyos buques
se reserva un porcentaje no inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor
flete de la carga para Uruguay que transporte la Conferencia. Cuando se trate
de mercaderías cuyos fletes no estén tarifados por la Conferencia que cubra ese
tráfico o servicio, la presente prioridad solo regirá en caso de que el flete
que coticen no supere más del 5% (cinco por ciento) del que ofrezcan buques no
conferenciados cualquiera fuere la modalidad de su tráfico o servicio, y
siempre que dicha diferencia redunde en beneficio directo del importador;
(c) Buques no conferenciados, cualquiera fuere la modalidad de su tráfico o
servicio cuando se trate del transporte de mercaderías cuyos fletes no estén
tarifados por dichas Conferencias y
siempre que los fletes que coticen sean inferiores al 5% (cinco por ciento) o
más a los que ofrecen los buques de Conferencia, y siempre que dicha diferencia
redunde en beneficio directo del importador;
(d) Buques que operan en tráficos o servicios donde no concurren buques nacionales,
cuyas compañías navieras acuerden reciprocidad de carga a los buque uruguayos
en los tráficos que éstos puedan realizar.
Fuera de éstos casos el transporte podrá efectuarse en cualquier otra
clase de buques.
Artículo 1-8
ARTICULO 8º (Posición de Carga).- Se considera que existe un buque en posición de carga, cuando no
ocasione a la mercadería a embarcar un tiempo de espera superior a las 48
(cuarenta y ocho) horas, tratándose de productos perecederos o de 10 (diez)
días para demás cargas.
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Dirección General de la
Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá determinar otros plazos.
Se entiende por tiempo de espera a los plazos anteriores y posteriores
a la fecha de embarque efectivo.
El radio de acción para consideran un buque en posición de carga se
limitará al principio al puerto de embarque.
En casos debidamente fundados, la Dirección General de Marina Mercante,
queda facultada para establecer radios más extensos en forma permanente o
transitoria.
Artículo 1-9
ARTICULO 9º (Procedimiento de contralor de cumplimiento de la reserva
de cargas). - No se dará trámite al despacho de importación de mercaderías transportadas por
medio marítimo, fluvial o lacustre cuyo
puerto de embarque se encuentre comprendido entre aquellos en los que operan
regularmente buques de Bandera Nacional, sin que se acredite el control
previo de la Dirección General de Marina Mercante.
A los efectos de dicho control, el importador deberá presentar ante ésta el certificado de existencia o no del buque
de Bandera Nacional en posición de carga, conjuntamente con una copia del
conocimiento de embarque o declaración jurada si se tratara de despacho
provisorio y copia del permiso aduanero.
La Prefectura Nacional
Naval, con intervención de la Cámara de
la Marina Mercante Nacional será la autoridad competente para
expedir los certificados de existencia o no de buque nacional en posición de carga en relación al puerto de embarque de la mercadería de que se trate. La Dirección General de Marina Mercante considerará la documentación antes referida y las circunstancias de cada caso, para evaluar y determinar la aplicación del régimen que establece la Ley que se reglamenta. Así mismo impartirá instrucciones a fin de
regular los trámites de los usuarios, proporcionando además información
pertinente.
CAPITULO II - RESERVAS DE CARGAS
B) EXPORTACIONES
Artículo 1-10
ARTICULO 10º (Bonificación sobre los fletes).-El Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y finanzas establecerá las bonificaciones de que gozarán
los fletes de las exportaciones que efectúen lo buques de bandera nacional. A
tales efectos, el exportador podrá deducir del pago de impuestos nacionales las
sumas correspondientes a dichas bonificaciones.
Artículo 1-11
ARTICULO 11º (Reserva de cargas de exportación).- El Poder Ejecutivo podrá extender la
obligación de embarcar en buques de bandera nacional a las exportaciones de mercaderías, bienes o productos que gocen
de franquicias fiscales y aquellas cuya financiación o aval se realicen por
instituciones que formen parte del sistema bancario nacional, y siempre que
dicha obligación no ocasione dificultades en la fluidez de la corriente
exportadora.
CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 1-12
ARTICULO 12º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques
propios).- Los buques de
bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que
transporten, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta siempre que
aquellos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Cuando sus
propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del Código de Comercio)
sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o
legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional;
b) Cuando sus
propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del Código de Comercio)
sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (Artículo 188 de la
Constitución de la República) deberán acreditar por constancia contable o
certificación notarial en cuanto corresponda:
(1) Que
la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos naturales o
legales uruguayos domiciliados en la República;
(2) Que
la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos
computables, está formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos
naturales o legales uruguayos;
(3) Que
el control y la dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales
o legales uruguayos.
c) Ya se trate de
personas físicas o jurídicas se exigirá además, la constancia de la respectiva
inscripción en el Registro Público y General de Comercio.
