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Marco Normativo
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DECRETOS Y CIRCULARES S.A.
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Decreto Nº 228/991

Aprueba Reglamento de servicios regulares de transporte de personas por carretera.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Montevideo, 24 de abril de 1991.

Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a la modificación de las normas que rigen la concesión de servicios de transporte nacional e internacional colectivo de pasajeros.
Resultando: I) Que el ordenamiento vigente (decreto 143/983 del 8 deabril de 1983), ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones y perfeccionar el régimen para la autorización de servicios regulares de transporte por carretera adaptándolo a nuevas exigencias técnicas y formales;
II) Que a tales efectos la mencionada Dirección Nacional ha procedido a elaborar un proyecto de Reglamento que regirá la autorización de Servicios Regulares de Transporte de personas por carreteras, así como las condiciones a cumplir por los ómnibus afectados a otros servicios. Considerando: conveniente aprobar dicho Reglamento, el que redundará en una mayor eficiencia de la referida actividad.

El Presidente de la República,
DECRETA:

Artículo 1
Derógase el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983.
Artículo 2 Apruébase el "Reglamento para la autorización de Servicios Regulares de Transporte de personas por carretera y condiciones a cumplir por los ómnibus afectados a otros servicios", el que hace adjunto el presente y se considera parte integrante del mismo.
Artículo 3 El presente decreto entrará a regir a los cinco días hábiles posteriores a su publicación en diarios de circulación nacional.
Artículo 4 Las gestiones que se hallaban procesándose con anterioridad de la entrada en vigencia de la nueva normativa, serán tramitados de conformidad con lo dispuesto por el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983. En caso de otorgarse la concesión, los beneficiarios quedarán sometidos a los establecido en los Capítulos VII, IX y X del presente Reglamento.
Artículo 5 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - CARLOS MOREIRA. -EDUARDO MEZZERA. - AUGUSTO MONTESDEOCA.

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS

PARTE 1
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA

Capítulo I
De los Conceptos Generales y Objetivos

ARTICULO 1.1 El transporte colectivo de personas en automotores, en líneas regulares nacionales, es un servicio público que será explotado mediante el régimen de concesión, en tanto que en líneas regulares internacionales lo será mediante el régimen de permisos.
ARTICULO 1.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.) desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte por ómnibus, de modo que se de cumplimiento a la política económica general, a las pautas fijadas para el sector transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:
a) Lograr que las ofertas de servicio de las empresas concesionarias satisfaga la demanda, en un marco económico aceptable para su funcionamiento;
b) Obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo que la organización, infraestructura y demás características de las primeras esté acorde con las necesidades de los segundos;
c) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la mínima cantidad de vehículos;
d) Lograr una relación adecuada entre las características técnicas de los vehículos y los tipos y categorías de servicios a que serán afectados;
e) Promover, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica del parque de vehículos automotores para transporte colectivo de pasajeros;
f) Lograr el desarrollo de empresas de tamaño óptimos para el medio y las características del servicio a cumplir, evitando la atomización o concentración excesiva en el sector empresarial;
g) Crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario, autorizando servicios a más de una empresa, en recorrido con niveles de demanda que lo permitan.

