Decreto Nº 283/989
Visto: el artículo 8º del Anexo II -
Autotransporte Internacional por Carretera - el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por decreto ley 14.798 de
27 de junio de 1978.
Resultando: que la norma citada establece que las Partes sólo otorgarán permisos a empresas constituidas de acuerdo a la
legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan y acuerdan exigir que los contratos de constitución aseguren la
efectiva responsabilidad de la sociedad frente a las obligaciones que emergieren del permiso otorgado; asimismo
en su párrafo final se dispone que "más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país de
origen de la misma".
Considerando: la necesidad de dictar normas complementarias para asegurar el cumplimiento de
lo dispuesto por el articulo 8º antes citado, particularmente en lo que refiere
a la situación de las empresas para acceder a los cupos de capacidad
transportativa asignados a la bandera
nacional, conforme a los términos del artículo 7º del Anexo II del mismo
Convenio.
Atento:
a lo expuesto precedentemente,
El
Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las
empresas nacionales de transporte de cargas por carretera que a partir de la
fecha del presente decreto sean habilitadas para operar en el tráfico
internacional, al amparo del Convenio Sobre Transporte Internacional Terrestre
aprobado por el decreto ley 14.798 de 27 de junio de 1978, deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Ser
personas físicas o jurídicas, en las que más de la mitad del capital social y
el efectivo control de la empresa pertenezcan a ciudadanos naturales o legales,
con domicilio real en el país;
b) Tratándose
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, éstas deberán ser
nominativas.
Artículo 2
Las empresas comprendidas en el literal b) del artículo anterior actualmente habilitadas y que no cumplan con las
condiciones en él establecidas podrán continuar en actividad durante el plazo otorgado en el permiso
respectivo, supeditadas a las normas de procedimiento que dicte la Dirección
Nacional de Transporte para verificar las condiciones previstas en el literal
a) del mismo artículo
Artículo 3
Toda modificación en la
integración de las empresas habilitadas para el transporte internacional deberá
ser comunicada a la Dirección Nacional de Transporte la que, una vez comprobado
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, juzgará
si se mantiene o no el cupo de capacidad transportativa asignado a la empresa
original.
Artículo 4
Las certificaciones relativas a
la titularidad del capital social así como la actualización de la misma en los
plazos que se establezcan, deberán efectuarse por escribano público.
Artículo 5
El presente decreto regirá a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.
Artículo 6
Comuníquese y pase a todos sus efectos a la Dirección
Nacional de Transporte.
SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI
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