Los
beneficios establecidos en la ley que se reglamenta se encuentran sometidos a la condición resolutoria del
cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las
modificaciones de los tráficos cuando sean aprobadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 1-13
ARTICULO 13º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques
en arrendamiento).- Con excepción
de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de
buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta
aquellos buques, que sin cumplir los requisitos del artículo anterior, fueran
objeto de fletamiento o arrendamiento total por parte de propietarios,
partícipes o armadores que, encontrándose en las condiciones previstas en los
literales a., b. y c. del artículo 12, hayan sido autorizados por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas con sujeción a las siguientes condiciones:
a) Que el buque o
los buques arrendados guarden la debida relación de tonelaje con los buques de
propiedad del arrendatario. La capacidad total de la carga de los buques
arrendados o fletados, no excederá la de los buques nacionales de propiedad del
fletador o arrendatario. En casos excepcionales debidamente justificados el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar el arrendamiento o
fletamiento de buque con hasta un 30% (treinta por ciento) en más de la
capacidad de carga de los buques propios;
b) Que los buques
arrendados no interfieran con los buques nacionales que prestan servicios en
determinados tráficos;
c) Que pueda
preverse que la operación arrojará beneficios.
Cuando se trate de arrendamientos o fletamientos de buque de bandera
extranjera, el goce de los beneficios acordados por la ley conforme al presente
artículo, queda condicionado a que la Dirección General de Marina Mercante
compruebe que no existe buque de bandera nacional que se ofrezca para su
fletamiento o arrendamiento, en igualdad de condiciones comerciales y
operativas, que las ofrecidas por los referidos buques extranjeros.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ate el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante), el resultado económico de la operación de arrendamiento.
Artículo 1-14
ARTICULO 14º (Beneficios especiales a buques extranjeros).- En los tráficos donde se concurran los
buques nacionales, El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía
y Finanzas -previo informe de la Dirección General de Marina Mercante- podrá
conceder los beneficios y facilidades otorgados por la ley que se reglamenta, a
las mercaderías, bienes o productos nacionales de exportación, transportados en
buques deotras banderas, siempre que las compañías navieras beneficiadas en la
operación acuerden reciprocidad de cargas a los buques nacionales en los
tráficos que éstos puedan realizar.
La Dirección General de Marina
Mercante tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la
reciprocidad que condiciona la aplicación.
CAPITULO IV - REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo 1-15
ARTICULO 15º ( Obligación de inscripción).- La Escribanía de Marina dependiente de la
Prefectura Nacional Naval, llevará un registro público de propietarios y
armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis toneladas de arqueo
total, en el que deberán inscribirse:
a) Los propietarios,
partícipes o armadores de buques mercantes nacionales comprendidos el artículo 4;
b) Los demás
armadores de buques mercantes nacionales comprendidos en el artículo 4º, titulares de empresas
radicadas en el país, cuando no sean propietarios de la nave que explotan.
Artículo 1-16
ARTICULO 16º (Requisitos para la inscripción).- A efectos de su inscripción en el Registro
que se crea, los propietarios, partícipes o armadores deberán acreditar:
a) Si son personas
físicas: capacidad para contratar, ciudadanía o nacionalidad y domicilio en el
país;
b) Si son personas
jurídicas: su forma, plazo, objeto, quienes la representan, domicilio en el
país, su contrato o estatuto aprobado. - inscripto en Registro Público y
General de Comercio- y su inscripción en la matrícula del comerciante. (*)
Artículo 1-17
ARTICULO 17º (Requisitos complementarios).- Los propietarios, partícipes o armadores de
los buques mercantes comprendidos en la presente reglamentación, que deseen
acogerse en los beneficios de la misma, deberán acreditar, además de los requisitos
exigidos en el artículo anterior, el cumplimiento de las exigencias
establecidas en los incisos a., b. y c. Del artículo 12.
Artículo 1-18
ARTICULO 18º (Formalidades para la inscripción).- Las inscripciones se realizarán a solicitud
del interesado adjuntando el certificado notarial y constancia contable cuando
corresponda, que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
presente reglamentación.
El registro se formará con la
documentación original, la que será numerada, foliada y anotada, indizándose
por buques y por personas.
Artículo 1-19
ARTICULO 19º (Plazo de inscripción).- Los propietarios o armadores de buques mercantes nacionales que reúnan
las condiciones establecidas por el artículo 4º, deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 16º, dentro de los 60 (sesenta) días de publicada la
presente reglamentación.
Artículo 1-20
ARTICULO 20º (Comunicación de modificaciones).- Toda modificación de los datos registrados,
deberá ser comunicada al Registro dentro de los 15 (quince) días hábiles
siguientes de producido el hecho o acto modificativo.
La Escribanía de Marina comunicará las modificaciones que se registren
a la Dirección General de Marina Mercante, dentro de los 10 (diez) días hábiles
de registradas.
