Decreto 367/995
Introdúcense ajustes al régimen de venta de bienes a turistas, establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 4 octubre 1995.
Visto: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y sus modificativos.
Resultando: que en cumplimiento del Decreto Nº 118/995 de 17 de marzo de 1995, se ha analizado y estudiado el referido régimen establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.
Considerando: I) que en base a dichos estudios y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la política de promoción de la actividad económica en las referidas zonas fronterizas, se estima necesario introducir algunos ajustes al régimen vigente.
II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del otorgamiento de nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la inversión, de la actividad comercial y del empleo en las zonas amparada al régimen especial de ventas.
III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de locales de venta por empresa autorizada, así como la posibilidad de trasmisión de las empresas y de las cuotas sociales o acciones de las sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.
IV) que resulta impostergable establecer claramente un régimen de sanciones y así como la aplicación del régimen infraccional previsto en el derecho aduanero en aquellos casos de acciones irregulares u omisiones.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de otorgársele el beneficio del "Draw Back" mediante la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes comprendidos en este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros, o como consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas habilitadas a operar en el régimen.
Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas habilitadas a operar en este régimen.
En todo caso, los bienes serán entregados en los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy.
Considéranse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso
primero.
Artículo 2
Tránsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser comercializados por las empresas habilitadas a operar en este régimen, podrán llegar al país manifestados "en tránsito" en los documentos de origen. En este caso, serán aplicables las normas que regulan el régimen de "tránsito aduanero".
La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos y garantías que considere convenientes y adecuados para el tránsito de la mercadería de la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo discrecionalmente.
Artículo 3
Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artículos 1º y 2º no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de países limítrofes y de la República del Paraguay.
Artículo 4
Beneficiarios. Se considerará turista extranjero, a los solos efectos de este Decreto, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque permanezcan en éste menos de veinticuatro horas.
Artículo 5
Depósitos fiscales únicos. En cada una de las ciudades de Rivera y Chuy existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente los bienes a ser comercializados en el régimen de este Decreto, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine.
En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los movimientos de entradas y salidas de los bienes, por medio de un sistema electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que tendrá libre acceso informático al mismo, así como también la Dirección General Impositiva.
Estos depósitos serán administrados y fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva, en la forma que cada una establezca.
Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios habilitados a esos efectos.
El Estado -que no es depositario- no asume responsabilidad alguna por riesgos en los bienes, y los eventuales daños y perjuicios son de cargo de las empresas habilitadas a operar en el régimen del presente Decreto, de acuerdo a las normas de derecho común.
* derogado
Artículo 6
Devolución. Requisitos. Para la devolución de los tributos pagados en ocasión de la importación a que da lugar el régimen de "Draw Back", el importador deberá acompañar a la solicitud de devolución los siguientes recaudos:
1º) Documento aduanero que respalde la importación efectuada.
2º) Documento que acredite el ingreso al depósito fiscal correspondiente.
3º) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en el régimen.
4º) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y los productos elaborados con los mismos.
La devolución se efectuará en moneda nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes terminados, y de veinte días hábiles en el caso de insumos.
La devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso tercero del artículo 1º, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 7
Empresas habilitadas a operar. Sólo podrán hacerlo:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, se mantengan al día con sus obligaciones tributarias.
b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, y que tengan, a la fecha del presente Decreto, una antigüedad mínima de 10 años de actuación comercial continua en las ciudades de Rivera o Chuy, respectivamente.
c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, que tengan, a la fecha del presente Decreto, una antigüedad mínima de 5 años de actividad continua en las ciudades de Rivera o Chuy, respectivamente, y constituyan una garantía real o en valores públicos, equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), los que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección General Impositiva.
La Dirección General Impositiva autorizará la cancelación de las garantías reales o la liberación de los referidos valores, en caso de cese de actividades, o transcurridos 5 años de actividad en el régimen de este Decreto, una vez que haya constatado que no existen adeudos en los tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la seguridad social. Asimismo deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 8
Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios dentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter personal, intransferible, indivisible y revocable.
Las autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
A tales efectos las empresas a que se refiere el artículo 7º - literales b) y c) - del presente Decreto deberán obtener en la Dirección General Impositiva, una constancia numerada que acredite que la firma peticionante reúne los extremos requeridos, así como el informe favorable de la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorización, la empresa deberá registrarse en la Dirección Nacional de Aduanas.
Toda modificación, que no derive de trasmisión hereditaria, en la titularidad de una empresa habilitada, unipersonal, sociedad con o sin personería o sociedad de capital con acciones nominativas, así como en la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerirá la aprobación previa de la Administración.
El incumplimiento de tal requisito determinará la revocación de la autorización para operar.
Toda modificación, que derive de trasmisión hereditaria, en la titularidad de una empresa unipersonal o sociedad de hecho así como en la titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las cuotas de otras sociedades comerciales personales, deberá ser comunicada dentro de los treinta días de operada la trasmisión de dominio, a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de que las mismas procedan a actualizar sus registros.