Capítulo II
De Las Líneas

ARTICULO 2.1. "Línea", es un servicio regular de transporte colectivo de pasajeros por carretera, abierto al público, sujeto a recorrido, frecuencia, tarifas y horario preestablecidos y de conocimiento de los usuarios, destinado a atender los tráficos que se fijen. Se identificará con los nombres de los lugares de origen y destino, pudiéndose agregar las rutas nacionales utilizadas a nombres de localidades intermedias.
ARTICULO 2.2. Por el ámbito de su recorrido, son internacionales y departamentales. Las dos primeras son competencia del M.T.O.P. por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte (D.N.T.)
ARTICULO 2.3. Líneas internacionales son aquellas que tienen parte de su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. Cuando el origen y el destino se encuentren fuera del territorio nacional, pero tengan en éste parte de su recorrido, se denominarán "en tránsito".
ARTICULO 2.4. Líneas nacionales son aquellas cuyos recorridos exceden el territorio de un departamento. Asimismo lo son aquellas que sin excederlo, sean declarados nacionales por el Poder Ejecutivo en razón de atender, en forma conjunta con otros servicios, demandas que provienen o se trasladan a otro departamento o al exterior del País.
ARTICULO 2.5. Tratándose de líneas nacionales con cortos recorridos fuera de un departamento, a solicitud de la Intendencia Municipal correspondiente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá considerarlas departamentales siempre que, a su juicio no se distorsionen los tráficos interdepartamentales, y mientras se mantengan las condiciones que justificaron la decisión.
ARTICULO 2.6. Líneas de larga distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de 240 km. (doscientos cuarenta kilómetros)
ARTICULO 2.7. Líneas de media distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de 120 km. (ciento veinte kilómetros) y hasta 240 km. (doscientos cuarenta kilómetros).
ARTICULO 2.8. Líneas de corta distancia son aquellas cuyos puntos de origen y destino están separados por una distancia de 120 km. (ciento veinte kilómetros), sin merecer otra denominación.
ARTICULO 2.9. Líneas suburbanas son aquellas que tienen recorrido que, saliendo del departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de un círculo con centro en la Plaza Cagancha y radio de 60 km. (sesenta kilómetros).
ARTICULO 2.10 Líneas fronterizas son las que unen un lugar del territorio nacional con un lugar de un país limítrofe, separados entre sí por una distancia no mayor de 60 km. (sesenta kilómetros).
ARTICULO 2.11 Las distancias a que se refieren los artículos anteriores serán determinadas por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta la ubicación de los centros comerciales, y las rutas que unen las localidades. Para Montevideo se tomará como referencia la Plaza Cagancha.

Capítulo III
De las Condiciones de los Omnibus

ARTICULO 3.1. Los ómnibus destinados a servicios de competencia del M.T.O.P., deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte y cumplir las condiciones que se establecen: a) Para servicios, de media, larga y corta distancia, deberán tener asientos reclinables, portaequipajes y bodegas según disponga la D.N.T. en cada caso; b) Para servicios internacionales de larga distancia deberán tener además, baño y aire acondicionado; c) Para líneas suburbanas deberán tener más de una puerta de servicio; d) Para servicios internacionales de media y larga distancia, la antigüedad no podrá ser mayor a 10 (diez) años. Para los restantes servicios, 18 (dieciocho) años, no pudiendo superar la edad promedio de la flota de esta empresa los 12 (doce) años). Para servicios asociados a tráficos considerados secundarios por la D.N.T., ésta podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25 (veinticinco) años.
ARTICULO 3.2. Los ómnibus que presten servicios nacionales e internacionales deberán tener tacógrafo en correcto funcionamiento.
ARTICULO 3.3. La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer las condiciones que deberán cumplir los ómnibus que presten servicios de características especiales.
ARTICULO 3.4. La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con menos de 26 (veintiséis) asientos (micro-ómnibus), deberá ser previamente autorizada.

Capítulo IV
De los Procedimientos para las Autorizaciones

ARTICULO 4.1. La instalación de una línea regular se promoverá de oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa interesada en realizar el servicio.
ARTICULO 4.2. Si la iniciativa surge de la Administración, será otorgada mediante el procedimiento de licitación.
ARTICULO 4.3. Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio suficientes para fundar el acto. La Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a licitación para el otorgamiento de la línea solicitada.
ARTICULO 4.4. No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en tanto existan pendientes de resolución, gestiones de líneas similares. No obstante, la precedencia en la solicitud no generará mayores derechos.
ARTICULO 4.5. La omisión por parte de la empresa que gestiona la concesión de una línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación, por un período superior a 90 (noventa) días, dará lugar al archivo de las actuaciones y a la pérdida de todo derecho emergente del trámite.
ARTICULO 4.6. Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para explotar líneas internacionales, deberán cumplir con los Convenios sobre Transporte Internacional que el país haya ratificado.
ARTICULO 4.7. En líneas concedidas, la Dirección Nacional de Transporte por una sola vez durante la concesión, podrá autorizar pequeñas modificaciones de recorrido cuando, a su juicio, ellas no signifiquen una distorsión en la atención de los mercados existentes. Dichas modificaciones no superarán, con relación al recorrido original autorizado el 15% para servicios suburbanos y de corta distancia y el 10% para los de media y larga distancia. Cualquier modificación permanente de recorridos que supere dichos límites, requerirá necesariamente la solicitud de una nueva línea, con su correlativa y completa tramitación administrativa.
ARTICULO 4.9 El M.T.O.P. podrá autorizar convenios económicos y operativos entre empresas siempre que, a su juicio, no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.