Artículo 1-21
ARTICULO 21º (Expedición de certificados).- La inscripción en el Registro será gratuita.
El registro expedirá los certificados de información a solicitud de cualquier
interesado, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de presentada la misma,
y previo pago de las tazas establecidas para la expedición de certificados por
la Escribanía de Marina.
CAPITULO V - DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES
Artículo 1-22
ARTICULO 22º (Exoneraciones a la importación de buques).-La importación de buques para ser
incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor a las mil
toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas
cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el
país en condiciones técnica o económicamente adecuadas, estará exonerada de
derechos consulares y de todo tributo.
Artículo 1-23
ARTICULO 23º (Otras exoneraciones).- Sin perjuicio de las exoneraciones fiscales, exenciones y beneficios
que determinen otras normas, los buques mercantes inscriptos en la matrícula de
cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos
4º, 9º y 10º de la ley que se reglamenta, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exoneración de
todo tributo para la importación de partes, repuestos, combustibles y
lubricantes necesarios a su explotación;
b) Exoneración de
todo tributo que grave los actos de enajenación del buque o la constitución de
garantías sobre el mismo, así como la inscripción de dichos actos;
c) Exoneración de
derechos consulares;
d) Exoneración del
Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes generados en el
transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos;
e) Exclusión del
valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al Patrimonio (Título
7, artículos 1 al 24 del Texto Ordenado - 1976);
f) El Poder
Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales sobre las tarifas
que regulan los distintos servicios que afectan a los buques nacionales y a las
cargas por ellos transportadas.
Artículo 1-24
ARTICULO 24º (Alcance de la exoneración a la importación).- La exoneración de tributos a la importación
prevista en los dos artículos anteriores comprende la totalidad de los tributos
que graven la misma (tributos aduaneros, Impuesto al Valor Agregado, recargos,
incluso el mínimo, etc.), sin excepción de especie alguna.
Artículo 1-25
ARTICULO 25º (Exoneración de otros buques).- Los buques de bandera nacional no
comprendidos en las exoneraciones del artículo 23 gozarán sin embargo, de las
previstas en los incisos a), b) y c) del mismo, salvo que hayan sido arrendados
a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12.
Artículo 1-26
ARTICULO 26º (Importación y exportación de buques "sin operación
cambiaria").-La
importación de buques que se efectúe con totalidad de las divisas propias del
armador será realizada "sin operación cambiaria".
La exportación de los buques importados en las condiciones previstas enel inciso anterior
se efectuará "sin operación cambiaria", siempre que la venta se
realice luego de transcurridos 3 (tres) años de su importación o cuando el
producido de la venta se destine a la reposición de la unidad vendida o al
requipamiento de buques de propiedad del mismo armador inscriptos en la
matrícula nacional. A efectos del control de los extremos indicados en último
término, el armador deberá presentar declaración del destino proyectado de la divisa ante la Dirección General
de Marina Mercante, -la que tendrá a su
cargo el contralor del cumplimiento efectivo del proyecto de inversión-, y
adjuntará a la denuncia de exportación, certificado emitido por la referida
Dirección en el que conste el compromiso asumido. La reposición de la unidad
vendida o el requipamiento de buques deberá producirse dentro de un plazo mayor
de 1 (un) año de cumplida la exportación, debiendo en el interín, mantenerse la
divisa en el sistema bancario nacional a disposición del armador para ser
aplicados exclusivamente para los fines declarados ante la Dirección general de
Marina Mercante.
Las exportaciones de buques importados de acuerdo a lo establecido en
el inciso primero, que se realicen sin cumplir ninguno de los requisitos
exigidos por el inciso segundo, se liquidarán al tipo cambiario vigente para
las exportaciones no tradicionales a la fecha de la denuncia de importación.
A los efectos de éste artículo, se entenderá que la importación se
realiza con divisas propias del armador, siempre que las mismas no pertenezcan
al fondo nacional de divisas ni se requiera su uso.
Artículo 1-27
ARTICULO 27º (Beneficios a la construcción y reparación de buques).- Las construcciones y reparticiones que
realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales
instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por
aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden
a éstos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera.
Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
CAPITULO VI - DEL FONDO DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE
Artículo 1-28
ARTICULO 28º (Comisión Administradora- Integración y funcionamiento).- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante,
creado por el artículo 183 de la ley 14.100 del 29 de diciembre d 1972, será
administrado por una Comisión Honoraria (Comisión Administradora Honoraria del
Fondo de Fomento de la Marina Mercante) que dependerá directamente del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Estará integrada por cinco miembros, en delegación de los siguientes
organismos: un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Director
General de Marina Mercante) que la presidirá; un delegado del Ministerio de
Economía y Finanzas; dos delegados del Ministerio de Defensa Nacional (Comando
General de la Armada) y un delegado de las empresas navieras privadas uruguayas
que en el año precedente hayan ejercido actividad efectiva con buques mercantes
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º. El delegado de las empresas
privadas será elegido por éstas mediante votación, a convocatoria y bajo la
supervisión de la dirección Nacional de Marina Mercante, durará dos años en sus
funciones y podrá ser reelecto. Todos los delegados indicados tendrán su
alterno correspondiente. Actuará como Secretario del delegado que designe la
propia Comisión. La Comisión efectuará sesiones ordinarias una vez al mes,
pudiendo el Presidente convocar a tantas sesiones extraordinarias, como fuera
necesario. Para sesionar se requerirá la presencia mínima de tres de sus
miembros. Las resoluciones se adoptarán por voto conforme de tres miembros.
Tratándose de resoluciones que propongan la adjudicación de préstamos, se
requerirá como mínimo la presencia de cuatro miembros y el voto conforme de
tres de ellos.
Artículo 1-29
ARTICULO 29º (Recursos).- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante se integrará con los
siguientes recursos:
a) El 10% (diez por
ciento) del producido de las tasas consulares (Artículo 184 de la ley 14.100
del 29 de diciembre de 1972);
b) Multas originadas
por infracciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII y por aplicación
del artículo 326 de la ley 14.106 del 14 de mayo de 1973, en lo que tenga
relación con el transporte por agua, actualizando por el artículo 32 de la ley
que se reglamenta;
c) Herencias,
legados o donaciones, en su beneficio;
d) Préstamos
provenientes de organismos internacionales;
e) El producido de
las inversiones que efectúe este Fondo.
Artículo 1-30
ARTICULO 30º (Cuenta Fondo de Fomento).- El Banco de la República Oriental del
Uruguay llevará una cuenta corriente denominada Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, en las que se depositarán las contribuciones establecidas en el
artículo anterior y sus intereses. Dicho Banco verter en esa cuenta los
recursos previstos en el inciso a) del artículo anterior, dentro de los 10
(diez) días hábiles de cada mes.
La Comisión Administradora Honoraria podrá establecer en el Banco de la
República Oriental del Uruguay cuentas en moneda nacional así como en moneda
extranjera conforme a las modalidades que estime oportunas, pudiendo verter en
dichas cuentas los fondos que se acrediten de acuerdo a lo establecido en el
inciso 1º del presente artículo.
Artículo 1-31
ARTICULO 31º (Contralor y Administración).-Corresponde a la Administradora Honoraria
controlar y administrar las cuentas bancarias que se refiere el artículo
anterior, quedando condicionado todo movimiento que en ella realice a la firma
del Ministro de Transporte y Obras Públicas además del Presidente de la
Comisión.
Artículo 1-32
ARTICULO 32º (Gastos de la administración y funcionamiento de la
Comisión).- Destínase hasta
el 1% (uno por ciento) de lo recaudado por concepto de lo establecido en los
incisos a), b) y c) del artículo 29. para gastos de administración y
funcionamiento de la Comisión. A tales efectos se abrirá una cuenta especial a
su nombre, la que se operará con las firmas conjuntas del Presidente y el
Secretario. La Comisión deberá rendir cuentas trimestralmente al Ministro de
Transporte y Obras Públicas de los gastos realizados por esos conceptos. Por
gastos de administración y funcionamiento se entiende entre otros, adquisición
de muebles y útiles, alquiler del local si fuera necesario, contratación del
personal mínimo indispensable de carácter técnico, económico, jurídico o
contable y mantenimiento de servicios generales. El Ministerio de Transporte y
Obras Públicas proveerá el personal administrativo y de servicio necesario para
el eficaz funcionamiento de la Comisión.
CAPITULO VII - DE LOS PRESTAMOS
Artículo 1-33
ARTICULO 33º (Condiciones).- Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o extranjera en función
de la disponibilidad de las respectivas cuentas bancarias. Los préstamos en
moneda nacional, cualesquiera sea su plazo, se reajustarán de acuerdo a lo
dispuesto por la ley 14.404 de 22 de julio de 1975 y su reglamentación.
El interés de los préstamos en moneda nacional (Unidades Reajustables)
será del 7% (siete por ciento) anual sobre los saldos.
El interés de los préstamos en moneda extranjera tendrá una tasa que se
determinará para tener vigencia durante períodos semestrales comprendidos entre
el primero de enero y el treinta de junio y el primero de julio y el treinta y
uno de diciembre. Dicha tasa será 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual
de la tasa LIBOR del último mes del semestre anterior (junio o diciembre).
El Banco Central del Uruguay comunicará dicha tasa a la Comisión
Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante al comienzo
de cada período semestral. En caso de que para un período semestral la tasa
resultante fuere inferior al 7% (siete por ciento), esta última será la vigente
para dicho período.
