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Marco Normativo
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DECRETOS Y CIRCULARES S.A.
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Decreto Nº 349/990

Visto: lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984.
Resultando: que existe actualmente en nuestro país un considerable interés por parte de numerosas personas en instalar servicios de televisión por cable o codificada, para prestarlo a abonados, o entre usuarios en un mismo edificio o conjunto habitacional.
Considerando: que la normativa vigente está dada por el decreto 119/984 de fecha 27 de marzo de 1984, el cual ha sido superado hoy, tanto por avances tecnológicos, como por la diversidad de prestaciones que se pretenden y que no fueron contempladas en su totalidad por dicha norma.
Atento: a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, en el decreto ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

El Presidente de la República
DECRETA:

CAPITULO I – GENERALIDADES

Artículo 1
El servicio de telecomunicaciones que se propaga por medio de señales codificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los decretos leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.

Artículo 2
No podrá ofertarse a terceros la recepción de señales de televisión por cable o codificadas, sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo, a otorgarse previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta reglamentación.

Artículo 3
Derogado/s por: Decreto N° 241/000 de 21/08/2000 artículo

Artículo 4
Toda operación de servicios, con o sin finalidad de lucro, estará sometida al control de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que autorizará cualquier modificación en los equipos de trasmisión o distribución o la exigirá para adecuar el funcionamiento de las instalaciones existentes a las innovaciones tecnológicas aptas para la mejora de las
telecomunicaciones o de la seguridad de sus operadores, usuarios o terceros.

CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS

Artículo 5
A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración podrá llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio en determinadas áreas geográficas en régimen de autorización. (*)

Artículo 6
Para aquellas zonas en donde la televisión nacional no se recepcione satisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio- la instalación y funcionamiento de sistemas de televisión por cable o codificada, con carácter precario y revocable sin necesidad de llamado a interesados en la explotación del proyecto y hasta tanto éste pueda llevarse a cabo.

Artículo 7
La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión por cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección Nacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.
A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar;
B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación económico-demográfica de la misma;
C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados;
D) Determinación de los créditos a devengarse en favor de la Administración, para el caso de ser autorizada la ejecución del servicio propuesto. Tales liquidaciones se practicarán conforme a las Tasas y Tarifas correspondientes y las pautas previstas en las Bases del Llamado Público al cual se concurre.(*)
E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a la manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo,programa y objetivos;
F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios.

Artículo 8
Cuando los interesados sean personas físicas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
A) Ser mayor de edad.
B) Constituir domicilio en el territorio nacional y preferentemente en el lugar donde prestará el servicio.
C) Prestar declaración de fe democrática, y aceptación de la forma democrática y representativa de gobierno establecida en la Constitución de la República;
D) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de la estación que se proyecte instalar;
E) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.

Artículo 9
Cuando los interesados sean personas jurídicas, deberán cumplir con los requisitos siguientes.
A) Cada socio o accionista, con los requisitos impuestos por los literales C), D), y E) del artículo precedente;
B) De tratarse de una Sociedad Anónima sus acciones se emitirán en forma nominativa;
C) El plazo de vigencia de la sociedad será superior al de la autorización que se procura.

Artículo 10
En todos los casos en que se designen Directores, Administradores, Gerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A), B), C), y E) del artículo 8º.

Artículo 11
En todos los casos en que se designen Directores, Administradores, Gerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A), B), C), y E) del artículo 8º.

Artículo 12
Los llamados a interesados deberán publicarse en el Diario Oficial por tres días, sin perjuicio de hacerlo por otros medios locales y nacionales que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. Las publicaciones en el Diario Oficial deberán hacerse con no menos de treinta días corridos de anticipación a la fecha de la apertura del llamado, a contar desde la última publicación.

Artículo 13
Las publicaciones que disponga a tales efectos la Dirección Nacional de Comunicaciones, deberán contener como mínimo:
A) Objeto del llamado, plazo para la presentación y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes;
B) Lugar, día y horario para retirar las especificaciones relativas al llamado, como así también, donde los interesados puedan formular consultas;
C) Lugar, día y hora.

Artículo 14
Una vez verificada la apertura de las propuestas la Dirección Nacional de Comunicaciones las estudiará y elevará al Poder Ejecutivo para su consideración, con el informe correspondiente.

CAPITULO III - INSTALACION Y OPERACION

Artículo 15
Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser puesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:
A) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.
B) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados por la Dirección Nacional de Comunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado precedentemente.

Artículo 16
En caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la aprobación respectiva.

Artículo 17
El servicio se prestará a todos los solicitantes que reúnan las condiciones establecidas en las estipulaciones contractuales de que habla el literal F) del artículo 7 sin distinción, atendiendo exclusivamente a la fecha de solicitud.

CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 18
Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las mismas.
También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.
En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser titulares de la autorización, o para ser accionistas de la persona jurídica titular de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.
La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección Nacional de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso, dará lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización.

