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Marco Normativo
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DECRETOS Y CIRCULARES S.A.
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Decreto Nº 283/989

Visto: el  artículo 8º del Anexo II - Autotransporte Internacional por Carretera -  el  Convenio  sobre  Transporte  Internacional  Terrestre aprobado por decreto ley 14.798 de 27 de junio de 1978.

Resultando:  que  la  norma  citada  establece  que  las  Partes  sólo otorgarán permisos a empresas constituidas de acuerdo a la legislación del país  a cuya  jurisdicción pertenezcan  y acuerdan  exigir que los contratos de  constitución aseguren  la efectiva responsabilidad de la sociedad  frente   a  las  obligaciones  que  emergieren  del  permiso otorgado; asimismo en su párrafo final se dispone que "más de la mitad del capital  social y  el efectivo  control de  la empresa  estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país de origen de la misma".

Considerando: la necesidad de dictar normas complementarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 8º antes citado, particularmente en lo que refiere a la situación de las empresas para acceder a los cupos de capacidad transportativa asignados a  la bandera nacional, conforme a los términos del artículo 7º del Anexo II del mismo Convenio.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1

Las empresas nacionales de transporte de cargas por carretera que a partir de la fecha del presente decreto sean habilitadas para operar en el tráfico internacional, al amparo del Convenio Sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por el decreto ley 14.798 de 27 de junio de 1978, deberán reunir las siguientes condiciones:

a)      Ser personas físicas o jurídicas, en las que más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa pertenezcan a ciudadanos naturales o legales, con domicilio real en el país;

b)      Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, éstas deberán ser nominativas.

Artículo 2

Las empresas comprendidas en  el  literal  b)  del  artículo anterior actualmente habilitadas y que no cumplan con las condiciones en él establecidas podrán  continuar en actividad durante el plazo otorgado en el permiso respectivo, supeditadas a las normas de procedimiento que dicte la Dirección Nacional de Transporte para verificar las condiciones previstas en el literal a) del mismo artículo

Artículo 3

Toda modificación en la integración de las empresas habilitadas para el transporte internacional deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Transporte la que, una vez comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, juzgará si se mantiene o no el cupo de capacidad transportativa asignado a la empresa original.

Artículo 4

Las certificaciones relativas a la titularidad del capital social así como la actualización de la misma en los plazos que se establezcan, deberán efectuarse por escribano público.

Artículo 5

El presente  decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

Comuníquese y pase a todos sus efectos a la Dirección Nacional de Transporte.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI

 

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