Los armadores que reciban préstamos en moneda extranjera abonarán
durante todo el período de pago de intereses la tasa determinada de acuerdo al
inciso anterior que estuviere en vigencia en la fecha del informe de la
Comisión Administradora Honoraria, aconsejando la aprobación del préstamo al
Poder Ejecutivo. La tasa aplicable será anual y sobre saldos.
Las amortizaciones y pago de
intereses se efectuarán en la misma moneda en que fueron otorgados los
préstamos.
La Comisión Administradora Honoraria podrá aceptar pagos en otras
monedas si lo estima conveniente.
Artículo 1-34
ARTICULO 34º (Plazos de amortizaciones).- Los plazos de amortizaciones estarán en
función de la naturaleza de la inversión y de la capacidad de pago de los
solicitantes no pudiendo exceder un plazo máximo de 8 (ocho) años para
adquisiciones o construcciones y 2 (dos) años para los demás casos. La
liquidación del préstamo se hará efectiva en la forma que se establezca en el
respectivo contrato. La primer amortización se efectuará dentro de un plazo que
podrá variar entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses a contar de la fecha de cobro
efectivo del préstamo para el caso de adquisición, o del plazo fijado para la
finalización de los trabajos en el caso de tratarse de construcciones,
reparaciones o transformaciones de buques y de acuerdo con las condiciones
establecidas en el contrato.
Artículo 1-35
ARTICULO 35º (Destinos de los Préstamos).- El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la
Comisión Administradora Honoraria adjudicará los préstamos a quienes reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 12, en función de las disponibilidades del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a
que se refiere el artículo 35, de la ley que se reglamenta.
Los préstamos tendrán como destino ayudar en la financiación de
adquisiciones y realización de obras, de y para embarcaciones referidas en el
artículo 4º, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Construcción de
embarcaciones en astilleros nacionales;
b) Construcción de
embarcaciones mayores de 1000 toneladas de peso propio (desplazamiento en
rosca) en astilleros extranjeros. Quedan también incluidas las de menor
tonelaje, en los actos en que la Prefectura Nacional Naval certifique que no se
pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicas adecuadas, así
como dentro de plazos prudenciales;
c) Adquisición en
el,país de embarcaciones nuevas o usadas;
d) Adquisición en el
extranjero de embarcaciones nuevas o usadas mayores de 1000 toneladas de peso
propio (desplazamiento en rosca). Quedan también incluidas las de menor
tonelaje cuando exista constancia de la Prefectura Nacional Naval, de que no se
encuentran en venta en el país embarcaciones similares a precios y en
condiciones equivalentes;
e) Reparaciones
mayores, conversión o modernización de embarcaciones de bandera nacional.
En el otorgamiento de préstamos para construcciones , conversiones y
reparaciones, se dará preferencia a las que se realicen en astilleros y talleres navales instalados en el país,
siempre que el costo de las mismas no exceda el 10% (diez por ciento) de la
menor cotización obtenida en el extranjero por la misma obra y similar plazo de
realización.
Quedan exceptuados en este requisitos los buques que fehacientemente
justifiquen la posibilidad de arribar a puerto nacional para efectuar sus
reparaciones, sea por incapacidad de hacerlo por sus propios medios o por
razones de seguridad y aquellos que por su tonelaje o características superen
las posibilidades de utilización de plantas de reparación nacional. La
Prefectura Nacional Naval será la autoridad competente a efectos de
certificación de los extremos señalados precedentemente.
Artículo 1-36
ARTICULO 36º (Garantías).- Los préstamos se garantizarán con hipoteca naval, hipoteca sobre
bienes raíces situados en la República, o con otras garantías reales o
personales a satisfacción de la Comisión Administradora
Artículo 1-37
ARTICULO 37º (Seguros y coberturas).- El beneficiario del préstamo contratará un seguro que a satisfacción
de la Comisión Administradora Honoraria cubran los riesgos derivados de la
ejecución de las obras, de la navegación, de las operaciones en puerto y todos
aquellos riesgos que puedan afectar al buque hipotecado. A efectos de
garantizar el cobro de los préstamos los beneficiarios deberán endosar, a la
fecha de la constitución de los mismos, las pólizas a favor de la Comisión
Administradora Honoraria y renovarlas a su vencimiento hasta la cancelación
total del préstamo.
Cuando se produjeran averías que afectaran al buque hasta un valor que
no supere el 30% (treinta por ciento) del total asegurado, podrá permitirse al
beneficiario el cobro directo de la indemnización para pagar las reparaciones,
con la intervención de la Comisión Administradora Honoraria.
Artículo 1-38
ARTICULO 38º (Edad de los buques).- Para adquisición de embarcaciones usadas, el préstamo queda limitado
para aquellas que tengan menos de 15 (quince) años de construidas.
En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión Administradora
Honoraria podrá considerar y aceptar situaciones en que la edad sea mayor.