Capítulo V
De las Empresas Gestionantes

ARTICULO 5.1 Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus, las personas físicas o jurídicas nacionales. Se considerarán tales, aquellas en que la dirección, el efectivo control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el país.
ARTICULO 5.2 Las empresas deberán demostrar capacidad económica mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en garantía, previo a la autorización, equivalente al 50% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año de explotación de la línea. Tratándose de personas jurídicas, los directores podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar constituido por la propiedad de las unidades necesarias para la prestación del servicio.
ARTICULO 5.3 Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones (en comandita o anónimas), dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y participación de los titulares de las mismas.
ARTICULO 5.4 Las empresas deberán demostrar idoneidad técnica suficiente para el desempeño de sus actividades.
ARTICULO 5.5 Las empresas deberán ser propietarias de los ómnibus necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin perjuicio de los dispuesto por la ley 16.072 de fecha 9 de octubre de 1989. Dichos vehículos deberán estar habilitados por la D.N.T. y homogéneamente identificados, en su exterior, con la empresa. La Dirección Nacional de Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas sociedades que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los ómnibus, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la propia enajenación.
ARTICULO 5.6 las empresas gestionantes deberán aportar la documentación probatoria de cumplir con los requisitos establecidos.

Capítulo VI
De las Autorizaciones por Licitación

ARTICULO 6.1 El llamado a licitación para autorizar servicios regulares de transporte de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales o internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglammentarias vigentes en la materia y al Pliego de Condiciones Generales, aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ARTICULO 6.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará el Pliego de Condiciones Particulares, que regirá para la licitación de cada servicio y su concesión. El mismo establecerá el objeto de la licitación, las limitaciones que regirán para el llamado, los requisitos que deberán cumplir las empresas, las formas de probarlos, los estudios a realizar sobre los servicios, los elementos a aportar y las formas de expresión que deberán ajustarse las propuestas.

Capítulo VII
De las Autorizaciones en forma directa

ARTICULO 7.1 En el caso que la iniciativa para una línea proviniera de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros:
a) Estudio de mercado (demanda y oferta);
b) Ingeniería del proyecto, determinando las características de los vehículos y su mantenimiento;
c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa en la que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus frecuencias, y el número de ómnibus afectados a aquéllos;
d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres, garajes, etc;
e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y calidad del personal ocupado;
f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando el calendario de inversiones en este período;
g) Determinación de la corriente de fondos, con proyectos a uno y tres años;
h) Financiación del proyecto;
i) Evaluación del proyecto;
j) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e intermedios del recorrido, explicitando el valor de la tarifa pasajero-kilómetro y la estructura de costos de la misma. Dicha estructura deberá ajustarse a los esquemas que suministre la Dirección Nacional de Transporte.
ARTICULO 7.2 Los representantes o apoderados de las empresas que gestionen la concesión de líneas deberán acreditar la personería o representación que invoquen, mediante documentación debidamente certificada por escribano público.
ARTICULO 7.3 Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los siguientes documentos: a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter social exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la regularidad en el cumplimiento de aquéllas; b) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de estar al día con sus obligaciones.
ARTICULO 7.4 La Dirección Nacional de Transporte apreciará la conveniencia de la propuesta y dictaminará si la misma es jurídica, técnica, económica y financieramente viable. A esos efectos podrá disponer la realización de inspecciones, actualización de información, encuestas de mercado o cualquier otro estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea. Los gastos originados por traslados y estadías necesarias para esos estudios, correrán por cuenta del gestionante. En particular, en la evaluación de la propuesta, la D.N.T. tendrán en cuenta la capacidad de transporte disponible de la empresa. Esta podrá justificar su mayor capacidad, en breve plazo, por aumento de su flota.
ARTICULO 7.5 Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se justifica la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante se efectúen tres publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario de las localidades de origen y destino informando de la solicitud de la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que las mismas se realizan en función del presente decreto. En caso que no se editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un diario de la capital del Departamento que corresponda.
ARTICULO 7.6 La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas observaciones que se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la última publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULO 7.7 Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte fuera favorable a la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente. Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán nuevas solicitudes de la misma línea, por el mismo u otros interesados, hasta después de trascurrido un año del rechazo.
ARTICULO 7.8 En casos debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar con carácter precario la prestación de servicios regulares.