Artículo 19
En ningún caso se autorizará el traspaso o cesión total o parcial de la titularidad del servicio si no se cumplen los siguientes requisitos.
A) Que la persona física o jurídica que pretenda obtener la autorización, esté plenamente capacitada para ser titular de ella;
B) Que el postulante haya cumplido con todas las obligaciones de la presente reglamentación;
C) Que cada autorización haya estado vigente por un término no menor de cinco años.

Artículo 20
Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las autorizaciones no podrán ser transferidas dentro de Los primeros cinco años de haber sido otorgadas.
Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del servicio por razones relacionadas con Los titulares del mismo las autorizaciones se considerarán caducadas.

Artículo 21
Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de televisión por cable o codificada, tendrán una vigencia de diez años a partir de la fecha de publicación de la Resolución respectiva en el Diario Oficial.
Concluido dicho plazo, podrá prorrogarse por períodos de diez años, previos los informes pertinentes.

Artículo 22
La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitara ampliación de informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de requisitos establecidos por los artículos 8 y 9.
Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán –salvo justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las autorizaciones concedidas.

CAPITULO V - CONDICIONES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 23
Cuando el Poder Ejecutivo autorice la distribución de señales de televisión por cable o codificada para determinada área geográfica se establecerá el nombre de la difusora, la localidad donde se instalará la planta emisora, y el horario mínimo de funcionamiento.
La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte fijará las demás condiciones técnicas y administrativas a las que deberá ajustarse la emisora.

Artículo 24
Las estaciones deberán mantener sus equipos y todos los demás elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción y no causen interferencias a otros servicios.
También deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados a proteger la vida de su personal o terceros.
Artículo 25
Las estaciones podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 26
Todas las estaciones, deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de las mismas personas responsables con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización.

CAPITULO VI - VARIOS

Artículo 27
Los derechos sobre los programas que se trasmitan serán de exclusiva y total responsabilidad del titular de los servicios así como lo referente a la obtención.

Artículo 28
Será de exclusivo cargo del titular del servicio obtener los permisos de las autoridades municipales u otras empresas u organismos públicos o privados, propietarios de postes, tuberías subterráneas, etc, destinados a otros fines.
Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia edilicia, se pondrán a disposición de los Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la fijación de las zonas de influencia de las alturas de las torres de enlace y demás limitaciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 del decreto ley 14.442 de 21 de octubre de 1975.

CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 29
Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
A) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido de la programación y observancia especial de las normas referentes a la moral, el decoro y las buenas costumbres;
B) Promoción y apelación de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales;
C) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada, repetidos en cortos lapsos o sustituídos sin previo avisos y razón.

Artículo 30
Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.
La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Esta obligación no regirá respecto de las retrasmisiones de cadenas satelitales en tanto se suministren a la Dirección Nacional de Comunicaciones los equipos necesarios para su adecuado contralor, tampoco será obligatoria la grabación de las retrasmisiones de señales de televisión abierta nacional.

Artículo 31
Para las localidades que establezca la Dirección Nacional de Comunicaciones, las estaciones de que trata este Decreto deberán instalar por lo menos un un terminal equipado para recepción destinado a la fiscalización

Artículo 32
Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de trasmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.
Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 33
El Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Comunicaciones, podrá tomar de las emisoras hasta quince minutos diarios, no acumulables para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las facultades y condiciones de su norma legal específica.

CAPITULO VIII - DE LAS APROBACIONES

Artículo 34
La aprobación para la instalación y funcionamiento del sistema de televisión por cable, sin ánimo de lucro, a que se refiere el artículo 3 de esta reglamentación requerirá solicitud de parte y se otorgará para su distribución dentro de un determinado edificio o conjunto habitacional.

Artículo 35
La solicitud deberá contener un informe técnico sobre el servicio así como la información relativa al pacto o convenio entre los usuarios para financiar la operación y mantenimiento del sistema o para la incorporación, si correspondiere, de nuevos usuarios.
Asimismo deberá constar en la solicitud la designación y aceptación respectiva de las personas responsables, con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades de contralor y fiscalización.

Artículo 36
Derogado/s por: Decreto N° 241/000 de 21/08/2000 artículo.

CAPITULO IX - SANCIONES

Artículo 37
Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación serán sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3, 4 y 5 del decreto ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977.

CAPITULO X - TRANSITORIO

Artículo 38
Las actuales autorizaciones precarias para el funcionamiento del servicio que se reglamenta podrán ser convalidadas por el Poder Ejecutivo siempre que sus titulares presenten la correspondiente solicitud en el término de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento, ajustándose a sus disposiciones.
En caso omiso, vencidos los noventa días, caducarán las referidas autorizaciones.

Artículo 39
Será de aplicación a las peticiones en trámite relativas al servicio de televisión por cable o codificada, lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento.

Artículo 40
Derógase el decreto 119/984 de 27 de marzo de 1984.

Artículo 41
Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO

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