Para reparaciones mayores, conversión o modernización, se establece una
edad no mayor de 25 (veinticinco) años.
En todos los casos, las obras deberán estar debidamente justificadas,
teniéndose en cuenta además el estado de conservación y el servicio a que
estarán destinadas dichas embarcaciones. Asimismo queda establecido que el
monto de la obra a realizar no debe ser inferior al 20% (veinte por ciento) del
valor del tasación del buque, el cual será fijado por la Prefectura Nacional
Naval.
Artículo 1-39
ARTICULO 39º (Topes y prioridades).- Los préstamos tendrán un tope máximo del 80% (ochenta por ciento) del
monto total del valor de la construcción o adquisición del buque, así como de
las obras proyectadas.
Para el estudio de prioridades en la adjudicación de los préstamos la
Comisión Administradora Honoraria tendrá en cuenta además de lo establecido en
el artículo 35, la antigüedad y continuidad del peticionante en la actividad
naviera, la renovación de buques de mayor edad y la incorporación o sustitución
de unidades perdidas a la flota mercante nacional.
Artículo 1-40
ARTICULO 40º (Control Técnico).- A los efectos del control técnico que requieren las unidades a
adquirir o las obras a ejecutar total o parcialmente con préstamos otorgados
por el Fondo de Fomento, la Comisión Administradora Honoraria requerirá de la Prefectura Nacional Naval la
certificación de que las obras a efectuar son convenientes y que el monto
solicitado es razonable.
Artículo 1-41
ARTICULO 41º (Requisitos de las solicitudes).- Las solicitudes de préstamos deberán ser
acompañadas de la siguiente documentación:
a) Constancia de
inscripción del peticionante, cuando correspondiere, en el Registro Público e
Propietarios o Armadores (Artículo 15 y siguientes). Si no correspondiere su
inscripción deberán acreditar: las personas físicas, capacidad para contratar,
ciudadanía o nacionalidad y domicilio en el país; las personas jurídicas, su
forma, plazo, objeto, representación, domicilio en el país, contrato o estatuto
aprobado e inscripto en el Registro Público y General de Comercio e inscripción
en la matrícula de comerciantes;
b) El estado
patrimonial demostrativo de la solvencia económica del peticionante en relación con el monto del
préstamo solicitado;
c) Certificación
cuando corresponda, que las embarcaciones a las cuales se destina el préstamo
están clasificadas por sociedad de clasificación reconocida, debiendo
comprometerse el solicitante a mantener ésta condición hasta la cancelación del
préstamo;
d) Relación de la
experiencia, capacidad técnica y administrativa del solicitante en explotación,
por su cuenta o por terceros, de embarcaciones comprendidas en el artículo 4º.
e) Planos,
presupuestos y especificaciones técnicas que permitan evaluar el destino de los
préstamos;
f) Informe sobre la
explotación prevista del buque, indicando tráfico, costos operativos e ingresos estimados;
g) Cualquier información
complementaria que la Comisión Administradora Honoraria creyere de interés para
el estudio correspondiente para la solicitud de préstamo.
Artículo 1-42
ARTICULO 42º (Cese de bandera-certificado).- No será acordado ningún cese de bandera a
buques que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º, si no se
presenta certificado de estar al día con las obligaciones del Fondo de Fomento
de la Marina Mercante.
Artículo 1-43
ARTICULO 43º (Cese de bandera-plazo).- No será acordado el cese de bandera de buque
para los que se haya hecho uso de préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, o créditos o avales del sistema bancario nacional, hasta transcurrido
el plazo que en cada caso determinará la Comisión Administradora Honoraria, el
que no podrá exceder de 2 (dos) años a partir de la fecha de cancelación del
préstamo y nunca antes de la misma.(*)
Artículo 1-44
ARTICULO 44º (Enajenación de buques afectados).- No podrán ser enajenados los buques para los
que se haya hecho uso de préstamos del Fondo de Fomento , sin previa
cancelación de las obligaciones contraídas con el mismo.
Los buques hipotecados en garantía de préstamos otorgados con destino a
otros buques, no podrán ser enajenados sin previa cancelación del préstamo o
constitución de previa garantía.
Artículo 1-45
ARTICULO 45º (Otros créditos).- Sin prejuicios de los préstamos que le Poder Ejecutivo pueda conceder
del Fondo de Fomento de Marina Mercante, el Banco de la República Oriental del
Uruguay podrá otorgar créditos o avales para la adquisición, construcción,
conversión, reparación y equipamiento de buques mercantes, a quienes reúnan las
condiciones establecidas en los artículos 4º y 12º.
Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la
Comisión Administradora Honoraria, a cuyos efectos la misma podrá exigir la
información que entienda pertinente.