Las modificaciones a que refiere el inciso 2º del presente artículo serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y comunicadas a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas, una vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el inciso 3º del literal a) del artículo 31 del Capítulo IV del Título I del Texto Ordenado 1991 y los artículos 662, 664 y 665 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 9
Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la vigencia del presente Decreto, habilitarán al autorizado a operar como máximo en un local adicional, en carácter de sucursal, del establecimiento principal.
Las empresas habilitadas que sean titulares de más de una sucursal, sólo podrán seguir operando en las mismas si a la fecha del presente Decreto, éstas se encuentran inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. En caso contrario se procederá a su clausura.
Artículo 10
Registro. Las empresas a que se refiere el artículo 7º deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos la Dirección General impositiva les expedirá la constancia del caso.
Artículo 11
Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones emergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturación y contabilización, las empresas deberán:
a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas.
b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas, etc., así como llevar el stock de mercadería en tiempo real a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos.
El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto.
Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quien se efectúa la venta.
En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen establecido en este Decreto con otras ajenas al mismo deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable.
Artículo 12
Formalidades y requisitos. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo de este Decreto, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.
Asimismo, podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.
Artículo 13
Acreditación de origen. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y de Chuy, de los bienes destinados a ser comercializados de acuerdo con el régimen de este Decreto, sin perjuicio de la documentación que las normas legales y reglamentarias exijan a efectos de su introducción al territorio
nacional.
Artículo 14
Redacción dada por: Decreto N° 355/001 de 06/09/2001 artículo 3
Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional.-
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para los de origen nacional.-
c) 10% (diez por ciento) sobre los valores establecidos en el literal siguiente numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto Nº 337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros cuatro dígitos los que a continuación se detallan:
DESCRIPCION GENERAL |
DESDE DIGITOS |
|
A DIGITOS |
| * Artículos de perfumería y tocador |
3303 |
al |
3307 |
| * Calzados deportivos |
6402 |
al |
6404 |
| * Bienes de audio y video |
8518 |
al |
8531 |
d) Para el resto de los bienes no especificados en los literales anteriores:
1) Cuando es la propia empresa habilitada la que importa los bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.-
2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículo a un proveedor en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura comercial.-
Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerseefectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los
bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se encuentran en plazo para
hacerlo.
Artículo 15
Derogado/s por: Decreto N° 237/999 de 30/07/1999 artículo 5.
Artículo 16
Identificación. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y las de 750 cc. (3/4 litro) antes de egresar de los depósitos fiscales únicos, deberán ser identificadas claramente, en la forma que determine la Dirección Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su comercialización y utilización en plaza.
Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del territorio nacional no podrán, bajo ningún concepto, ser ingresadas a los depósitos fiscales únicos para su posterior comercialización a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.
Artículo 17
Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto por la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en la fiscalización de la obligación incumplida. Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin que se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la habilitación para operar.
Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto e implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al valor de las mercaderías en infracción.
Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso anterior, serán sancionados según la siguiente escala:
i) 40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para los pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.
ii) 80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se trate de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.
iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de los exigidos en el presente Decreto.
Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las acciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 18
Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de Rivera y Chuy, al amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrán ser introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni comercializados nuevamente en dichas ciudades.
Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depósitos fiscales únicos de Rivera y Chuy o desde éstos a cualquier otro destino, que no sea el comercio adquirente habilitado.
La violación de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedará sometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en infracción por la autoridad competente.
Los bienes que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán, bajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando no hubiera operado la devolución del tributo.
En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes existentes en la empresa quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso anterior. En tal caso la empresa propietaria deberá liquidar y abonar los tributos correspondientes a su introducción a plaza pudiendo deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo su ingreso dentro del régimen que se reglamenta.
Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las formalidades establecidas en este Decreto, serán objeto de comiso.
En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las empresas habilitadas, en oportunidad de los controles practicados por la Dirección Nacional de Aduanas, se aplicará una multa igual al valor de las mercaderías faltantes o se decretará el comiso de las mercaderías en exceso.
Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los artículos 78º del Título 10 y 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1991.
Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en este artículo o incurrieren en las infracciones precedentemente aludidas serán suspendidas en su habilitación para operar, conforme a lo establecido por los incisos 1º y 2º del artículo anterior.
Artículo 19
Control. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo contralor de lo establecido en este Decreto.
Artículo 20
Conversión de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicación del presente Decreto, la moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio interbancario vendedor del día inmediato anterior al de la operación que motiva la conversión.
Artículo 21
Bienes comprendidos. El régimen previsto en este Decreto se aplicará exclusivamente al listado de bienes previsto en el artículo 18º del Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993.
Artículo 22
Derogaciones. Deróganse los artículos 1º al 17º del Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993. Deróganse asimismo los Decretos Nos. 561/994 de 22 de diciembre de 1994; 118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de junio de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente Decreto.
Artículo 23
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 24
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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