Capítulo VIII
De la firma del Contrato

ARTICULO 8.1 Cuando el Poder Ejecutivo autorice una línea, la empresa concesionaria o permisaria deberá proceder a la firma del contrato respectivo dentro del plazo que se establezca.
ARTICULO 8.2 Previamente, la empresa deberá constituir la garantía de cumplimiento del contrato, por el monto que fije la Dirección Nacional de Transporte. Dicho monto se fijará entre el quince y el treinta por ciento de los ingresos mensuales estimados. La citada Dirección ajustará periódicamente ese monto en base a la información disponible.
ARTICULO 8.3. Las garantías podrán consistir en: a) Obligaciones Hipotecarias reajustables depositadas en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay; b) Aval bancario reajustable de acuerdo a la variación del valor de las Obligaciones Hipotecarias; c) Seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado por un monto equivalente; d) Certificados de depósito Reajustables en Unidades Reajustables que emite el Banco Hipotecario del Uruguay.
ARTICULO 8.4. En el caso que la empresa no concurriera en plazo a la firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía de cumplimiento del mismo, ello podrá dar mérito a que la Dirección Nacional de Transporte considere que la misma ha desistido de su gestión. En tal caso, elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso. Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no correspondiere prioridad en el trámite a otra empresa gestionante de la misma línea.
ARTICULO 8.5. La Dirección Nacional de Transporte, previo a la iniciación de los servicios, fijará las tarifas, turnos, horarios y otras condiciones operativas, en el marco de los valores y disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8.6. La rescisión del Contrato y revocación de la concesión por incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa concesionaria aparejará al pérdida de la garantía mencionada en el artículo 8.3.

Capítulo IX
De las Concesiones y Permisos

ARTICULO 9.1. Las concesiones y permisos de líneas tienen el carácter de personales e intransferibles quedando prohibida, sin autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente un cambio en la persona del empresario, en la titularidad de la cuota social, en la propiedad o en la participación accionaria. El cumplimiento de lo antes referido implicará la caducidad de la concesión o permiso.
ARTICULO 9.2 Podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones debidamente justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio, y no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.
ARTICULO 9.3. Las concesiones y permisos serán otorgados por un plazo de cinco años que se podrá ser prorrogado por períodos no mayores al señalado, hasta completar un plazo total de veinte años. Deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes a su otorgamiento y a las posteriores al mismo.
ARTICULO 9.4. Si una empresa tiene interés en las referidas prórrogas debe solicitarlo con una anticipación mayor a sesenta días, del vencimiento del contrato o de la renovación vigente. En ese caso si se hubiera cumplido con las obligaciones y la gestión no mereciera observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar la concesión original. De considerarlo necesario, se firmará nuevo contrato.
ARTICULO 9.5. Cuando la gestión de la empresa hubiere merecido observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar el contrato vigente por un período menor, durante el cual la empresa deberá regularizar su gestión.
ARTICULO 9.6. Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para suspender temporariamente los servicios a cargo de empresas que incumplan reiteradamente con sus obligaciones. Cuando los incumplimientos sean de carácter grave, el Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento revocar la autorización otorgada.

PARTE 2
CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS
Capítulo X

ARTICULO 10.1. Los vehículos que cumplan servicios colectivos no regulares de transporte de personas, deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte, y cumplir las condiciones que se establecen:
a) Los afectados a servicios nacionales deberán tener asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas según disponga la D.N.T y tacógrafo;
b) Los que cumplan servicios internacionales deberán tener, además de lo anteriormente detallado, aire acondicionado y baño pudiendo prescindirse de este último en unidades de menos de 25 asientos;
c) Para servicios nacionales, las unidades a emplear no podrán exceder los 18 (dieciocho) años de antigüedad, mientras que para servicios internacionales, el máximo serán de 10 (diez) años. La D.N.T. reglamentará la utilización de unidades que hayan superado los citados límites de antigüedad, para aquellos casos que puedan constatarse como secundarios o ante las situaciones que revistan características excepcionales;
d) Deberán tener vigente la "Habilitación para Transporte de Pasajeros' de acuerdo a los establecido en el decreto del 23 de enero de 1990.

FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial de fecha 22 de julio de 1991, se publicó el decreto 228/991, por el cual se aprueba el Reglamento de servicios regulares de transporte de personas por carretera, deslizándose el siguiente error imputable al taller impresor (Imprenta Nacional).
En la promulgación donde dice: Montevideo, 24 de abril de 1991.
Debe decir: Montevideo, 25 de abril de 1991.
Queda hecha la salvedad.

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