CAPITULO VIII - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 1-46
ARTICULO 46º (Infracciones-Sujetos activos).- Todo acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier obligación establecida en la presente
reglamentación, será considerado infracción pasible de sanción.
Se considerarán sujetos activos de la conducta sancionable, a los
propietarios, partícipes o armadores, tanto de buques de bandera nacional como
de bandera extranjera, así como a los usuarios del servicio de transporte por
agua.
Artículo 1-47
ARTICULO 47º (Otras infracciones).-Configura asimismo infracción punible toda discriminación de carga,
rechazo de embarque o retraso de éste, por parte de buque amparados por el
beneficio de prioridad de carga establecido en los artículos 7º, 11º y 14º y
siempre que dichos actos no estén comercial u operativamente justificados.
Artículo 1-48
ARTICULO 48º (Aplicación de multas).- Las infracciones serán sancionadas con multas que aplicará el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección
General de Marina Mercante), atendiéndose a ala gravedad de la infracción,
antecedentes del infractor y circunstancia del caso.
Artículo 1-49
ARTICULO 49º (Monto de las multas).- Tratándose de infracciones que se vinculen con fletes, el importe de
las multas oscilará del 10% al 100% (diez por ciento al cien por ciento) del
valor del flete que genere o hubiere generado el transporte de mercaderías, bienes
o productos, motivo de infracción. A dicho efecto, el valor del flete será el
declarado o el correspondiere en su caso, no pudiendo ser inferior al que
resulte de las condiciones imperantes en el orden internacional a la fecha de
la infracción.
Para el caso de infracciones
que no se vinculen con fletes, la multa a aplicarse no podrá exceder el valor
real que representa 850 (ochocientos cincuenta) Unidades Reajustables al día
del pago efectivo de la multa.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1-50
ARTICULO 50º (Cese de Bandera-Procedimiento especial).- El Poder Ejecutivo, cuando se trate de la
venta al exterior de un buque que reúna las condiciones del artículo 4º, podrá
otorgar el cese de bandera en forma inmediata, delegando dicho acto en la
Prefectura Nacional Naval. A dicho fin el peticionante deberá solicitar ante la
Prefectura Nacional Naval, tasación de la unidad a enajenar, adjuntando:
a) Título de
propiedad;
b) Certificados
Negativos del Registro de Hipotecas de la 1ª y 2ª sección;
c) Certificado
expedido por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la
Marina Mercante, que acredite los extremos establecidos en los artículos 42º,
43º y 44º;
d) Constancia que
acredite la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay en la
exportación;
e) Declaración que
contenga información sobre las condiciones básicas de la venta proyectada;
Cumplido lo anterior, y no existiendo embargo comunicado a la
Prefectura Nacional Naval del buque cuyo cese se tramita, dicho órgano, en uso
de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, podrá extender el certificado
de cese de bandera y proceder a la eliminación del buque del Registro de Naves,
debiendo para ello el interesado acreditar, mediante constancia expedida por el
Banco de la República Oriental del Uruguay, que en dicho Banco se encuentra
retenido el total del producido de la venta, por valor no inferior al de la
tasación practicada por la Prefectura Nacional Naval.
El importe retenido estará destinado a garantizar las deudas exigibles
del vendedor con los organismos del Estado, y devengará el interés corriente
para depósitos a la vista.
El vendedor podrá librar órdenes de pago contra dicha cuenta, a favor
de organismos del Estado, con el objeto de saldar las deudas que pudiera
mantener con los mismos.
Una vez presentados por el vendedor a la Prefectura Nacional Naval, los
certificados correspondientes y demás recaudos conforme a las exigencias
legales y reglamentarias generales en materia de cese de bandera, aquella
expedirá constancia para el Banco de la República Oriental del Uruguay a
efectos de la liberación de fondos. Dicho Banco devolverá al vendedor la
retención efectuada al tipo de cambio de día de la devolución o de acuerdo al
artículo 26º, según correspondiera.
Aún cuando exista hipoteca naval inscripta, en casos excepcionales
debidamente justificados, la Prefectura Nacional Naval podrá otorgar el cese de
bandera simultáneamente con la cancelación del gravamen hipotecario.
El procedimiento especial establecido en el presente artículo, no obsta
a que el interesado no pueda gestionar el cese de bandera conforme al régimen
previsto por las normas legales y reglamentarias generales vigentes en la
materia.
Artículo 1-51
ARTICULO 51º (Versión y destino de las divisas).- Las divisas netas correspondientes a los
ingresos generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes
o productos por los buques de bandera nacional o por los buques arrendados en
las condiciones previstas en el artículo 13º, deberán ser vertidas en sistema
bancario nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que
fueron depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.
Se entenderá por operaciones corrientes de su giro, aquellas
relacionadas con la explotación comercial del buque (pago de tripulaciones,
aprovisionamientos, reparaciones y mantenimiento, combustible, seguros y
coberturas, gastos de agencia y de puerto, gastos de carga, gastos
administrativos, publicidad y otras de similar naturaleza), y con la
renovación, reposición o ampliación de la flota mercante nacional.
Tratándose de pagos que correspondan al cumplimiento de obligaciones en
moneda nacional por operaciones corrientes de su giro, así como de pagos por
operaciones ajenos a su giro corriente, se aplicarán las normas en materia
cambiaria vigentes a la fecha en que se efectúen dichos pagos.
Artículo 1-52
ARTICULO 52º (Contralor de ingresos y egresos).- En
función de lo establecido en el artículo precedente, las empresas, los propietarios
o armadores que efectúen la explotación del buque, deberán presentar anualmente
ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina Mercante), una
declaración jurada donde consten los ingresos y egresos en moneda nacional y
extranjera, así como el destino del superávit.
La declaración de ingresos y egresos deberá realizarse discriminada por
rubros y con los demás requisitos que establezca la Dirección General de Marina
Mercante.
Artículo 1-53
ARTICULO 53º (Regulación de fletes).- Las operaciones comprendidas en la ley que se reglamenta, devengarán
fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el
orden internacional o a los fijados por Conferencias en las que participan
armadores nacionales.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para
autorizar fletes especiales cuando las condiciones así lo aconsejen.
Artículo 1-54
ARTICULO 54º (Acuerdos conferenciales-homologación).- El texto de todo acuerdo conferencial (pool
de fletes, cargas, tarifas, etc.)en que intervengan empresas de transporte
marítimo o fluvial nacionales, deberá ser comunicado por escrito a la Dirección
Nacional de Marina Mercante dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados
desde su firma por la empresa nacional.
La validez de los acuerdos conferenciales que involucren el transporte
por agua del comercio nacional de importación y exportación, queda sujeta a su
homologación por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El Poder Ejecutivo podrá inhabilitar para
operar en puertos del país a las empresas nacionales y extranjeras que
participen en los acuerdos conferenciales mencionados precedentemente que no
hayan sido aprobados en la forma prevista.
Artículo 1-55
ARTICULO 55º (Intervención del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en negociaciones de fletes).- En toda negociación comercial en que intervengan organismos públicos y que implique la posibilidad de
transporte por agua, así como en las negociaciones en materia conferencial
(pool de fletes, cargas, etc.) siempre que la magnitud de fletes lo justifique
y sea de interés la participación de bandera nacional, estará representando el
Ministerio de transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante).
A efectos de la toma de decisión por parte de la Dirección General de
Marina Mercante, toda comisión u organismo público que negocie con el exterior,
así como las empresas armadoras nacionales que participen en negociaciones o
acuerdos en materia de transporte por agua, deberán informar con suficiente
antelación a dicha Dirección sobre los antecedentes y alcance de la negociación
proyectada.
A los fines establecidos precedentemente, la Dirección General de
Marina Mercante recabará el asesoramiento previo de la Comisión Asesora de
Marina Mercante, la que podrá solicitar la información que creyera conveniente.
Artículo 1-56
ARTICULO 56º ( Exportaciones-información).- A los efectos del cumplimiento de su
competencia en materia de supervisión, promoción y regulación de transporte por
agua, la Dirección General de Marina Mercante, dispondrá de toda la información
recabada en oportunidad o como consecuencia del trámite de las exportaciones,
para lo cual, los órganos intervinientes en las mismas proporcionarán la
información de que dispongan y facilitarán los medios necesarios para el
cumplimiento de dichos fines.
Artículo 1-57
ARTICULO 57º (Aportes de seguridad social-Fictos).- El Poder Ejecutivo en acuerdo con los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Transporte y Obras Públicas, fijará
los valores fictos de los sueldos y jornales del personal embarcado en buques
de la Marina Mercante Nacional, con el solo fin de calcular los aportes a los
organismos de seguridad social.
Artículo 1-58
ARTICULO 58º (Intervenciones extranjeras- Promoción industrial).- Las disposiciones de la leyes 14.178 y
14.179, del 28 de marzo de 1974, y las normas concordantes no son aplicables al régimen establecido por la
presente ley.
Artículo 1-59
ARTICULO 59º (Derogaciones).- deróganse los decretos 26/970, del 15 de enero de 1970, 517/971, del
12 de agosto de 1971 y 278/974, del 4 de abril de 1974.
Artículo 1-60
ARTICULO 60º.- La
certificación prevista en el inciso final del artículo 17 de la ley 12.091, del
5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 312 de la ley 14.106,
del 14 de marzo de 1973, se cumplirá en forma dispuesta por el artículo 6º de
la ley 14.650, del 12 de mayo de 1977 conforme al régimen previsto por el
artículo 9º del presente reglamento.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, etc.
MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI - WALTER
RAVENNA - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLIN